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STC16668-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16668-2022
Radicación n°. 85001-22-08-000-2022-00216-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que declaró improcedente el amparo formulado por María, en representación de sus hijos L.Y y S.D.B.G1, contra el municipio de Nunchía. Al trámite se dispuso vincular a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Yopal y Promiscuo Municipal de Nunchía y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 85001310300120XX00XXX00.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de las garantías fundamentales a la vida, con calidad y ambiente sano, familia y protección.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Pablo inició un proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de Samuel, expareja de la tutelante, que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, el cual culminó con sentencia favorable de segunda instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad el 7 de julio de 20152, que luego originó un proceso ejecutivo, para hacer efectivo el pago de la condena impuesta al demandado.
2.2. El 11 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal libró mandamiento de pago3 y, el 1 de septiembre de 2016, ordenó seguir adelante con la ejecución4 y condenó en costas a la parte vencida, al tiempo que decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con FMI 470-822725, de propiedad del señor Samuel.
2.3. El 15 de julio de 2017 se remató el bien y se adjudicó al demandante y, el 31 de agosto posterior, se impartió aprobación6; en consecuencia, se libró el despacho comisorio 019 de 2018 al Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía, para la entrega del inmueble. El 30 de enero de 2019, la acá accionante se opuso a la entrega.
2.4. En audiencia celebrada el 24 de marzo 20217, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, entre otras determinaciones, negó la oposición formulada por María, quien interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, que el Juzgado negó, por improcedente. Contra esta última decisión, dicha señora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja y, mediante auto del 1 de septiembre de 20218, el Tribunal Superior de Yopal declaró próspera la queja y concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación propuesto.
2.5. El 25 de noviembre de 20219, el Juzgado obedeció lo dispuesto por el Superior y dispuso dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la audiencia del 24 de marzo de 2021, en el sentido de devolver el despacho comisorio de entrega del inmueble, para que se continuara con la respectiva diligencia de entrega.
2.6. El 10 de febrero de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía10 auxilió la comisión y fijó fecha para entrega del inmueble el 18 de marzo siguiente. Llegados el día y la hora, con presencia de las partes, el Comisario de Familia, el Ministerio Público, la Policía Nacional y la actora, se suspendió la audiencia por el término de 5 meses, para que la accionante entregara de forma voluntaria el predio.
2.7. Tras algunos aplazamientos, se dispuso que la entrega del bien se realizaría el 14 de octubre de 2022, decisión notificada en estado electrónico 30 del 2 de septiembre de 2022.
2.8. La accionante censura que tuvo conocimiento «de oídas» que la diligencia de «desalojo» se llevaría a cabo el 14 de octubre de 2022, ya que nadie le avisó y afirmó que, de llegar a ser desalojados, no cuentan con un lugar para «proveer techo y seguridad a sus hijos dos menores», razón por la cual interpone la tutela.
Adujo que hace más de dos años instauró una «denuncia penal» contra Pablo, que actualmente conoce la Fiscalía 29 Seccional de Yopal, por el delito de fraude procesal. Señaló que cada vez que se programa una audiencia de imputación cambian el fiscal, lo que ha impedido avanzar en el proceso y «dictar orden de suspender la ejecución de los procesos civiles».
3. Conforme a lo relatado, pidió que se ordene suspender la diligencia de desalojo programada para el 14 de octubre de 2022 en la finca Agrocaro, vereda La Pradera, del municipio de Nunchía, y que «se conceda el AMPARO CONSTITUCIONAL DE MANERA TRANSITORIA […] hasta tanto la fiscalía general de la nación se pronuncie dentro de la audiencia de imputación sobre los procesos civiles que cursan para desalojarnos».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía informó que, el 14 de octubre del presente año, se hizo efectiva la entrega del predio, en compañía de la Personería Municipal, la Comisaría de Familia y la Policía del municipio, sin que se encontrara presente la accionante, ni los miembros de su núcleo familiar, razón por la cual la entrega se realizó de manera pacífica al adjudicatario, circunstancia que, en su opinión, configura la carencia actual de objeto, por hecho consumado.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal respaldó la legalidad de las actuaciones surtidas en el marco de los procesos de responsabilidad civil y conexo de ejecución de la sentencia.
3. Quien dijo ser el apoderado del municipio de Nunchía aseguró que, revisados los archivos de la entidad, no encontró asunto alguno en el que fuera parte la accionante o que hiciera referencia al predio involucrado en el proceso.
4. La Fiscalía 29 Seccional de Yopal informó de la denuncia penal que Samuel interpuso contra Pablo y otros, por el delito de fraude procesal, se encuentra en etapa de indagación, y advirtió que María no es parte.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda, por cuanto no se logró identificar la irregularidad o ilegalidad de la decisión judicial cuyos efectos se pretenden suspender, dado que lo único que se evidencia es un disgusto de la tutelante frente a la orden de entrega del inmueble proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Yopal; de otro lado, consideró insatisfecho el requisito de subsidiariedad, porque la actora apeló la decisión que negó su oposición a la diligencia de entrega, recurso que se encuentra en trámite.
VI. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la tutelante, quien insistió en los hechos expuestos en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
2. Visto el material probatorio, advierte la Sala que la diligencia de entrega del bien inmueble que se pretende suspender con la presente tutela se cumplió el pasado 14 de octubre, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado del Circuito, circunstancia que torna improcedente el amparo, pues el hecho que se pretendía evitar ya se consumó.
Sobre el particular, corresponde recordar que «[a]nte un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona”» (CSJ STC, 2 oct. 2007, rad. 2007-00124-01, reiterada en CSJ STC15717-2018).
En ese sentido, en un asunto de contornos similares al que es objeto de controversia en este trámite de tutela, la Sala señaló que:
la queja es improcedente frente al desalojo porque se configuró un «hecho cumplido» al haberse materializado (…) Esto por cuanto la finalidad de este mecanismo radica en evitar precisamente los daños que la vulneración pueda ocasionar y no otorgar una protección posterior». CSJ 28 de ago. De 2013 exp. 2013-01223-01 citado en STC083-2020, reiterada recientemente en CSJ STC2093-2021.
Así las cosas, la protección invocada carece de objeto, porque no habría lugar a dictar orden alguna, a efectos de revisar, evitar o cesar el acto acusado de vulnerar las garantías deprecadas.
Lo anterior, sin perjuicio de señalar que esta acción constitucional tutela no es el medio indicado para ordenar la suspensión del cumplimiento de una decisión proferida por la autoridad judicial competente, pues, como lo ha señalado esta Sala de Casación Civil
‘la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales’ (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01)» (Postura reiterada en CSJ STC16630-2015 y en CSJ STC038-2020).
3. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo, que no accedió a la salvaguarda propuesta, pero por las razones aquí esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Cuaderno C01. Archivo 01-2015-00302 C. PAL PARTE 1. Folios 5 al 19.
3 Cuaderno C01. Archivo 01-2015-00302 C. PAL PARTE 1. Folios 28 al 30.
4 Cuaderno C01. Archivo 01-2015-00302 C. PAL PARTE 1. Folios 40 al 43.
5 Folio 8. Archivo 01 Cuaderno C02 MEDIDAS CAUTELARES.
6 Folio 192 Archivo 01 Cuaderno Medidas.
7 Cuaderno C01. Pdf 19-20150030200 ACTA AUDIENCIA 24-03-2021.
8 Cuaderno C01. Pdf 27-20150030200 TRIBUNAL DECLARA PROSPERA QUEJA.
9 Cuaderno C01. Archivo 28-201500302 AUTO 2021 11 25.
10 Cuaderno C02 MEDIDAS CAUTELARES. Carpeta 2022-003-00. Archivo 07Auxilia comisión.
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