STC16668 2022

DICIEMBRE

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STC16668-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16668-2022  

Radicación  n°. 85001-22-08-000-2022-00216-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 27 de octubre de 2022 por la Sala Única de  Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  que declaró improcedente el amparo formulado por María,  en representación de sus hijos L.Y y S.D.B.G1,  contra el municipio de Nunchía. Al trámite se dispuso  vincular a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Yopal y  Promiscuo Municipal de Nunchía y a las partes e intervinientes  en el proceso ejecutivo de radicado 85001310300120XX00XXX00.  

            

I. ANTECEDENTES  

 1.  La gestora demandó la salvaguarda de las garantías  fundamentales a la vida, con calidad y ambiente sano, familia y  protección.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:    

2.1.  Pablo inició un proceso de responsabilidad civil  extracontractual en contra de Samuel, expareja de la tutelante, que  correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal,  el cual culminó con sentencia favorable de segunda instancia  proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de la misma  ciudad el 7 de julio de 20152,  que luego originó un proceso ejecutivo, para hacer efectivo el  pago de la condena impuesta al demandado.  

2.2.  El 11 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Yopal libró mandamiento de pago3  y, el 1 de septiembre de 2016, ordenó seguir adelante con la  ejecución4  y condenó en costas a la parte vencida, al tiempo que decretó  el embargo y secuestro del inmueble identificado con FMI 470-822725,  de propiedad del señor Samuel.  

2.3.  El 15 de julio de 2017 se remató el bien y se adjudicó  al demandante y, el 31 de agosto posterior, se impartió  aprobación6;  en consecuencia, se libró el despacho comisorio 019 de 2018 al  Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía, para la entrega del  inmueble. El 30 de enero de 2019, la acá accionante se opuso a  la entrega.  

2.4.  En audiencia celebrada el 24 de marzo 20217,  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, entre otras  determinaciones, negó la oposición formulada por María,  quien interpuso recurso de apelación contra dicha  determinación, que el Juzgado negó, por improcedente.  Contra esta última decisión, dicha señora  presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja  y, mediante auto del 1 de septiembre de 20218,  el Tribunal Superior de Yopal declaró próspera la queja  y concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación  propuesto.  

2.5.  El 25 de noviembre de 20219,  el Juzgado obedeció lo dispuesto por el Superior y dispuso dar  cumplimiento a las órdenes impartidas en la audiencia del 24  de marzo de 2021, en el sentido de devolver el despacho comisorio de  entrega del inmueble, para que se continuara con la respectiva  diligencia de entrega.  

2.6.  El 10 de febrero de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía10  auxilió la comisión y fijó fecha para entrega  del inmueble el 18 de marzo siguiente. Llegados el día y la  hora, con presencia de las partes, el Comisario de Familia, el  Ministerio Público, la Policía Nacional y la actora, se  suspendió la audiencia por el término de 5 meses, para  que la accionante entregara de forma voluntaria el predio.  

2.7.  Tras algunos aplazamientos, se dispuso que la entrega del bien se  realizaría el 14 de octubre de 2022, decisión  notificada en estado electrónico 30 del 2 de septiembre de  2022.  

2.8.  La  accionante censura que tuvo conocimiento «de oídas»  que la diligencia de «desalojo» se llevaría a cabo  el 14 de octubre de 2022, ya que nadie le avisó y afirmó  que, de llegar a ser desalojados, no cuentan con un lugar para  «proveer techo y seguridad a sus hijos dos menores»,  razón por la cual interpone la tutela.  

Adujo  que hace más de dos años instauró una «denuncia  penal» contra Pablo, que actualmente conoce la Fiscalía  29 Seccional de Yopal, por el delito de fraude procesal. Señaló  que cada vez que se programa una audiencia de imputación  cambian el fiscal, lo que ha impedido avanzar en el proceso y «dictar  orden de suspender la ejecución de los procesos civiles».  

3.  Conforme  a lo relatado, pidió que se ordene suspender la diligencia de  desalojo programada para el 14 de octubre de 2022 en la finca  Agrocaro, vereda La Pradera, del municipio de Nunchía, y que  «se conceda el AMPARO CONSTITUCIONAL DE MANERA TRANSITORIA […]  hasta tanto la fiscalía general de la nación se  pronuncie dentro de la audiencia de imputación sobre los  procesos civiles que cursan para desalojarnos».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El  Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía informó que, el  14 de octubre del presente año, se hizo efectiva la entrega  del predio, en  compañía de la Personería Municipal, la  Comisaría de Familia y la Policía del municipio, sin  que se encontrara presente la accionante, ni los miembros de su  núcleo familiar, razón por la cual la entrega se  realizó de manera pacífica al adjudicatario,  circunstancia que, en su opinión, configura  la carencia actual de objeto, por hecho consumado.  

