STC16670 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16670-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC16670-2022  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2022-01931-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Decisión  2 de Tutelas de la homóloga de Casación Penal de esta  Corporación, que negó la salvaguarda promovida por  Gustavo Alberto García Gómez contra la Sala de  Descongestión 3 de Casación Laboral. Al trámite  se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de dicha ciudad,  a Colpensiones, los municipios Gómez Plata y Guatapé  (Antioquia), así como a las demás partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado  2010-00164-01.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El accionante, a través de apoderada, procura el respeto de  sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital,  seguridad social, a la vida en condiciones dignas, tutela judicial  efectiva, seguridad jurídica, igualdad, y al acceso a la  administración de justicia.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El tutelante instauró  una demanda ordinaria laboral contra el ISS, hoy Colpensiones, con el  fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de  vejez, por haber reunido los requisitos mínimos establecidos  en el Acuerdo 049 de 1990, aplicado por remisión del artículo  36 de la Ley 100 de 1993, que consagró el régimen de  transición.  

2.2.  El 30 de julio de 2010, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de  Medellín accedió a las pretensiones y condenó a  la demandada al reconocimiento y pago de la prestación  reclamada a partir del 1º de febrero de 2010.  

2.3.  El 13 de marzo de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín revocó la decisión del a  quo  y absolvió a Colpensiones, al estimar que no procedía  la acumulación de tiempos de servicios público y  privado para hacerse acreedor de la prestación económica  solicitada.  

2.4.  El 26 de noviembre de 2018, la Sala de Descongestión casó  la sentencia (CSJ SL4244-2018)  y,  para mejor proveer, ordenó oficiar al Municipio de Gómez  Plata, para que se expidiera una certificación salarial.  Posteriormente, mediante pronunciamiento CSJ SL5016-2019, dictó  sentencia de instancia y condenó a la entidad demandada a  reconocer y pagar la pensión reclamada con fundamento en la  Ley 71 de 1988, según el IBL de los últimos 10 años,  en un 75% equivalente a $590.152,30, a partir del 1 de febrero de  2010.  

2.5.  El actor adujo que, al no estar de acuerdo con la mesada reconocida,  toda vez que en la liquidación no fueron tenidos en cuenta  «los INGRESOS reales cotizados y no cotizados», solicitó  la corrección de la sentencia, a efectos de obtener la  reliquidación respectiva, la cual fue negada por proveído  CSJ AL2812-2022.  

2.6.  El  tutelante sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió  en un defecto fáctico, por omisión en la práctica  de pruebas, pues «si no se conocía el salario de todos  los años, lo propio era oficiar, para mejor proveer, al  MUNICIPIO DE GUATAPE o a COLPENSIONES, para que certificaran salarios  de la época, pero NO dar por hecho que estos correspondían  a 1 smlmv», máxime cuando durante su vida laboral cotizó  entre 2 y 3 smlmv.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se ordene «CORREGIR y  MODIFICAR la Sentencia SL5016-2019 (…) para que incluya en la  liquidación de la PENSION DE VEJEZ un Ingreso Base de  Liquidación real y acorde a los salarios devengados no  cotizados»; así como, que se «deje sin valor la  decisión AL2812 de junio 22 de 2022, para que se acoja la  solicitud de corrección de la liquidación de la  sentencia SL 5016-2019».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  Colpensiones afirmó que no se vulneraron los derechos  fundamentales de la accionante.  

2.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación manifestó que no fue parte en  el proceso rebatido.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el  amparo, al considerar que las  determinaciones proferidas por la Sala de Descongestión  Laboral convocada se sustentaron en «un análisis serio y  ponderado de la normativa aplicable, así como de la  jurisprudencia y los hechos probados durante la actuación,  elementos que descartan, con suficiencia, la intervención del  juez constitucional».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la apoderada del promotor, enfatizando que lo  pretendido con la tutela es que «se incluyan en el INGRESO BASE  DE LIQUIDACION de la pensión todos LOS TIEMPOS LABORADOS y  COTIZADOS», teniendo en cuenta lo devengado por los servicios  prestados al municipio de Guatapé.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el accionante persigue la protección de sus derechos  fundamentales, que  considera vulnerados por la Sala accionada, al proferir en sede de  casación las determinaciones del 30 de octubre de 2019 y 22 de  junio de 2022, al estimar que no se incurrió en defecto  fáctico respecto de los ingresos percibidos para calcular la  pensión reconocida.  

2.  De  conformidad con las actuaciones procesales, se  observa que la  autoridad judicial convocada,  al resolver lo concerniente al recurso de casación y la  solicitud de corrección, expuso motivadamente las razones por  las cuales consideró que debía casar el fallo del  Tribunal Superior de Medellín y condenar  a Colpensiones a reconocer y pagar en favor de García Gómez  la pensión de vejez en cuantía de $590.152.30 a partir  del 1º de febrero de 2010; así como, no acceder a la  corrección de dicha providencia.  

3.  Respecto a la providencia CSJ SL5016-2019, que casó la  decisión del Tribunal de Medellín, dicha colegiatura  llegó a esa conclusión al sostener que en el proceso no  era motivo de controversia que el señor García Gómez:  i)  nació  el 12 de marzo de 1947; ii) era beneficiario del régimen de  transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100  de 1993; iii) cumplió 60 años de edad, el 12 de marzo  de 2007; iv) «reunió 823 semanas por servicios prestados  al sector público no sufragados a entidad o caja de previsión  y  206.57 cotizadas al ISS, para un total de 1.029.57»; y, v)  Colpensiones  le negó la pensión de vejez, porque no eran computables  los tiempos laborados en entidades oficiales de todos los órdenes,  que no aporten al sistema de seguridad social que los protege.  

