STC16916 2022

DICIEMBRE

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STC16916-2022

          

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16916-2022  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2022-00230-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva el 3 de octubre de 2022, en la acción de tutela  promovida por Ingeniería Joules MEC SAS, contra el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Neiva, trámite al que fueron  vinculados el  Juzgado Octavo Civil Municipal de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de esa ciudad, el  Fondo De Pensiones Porvenir SA., la EPS Sanitas, la Oficina de  Trabajo de Neiva, ARL Sura, Liberty Seguros y Andrés Felipe  Bonilla Parra, y citadas las partes e intervinientes en el amparo  constitucional de radicado  número 41001-81-89-008-2022-00543-01.  

ANTECEDENTES  

1. La  sociedad actora invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestó  que Andrés  Felipe Bonilla Parra  promovió una acción de tutela en su contra, que  concedió de manera transitoria el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva en sentencia de segunda  instancia de 1º de septiembre de 2022, por una patología  de origen común causada en un accidente de tránsito a  altas horas de la noche, en día de descanso y en estado de  alicoramiento, sin que fueran imputables al empleador.  

Explicó  que la causa de terminación del contrato al accionante fue la  terminación de la obra, además que el interesado no  tenía serios problemas de salud, se encontraba en fase de  recuperación, tan solo en control por ortopedia y  traumatología, lo que supone limitaciones, pero no de  gravedad, y no obstante el Juzgado accionado le ordenó pagarle  salarios aun incapacitado.  

Sostuvo  que, solicitó aclaración y nulidad de dicho fallo de  tutela, y 15 días después, no existía  pronunciamiento alguno.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó «revocar  el fallo de tutela proferido el 01 de septiembre de 2022 por el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva que otorgó  estabilidad laboral y reintegro a Andrés Felipe Bonilla, en su  lugar negar el amparo del derecho fundamental por improcedente»,  y  además  «ordenar  al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva que (…), adopte  las medidas necesarias para resolver la solicitud desde el 7 de  septiembre de 2022, solicitud de aclaración y nulidad del  fallo de tutela fechado 01 de septiembre de 2022».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

2.  El Ministerio de Trabajo y la EPS Sanitas sostuvieron que no eran los  responsables del menoscabo a los derechos fundamentales reclamados, y  solicitaron su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Neiva, negó el amparo invocado porque no  es la acción de tutela el escenario para revivir el debate en  una causa constitucional, además no se cumple con el requisito  de la subsidiariedad en tanto que resta agotar el trámite de  revisión, y no se acreditó que la decisión  acusada fuera producto de una situación de fraude.  

En  cuanto a que no se había resuelto la aclaración y  nulidad de la sentencia de tutela, sostuvo que, mediante auto de 26  de septiembre de 2022, el Juzgado accionado la resolvió  configurándose una carencia actual de objeto por hecho  superado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante sin manifestar razón concreta de  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.    Por  regla general la acción de tutela resulta improcedente para  atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor  solidez, cuando se trata de una decisión proferida por un juez  constitucional, lo anterior, para evitar una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  eternum  el primigenio fallo.  

Sin  embargo, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de  octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera  excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada  en el artículo 86 de la Constitución Política  frente a otra del mismo linaje.  

Igualmente,  y según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso,  tienen lugar cuando (i)  «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021,  STC10894-2021 y, STC11408-2022);  (ii)  si la decisión es producto de un «fraude»,  o (iii)  si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, contrarias al «debido  proceso».  

Ahora,  si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces  constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con  una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el  ordenamiento jurídico creó las figuras de la  impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión  y, aun la insistencia en caso de negarse este último.  

Así  lo ha señalado esta Corte, «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ.  STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021,  STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).  

2.  En  asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad  Ingeniería  Joules MEC SAS, dirige su queja contra  la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Neiva el 1º de septiembre de 2022,  mediante la cual revocó la del Juzgado Octavo Civil Municipal  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad  de 12 de julio de 2022, en el radicado número  41001-81-89-008-2022-00543-01.  

3.   Revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite,  se impone confirmar la decisión impugnada, por las razones que  se explican a continuación.  

3.1  Se advierte que, esta acción de tutela se sigue contra una  decisión de la misma naturaleza y por regla general no  procede. Como es conocido la Corte Constitucional ha fijado como  parámetro que «Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede» (CC.  SU627-2015), en  el mismo sentido esta Corte ha establecido, «la  providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse  de una sentencia dictada dentro de una salvaguarda constitucional,  porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral  infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría  eterna la definición del asunto»  (CSJ.  STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014, STC1894-2016, 18  feb. 2016, rad. 00245-01 y STC13396-2022 entre muchas otras).  

3.2  Por otra parte, no se cumple con la subsidiaridad como requisito  general de procedibilidad de toda acción constitucional, y en  particular, como exigencia indispensable para la procedencia  excepcional contra sentencias de tutela, lo anterior por cuanto a la  fecha, según se pudo verificar en el sistema de consulta de la  Corte Constitucional, el expediente contentivo de ese trámite  fue radicado en esa Corporación el 5 de diciembre de 2022  (T9134582), sin que haya sido elegido o excluido de revisión,  acontecer que significa que se cuenta  con un escenario idóneo para controvertir las  presuntas equivocaciones o desafueros que se denuncian.  

En  otras oportunidades sobre esa temática esta Sala ha explicado,  «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ. STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016 y, STC15982-2022, entre  muchas).  

Además  de la solicitud de selección que se echan de menos, se  advierte que la accionante también cuenta con el recurso  de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, medio para  pedir a dicha Corporación su escogencia,  mecanismos  procesales todos que se encuentran pendientes de surtirse. Sobre  el mecanismo de revisión, ha establecido esta Sala,  

(…)  Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)  (CSJ.  STC8012-2021, STC15452-2021  y STC2109-2022, entre otras).  

Por  todo lo anterior, se advierte clara la improcedencia de esta acción  de tutela, puesto que el accionante cuenta con otros escenarios  idóneos para exponer todos los argumentos de inconformidad que  pretende hacer valer. Recuérdese, la acción de tutela  en estos casos procede de manera excepcional «siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (…)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación»  (CC.  SU627-2015).  

4.  Finalmente, se impone acoger la postura de primera instancia relativa  a la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que tiene  que ver con la solicitud de aclaración y nulidad de la  sentencia de tutela de  1º de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Neiva, de las que se quejó el accionante por  encontrarse pendientes  de resolución al momento en que se interpuso esta acción  de tutela el 22 de septiembre de 2022.  

Para  el efecto, se tiene en cuenta que, en providencia de 26 de septiembre  de 2022, el mencionado Juzgado accedió a aclarar la referida  sentencia constitucional, y negó decretar la nulidad procesal  sustentada en la indebida valoración probatoria, con  fundamento en que no encajaba en ninguna de las causales consagrada  en el artículo 133 del Código General del Proceso.  

La  actuación descrita demarca la improcedencia de este amparo,  atendiendo que sería inútil proferir cualquier  determinación sobre el particular, cuando la autoridad  judicial competente ya emitió el pronunciamiento echado de  menos conforme lo reclamaron los accionantes en estas diligencias.  

Recuérdese,  esta  Corporación  ha sostenido que, «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido»  (Ver  CSJ.  STC de 13 de mar de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en  STC de 12 de sep de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,  STC1124-2021,  STC11271-2021  y STC3782-2022,  entre otras).  

5.  Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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