2. El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal respaldó la  legalidad de las actuaciones surtidas en el marco de los procesos de  responsabilidad civil y conexo de ejecución de la sentencia.  

3.  Quien dijo ser el apoderado del municipio de Nunchía aseguró  que, revisados los archivos de la entidad, no encontró asunto  alguno en el que fuera parte la accionante o que hiciera referencia  al predio involucrado en el proceso.  

4. La  Fiscalía 29 Seccional de Yopal informó de la denuncia  penal que Samuel interpuso contra Pablo y otros, por el delito de  fraude procesal, se encuentra en etapa de indagación, y  advirtió que María no es parte.  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional declaró improcedente la salvaguarda, por cuanto  no se logró identificar la irregularidad o ilegalidad de la  decisión judicial cuyos efectos se pretenden suspender, dado  que lo único que se evidencia es un disgusto de la tutelante  frente a la orden de entrega del inmueble proferida por el Juez  Primero Civil del Circuito de Yopal; de otro lado, consideró  insatisfecho el requisito de subsidiariedad, porque la actora apeló  la decisión que negó su oposición a la  diligencia de entrega, recurso que se encuentra en trámite.  

            

VI. LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la tutelante, quien insistió en los hechos  expuestos en el escrito inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

2.  Visto el material probatorio, advierte la  Sala que la  diligencia de entrega del bien inmueble que se pretende suspender con  la presente tutela se cumplió el pasado 14 de octubre, en  cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado del Circuito,  circunstancia  que torna improcedente el amparo, pues el hecho que se pretendía  evitar ya se consumó.  

Sobre  el particular, corresponde recordar que «[a]nte  un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, impide “una eventual procedencia de la acción de  tutela, pues no puede predicarse la reversibilidad de la acción  u omisión que aquí se cuestiona”»  (CSJ  STC, 2 oct. 2007, rad. 2007-00124-01, reiterada en CSJ  STC15717-2018).  

En  ese sentido, en un asunto de contornos similares al que es objeto de  controversia en este trámite de tutela, la Sala señaló  que:  

la  queja es improcedente frente al desalojo porque se configuró  un «hecho cumplido» al haberse materializado (…) Esto por  cuanto la finalidad de este mecanismo radica en evitar  precisamente los daños que la vulneración  pueda ocasionar y no otorgar una protección  posterior». CSJ  28 de ago. De 2013 exp. 2013-01223-01 citado en STC083-2020,  reiterada recientemente en CSJ STC2093-2021.  

Así  las cosas, la protección invocada carece de objeto, porque no  habría lugar a dictar orden alguna, a efectos de revisar,  evitar o cesar el acto acusado de vulnerar las garantías  deprecadas.  

Lo  anterior, sin perjuicio de señalar que esta acción  constitucional tutela no es el medio indicado para ordenar la  suspensión del cumplimiento de una decisión proferida  por la autoridad judicial competente, pues, como lo ha señalado  esta Sala de Casación Civil  

‘la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate  o entrega  de bienes,  cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión  judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno  respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él,  por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos  fundamentales’  (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el  29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01)»  (Postura reiterada en CSJ STC16630-2015  y en CSJ STC038-2020).  

3.        De  conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto  de reclamo, que no accedió a la salvaguarda propuesta, pero  por las razones aquí esbozadas.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Cuaderno          C01. Archivo 01-2015-00302 C. PAL PARTE 1. Folios 5 al 19.  

3          Cuaderno          C01. Archivo 01-2015-00302 C. PAL PARTE 1. Folios 28 al 30.  

4          Cuaderno          C01. Archivo 01-2015-00302 C. PAL PARTE 1. Folios 40 al 43.  

5          Folio          8. Archivo 01 Cuaderno C02 MEDIDAS CAUTELARES.  

6          Folio          192 Archivo 01 Cuaderno Medidas.  

7          Cuaderno          C01. Pdf 19-20150030200 ACTA AUDIENCIA 24-03-2021.  

8          Cuaderno          C01. Pdf 27-20150030200 TRIBUNAL DECLARA PROSPERA QUEJA.  

9          Cuaderno          C01. Archivo 28-201500302 AUTO 2021 11 25.  

10          Cuaderno          C02 MEDIDAS CAUTELARES. Carpeta 2022-003-00. Archivo 07Auxilia          comisión.  

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