3.2.  En  ese orden, procedió a analizar lo planteado por el recurrente  y, en punto de su condición de beneficiario del régimen  de transición, señaló que, con fundamento en lo  dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, sí era  viable la acumulación tiempos de servicio públicos  servidos y no cotizados al fondo de previsión con las semanas  de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales,  pues en el caso particular, el actor «cotizó a través  del ISS, 823 semanas, las que sumadas a los tiempos públicos  servidos – 206.57, arrojan un total de 1.029.57  que  superan los 20 años de servicio».  

Al  respecto, hizo referencia al criterio expuesto por la Sala de  Casación Laboral Permanente en sentencia CSJ SL4457-2014,  reiterado en la providencia CSJ SL1702-2018, en el sentido que:  

(…)  los tiempos servidos a entidades estatales, deben ser tenidos en  cuenta para la consolidación del derecho pensional,  independientemente de si han sido o no objeto de aportes a una  entidad de previsión social; ello por cuanto, se trata de una  circunstancia que no es atribuible al afiliado, y por tal razón  no puede generar una afectación al mismo…  

Luego,  destacó lo afirmado en las sentencias CSJ  SL15524-2015, CSJ SL5987-2016, CSJ SL1017-2017 y CSJ SL515-2018, en  las cuales la Sala de Casación Laboral Permanente, al estudiar  asuntos similares, indicó que a la parte demandante «por  virtud del régimen de transición consagrado en el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993»,  era dable reconocerle el derecho a la pensión  «consagrada  en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, régimen bajo el  cual es viable la posibilidad de sumar tiempos públicos y  privados para acceder a la pensión por [aportes]  allí prevista».  

Posteriormente,  refirió que para establecer el monto, debía tenerse en  cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y  precisó que el IBL «está determinado por el  promedio salarial sobre el cual cotizó durante los últimos  10 años anteriores al reconocimiento del derecho a partir de  la fecha de retiro del sistema, con una tasa de reemplazo del 75%,  que corresponde a la Ley 71 de 1988», ello en consonancia con  la documentación allegada al proceso.  

Así,  procedió a establecer que lo  cuestionado por el señor García Gómez no  era «un error en la realización de las operaciones  aritméticas que dieron lugar a la cuantificación de la  mesada pensional», sino que lo pretendido era «el cálculo  de la pensión con el promedio de ingresos base de cotización  –IBC, distintos a los que se encuentran probados en el  plenario», es decir, la historia laboral, la Resolución  n.°00125 de 2010, y el escrito de demanda inicial, circunstancia  que evidenciaba la improcedencia de la petición.  

Llegó  a dicha conclusión, al estimar que con dicha solicitud se  estarían afectando «los  elementos intrínsecos que componen el cálculo, esto es,  una de las bases del fallo», aunado a que para  obtener el ingreso base de liquidación y calcular el monto de  la pensión, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de  1993, se promediaron «los  últimos 10 años anteriores al reconocimiento del  derecho a partir de la fecha de retiro del sistema con una tasa de  reemplazo del 75% que corresponde a la Ley 71 de 1988» y, en  cuanto a los  tiempos que adujo que no fueron tenidos en cuenta, estos fueron  promediados por la Sala «con un IBC equivalente al salario  mínimo legal vigente».  

5.  Analizadas las providencias rebatidas, se vislumbra que,  independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala  accionada estudió los reproches expuestos por el casacionista  y motivó su determinación razonadamente en las pruebas  allegadas, las actuaciones surtidas, la normativa y jurisprudencia  relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la  intervención del juez constitucional.  

5.1.  En efecto, el Colegiado encontró que se estructuraba el yerro  jurídico que el recurrente le endilgaba al Tribunal, toda vez  que evidenció que si era procedente el reconocimiento de la  pensión de jubilación reclamada, cuyo monto fijó  según lo enunciado en el artículo 21 de la Ley 100 de  1993, esto es, con el ingreso base de liquidación es el  promedio salarial de los últimos 10 años anteriores al  reconocimiento del derecho, con una tasa de reemplazo del 75%, según  lo previsto en la Ley 71 de 1988.  

En  lo atinente a la solicitud de corrección aritmética de  la sentencia que condenó a Colpensiones, se estableció  que la misma no estaba dirigida a evidenciar la existencia de un  error aritmético en el cálculo del ingreso base de  cotización, sino a  que se realizara un nuevo cálculo  de la pensión con el promedio de ingresos base de cotización  –IBC, distintos a los que se encontraban acreditados en el  proceso, lo cual no era procedente.  

5.2.  Así las cosas, en el caso sub  examine  se observa que los cuestionamientos esgrimidos por el accionante, con  miras a cuestionar las actuaciones rebatidas, son propios de un  disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta  la autoridad judicial al resolver lo pertinente. En ese orden, debe  recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la  intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace  es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa  causa, aunado a que no es procedente, a través de la acción  de tutela, ordenar que se decreten pruebas adicionales que no fueron  consideradas en las etapas pertinentes ya fenecidas en el juicio  respectivo, como se pretende.  

Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

6.  Por lo discurrido, se  impone mantener el fallo refutado, en cuanto negó el amparo  invocado, por las razones referidas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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