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STC16916-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16916-2022
Radicación nº 41001-22-14-000-2022-00230-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 3 de octubre de 2022, en la acción de tutela promovida por Ingeniería Joules MEC SAS, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, el Fondo De Pensiones Porvenir SA., la EPS Sanitas, la Oficina de Trabajo de Neiva, ARL Sura, Liberty Seguros y Andrés Felipe Bonilla Parra, y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional de radicado número 41001-81-89-008-2022-00543-01.
ANTECEDENTES
1. La sociedad actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Andrés Felipe Bonilla Parra promovió una acción de tutela en su contra, que concedió de manera transitoria el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva en sentencia de segunda instancia de 1º de septiembre de 2022, por una patología de origen común causada en un accidente de tránsito a altas horas de la noche, en día de descanso y en estado de alicoramiento, sin que fueran imputables al empleador.
Explicó que la causa de terminación del contrato al accionante fue la terminación de la obra, además que el interesado no tenía serios problemas de salud, se encontraba en fase de recuperación, tan solo en control por ortopedia y traumatología, lo que supone limitaciones, pero no de gravedad, y no obstante el Juzgado accionado le ordenó pagarle salarios aun incapacitado.
Sostuvo que, solicitó aclaración y nulidad de dicho fallo de tutela, y 15 días después, no existía pronunciamiento alguno.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «revocar el fallo de tutela proferido el 01 de septiembre de 2022 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva que otorgó estabilidad laboral y reintegro a Andrés Felipe Bonilla, en su lugar negar el amparo del derecho fundamental por improcedente», y además «ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva que (…), adopte las medidas necesarias para resolver la solicitud desde el 7 de septiembre de 2022, solicitud de aclaración y nulidad del fallo de tutela fechado 01 de septiembre de 2022».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. El Ministerio de Trabajo y la EPS Sanitas sostuvieron que no eran los responsables del menoscabo a los derechos fundamentales reclamados, y solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Neiva, negó el amparo invocado porque no es la acción de tutela el escenario para revivir el debate en una causa constitucional, además no se cumple con el requisito de la subsidiariedad en tanto que resta agotar el trámite de revisión, y no se acreditó que la decisión acusada fuera producto de una situación de fraude.
En cuanto a que no se había resuelto la aclaración y nulidad de la sentencia de tutela, sostuvo que, mediante auto de 26 de septiembre de 2022, el Juzgado accionado la resolvió configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante sin manifestar razón concreta de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando se trata de una decisión proferida por un juez constitucional, lo anterior, para evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022); (ii) si la decisión es producto de un «fraude», o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, contrarias al «debido proceso».
Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
2. En asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Ingeniería Joules MEC SAS, dirige su queja contra la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva el 1º de septiembre de 2022, mediante la cual revocó la del Juzgado Octavo Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad de 12 de julio de 2022, en el radicado número 41001-81-89-008-2022-00543-01.
3. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite, se impone confirmar la decisión impugnada, por las razones que se explican a continuación.
3.1 Se advierte que, esta acción de tutela se sigue contra una decisión de la misma naturaleza y por regla general no procede. Como es conocido la Corte Constitucional ha fijado como parámetro que «Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede» (CC. SU627-2015), en el mismo sentido esta Corte ha establecido, «la providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse de una sentencia dictada dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto» (CSJ. STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014, STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01 y STC13396-2022 entre muchas otras).
3.2 Por otra parte, no se cumple con la subsidiaridad como requisito general de procedibilidad de toda acción constitucional, y en particular, como exigencia indispensable para la procedencia excepcional contra sentencias de tutela, lo anterior por cuanto a la fecha, según se pudo verificar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, el expediente contentivo de ese trámite fue radicado en esa Corporación el 5 de diciembre de 2022 (T9134582), sin que haya sido elegido o excluido de revisión, acontecer que significa que se cuenta con un escenario idóneo para controvertir las presuntas equivocaciones o desafueros que se denuncian.
En otras oportunidades sobre esa temática esta Sala ha explicado, «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ. STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016 y, STC15982-2022, entre muchas).
Además de la solicitud de selección que se echan de menos, se advierte que la accionante también cuenta con el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, medio para pedir a dicha Corporación su escogencia, mecanismos procesales todos que se encuentran pendientes de surtirse. Sobre el mecanismo de revisión, ha establecido esta Sala,
(…) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ. STC8012-2021, STC15452-2021 y STC2109-2022, entre otras).
Por todo lo anterior, se advierte clara la improcedencia de esta acción de tutela, puesto que el accionante cuenta con otros escenarios idóneos para exponer todos los argumentos de inconformidad que pretende hacer valer. Recuérdese, la acción de tutela en estos casos procede de manera excepcional «siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (…) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC. SU627-2015).
4. Finalmente, se impone acoger la postura de primera instancia relativa a la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que tiene que ver con la solicitud de aclaración y nulidad de la sentencia de tutela de 1º de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, de las que se quejó el accionante por encontrarse pendientes de resolución al momento en que se interpuso esta acción de tutela el 22 de septiembre de 2022.
Para el efecto, se tiene en cuenta que, en providencia de 26 de septiembre de 2022, el mencionado Juzgado accedió a aclarar la referida sentencia constitucional, y negó decretar la nulidad procesal sustentada en la indebida valoración probatoria, con fundamento en que no encajaba en ninguna de las causales consagrada en el artículo 133 del Código General del Proceso.
La actuación descrita demarca la improcedencia de este amparo, atendiendo que sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad judicial competente ya emitió el pronunciamiento echado de menos conforme lo reclamaron los accionantes en estas diligencias.
Recuérdese, esta Corporación ha sostenido que, «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (Ver CSJ. STC de 13 de mar de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de sep de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC1124-2021, STC11271-2021 y STC3782-2022, entre otras).
5. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE