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STC16669-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16669-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02326-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de noviembre de 2022, con la cual se denegó la acción de tutela promovida por el Conjunto Mixto el Moral, Manzana 7 y 8 P.H -a través de su representante legal-, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2012-00019.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e información, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada al interior de la causa referida.
2. Narró que la sociedad Wiroye Consultores Asociados Ltda, promovió proceso ejecutivo en su contra. Asunto de conocimiento del Juzgado atacado.
2.1. Indicó que el 21 de abril de 2021, solicitó a la autoridad judicial convocada la expedición de una certificación en la que conste si el contrato origen del proceso ejecutivo es original o copia. Pedimento reiterado el 12 y 17 de mayo de la misma anualidad. Y, del cual no ha recibido respuesta satisfactoria.
2.2. Afirmó que el 12 de enero del presente año, el juzgado debatido certificó que el titulo base de la ejecución es un contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 14 de septiembre de 2007, «el cual, se encuentra firmado al parecer con tinta de bolígrafo». Certificación que en su sentir no es la pedida, pues lo que solicitó es la certificación referente a si el negocio jurídico es original o copia.
3. Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, que se ordene al Juzgado cuestionado que certifique de forma inmediata si el contrato base de la ejecución es «ORIGINAL O ES UNA FOTOCOPIA SIMPLE».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá1, manifestó que el 7 de marzo de 2019, la Oficina de Apoyo para los Juzgados del Circuito de Ejecución de Sentencias expidió las copias y certificación pedida por el promotor. Posteriormente, el 21 de junio, el 7 de julio y 4 de diciembre de 2021, nuevamente se radicaron otras solicitudes de certificación enfiladas a «si el contrato base de la ejecución es original o es fotocopia (título ejecutivo)», la cual fue expedida por la Oficina de Apoyo el 12 de enero de 2022.
2. William Rodríguez Yepes, quien afirmó ser el representante legal de la sociedad Wiroye Consultores Asociados Ltda2, sostuvo que en el proceso ejecutivo se estableció que el contrato es un documento original, razón por la cual se libró mandamiento de pago. Pidió denegar la acción tutelar, dado que la actuación del juzgado se ajusta a derecho y no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del impulsor.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo. Constató que «mal podría considerarse que la oficina judicial vulneró el derecho al debido proceso de la interesada, por no haber elaborado las certificaciones pedidas, pues se hizo constar que el contrato que sirvió como título ejecutivo contiene firmas originales».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el promotor con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del libelista, al incurrir en presunta mora injustificada por no responder las solicitudes elevadas tendientes perseguir la certificación en donde conste si el contrato base del proceso ejecutivo es original o copia.
2. Escrutado el material probatorio, se advierte que la acción constitucional impetrada habrá de ser confirmada, ello en razón a la inexistencia de vulneración por parte de la autoridad debatida a los derechos invocados por el actor. Ciertamente, la inconformidad del quejoso radica en que la autoridad convocada no ha dado respuesta a la solicitud de certificar «de forma inmediata si el contrato base de la ejecución es «ORIGINAL O ES UNA FOTOCOPIA SIMPLE». Frente a tal pedimento, se evidencia que el 12 de enero de 20223, el Juzgado enjuiciado dio respuesta a lo solicitado en los siguientes términos:
se presentó como título base de la acción contrato de prestación de servicios profesionales con fecha de suscripción 14 de septiembre de 2007, visible a folio 5 y vuelto del cuaderno principal; el cual se encuentra firmado al parecer con tinta de bolígrafo… Se expide la presente certificación a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022), a solicitud del administrador del Conjunto Mixto el Moral, señor Jesús Herney Cifuentes Gómez
3. Así las cosas, se concluye que, independientemente de que lo allí referido no sea compartido por la parte interesada, se emitió una respuesta de fondo. Y, por tanto, la omisión endilgada es inexistente, lo cual torna inviable la acción de tutela. Esto pues,
[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…). En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger el interesado (…).
Y lo anterior resulta así, ya que, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela. Ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los tramites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2017). (CC T-130/14; reiterada en T-330/2022. Citada por esta Sala, entre otras, en STC137-2021).
4. En definitiva, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comunicar esta providencia a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. En oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-4. Anexo 13Juzgado04CONTESTA T 2022-2326 MAG. ISAZA.pdf
2 Folio 1. Anexo 15WIROYE contestación tutela el moral.pdf
3 Folio 813. Anexo C-1 (2).pdf. Carpeta 11ProcesoJuzgado04CivilCircuitoEjecucionSentencias