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STC16670-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC16670-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-01931-01
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Decisión 2 de Tutelas de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que negó la salvaguarda promovida por Gustavo Alberto García Gómez contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de dicha ciudad, a Colpensiones, los municipios Gómez Plata y Guatapé (Antioquia), así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 2010-00164-01.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderada, procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, a la vida en condiciones dignas, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, igualdad, y al acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El tutelante instauró una demanda ordinaria laboral contra el ISS, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por haber reunido los requisitos mínimos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aplicado por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagró el régimen de transición.
2.2. El 30 de julio de 2010, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones y condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación reclamada a partir del 1º de febrero de 2010.
2.3. El 13 de marzo de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión del a quo y absolvió a Colpensiones, al estimar que no procedía la acumulación de tiempos de servicios público y privado para hacerse acreedor de la prestación económica solicitada.
2.4. El 26 de noviembre de 2018, la Sala de Descongestión casó la sentencia (CSJ SL4244-2018) y, para mejor proveer, ordenó oficiar al Municipio de Gómez Plata, para que se expidiera una certificación salarial. Posteriormente, mediante pronunciamiento CSJ SL5016-2019, dictó sentencia de instancia y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión reclamada con fundamento en la Ley 71 de 1988, según el IBL de los últimos 10 años, en un 75% equivalente a $590.152,30, a partir del 1 de febrero de 2010.
2.5. El actor adujo que, al no estar de acuerdo con la mesada reconocida, toda vez que en la liquidación no fueron tenidos en cuenta «los INGRESOS reales cotizados y no cotizados», solicitó la corrección de la sentencia, a efectos de obtener la reliquidación respectiva, la cual fue negada por proveído CSJ AL2812-2022.
2.6. El tutelante sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, por omisión en la práctica de pruebas, pues «si no se conocía el salario de todos los años, lo propio era oficiar, para mejor proveer, al MUNICIPIO DE GUATAPE o a COLPENSIONES, para que certificaran salarios de la época, pero NO dar por hecho que estos correspondían a 1 smlmv», máxime cuando durante su vida laboral cotizó entre 2 y 3 smlmv.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene «CORREGIR y MODIFICAR la Sentencia SL5016-2019 (…) para que incluya en la liquidación de la PENSION DE VEJEZ un Ingreso Base de Liquidación real y acorde a los salarios devengados no cotizados»; así como, que se «deje sin valor la decisión AL2812 de junio 22 de 2022, para que se acoja la solicitud de corrección de la liquidación de la sentencia SL 5016-2019».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Colpensiones afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación manifestó que no fue parte en el proceso rebatido.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que las determinaciones proferidas por la Sala de Descongestión Laboral convocada se sustentaron en «un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, así como de la jurisprudencia y los hechos probados durante la actuación, elementos que descartan, con suficiencia, la intervención del juez constitucional».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la apoderada del promotor, enfatizando que lo pretendido con la tutela es que «se incluyan en el INGRESO BASE DE LIQUIDACION de la pensión todos LOS TIEMPOS LABORADOS y COTIZADOS», teniendo en cuenta lo devengado por los servicios prestados al municipio de Guatapé.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala accionada, al proferir en sede de casación las determinaciones del 30 de octubre de 2019 y 22 de junio de 2022, al estimar que no se incurrió en defecto fáctico respecto de los ingresos percibidos para calcular la pensión reconocida.
2. De conformidad con las actuaciones procesales, se observa que la autoridad judicial convocada, al resolver lo concerniente al recurso de casación y la solicitud de corrección, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía casar el fallo del Tribunal Superior de Medellín y condenar a Colpensiones a reconocer y pagar en favor de García Gómez la pensión de vejez en cuantía de $590.152.30 a partir del 1º de febrero de 2010; así como, no acceder a la corrección de dicha providencia.
3. Respecto a la providencia CSJ SL5016-2019, que casó la decisión del Tribunal de Medellín, dicha colegiatura llegó a esa conclusión al sostener que en el proceso no era motivo de controversia que el señor García Gómez: i) nació el 12 de marzo de 1947; ii) era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) cumplió 60 años de edad, el 12 de marzo de 2007; iv) «reunió 823 semanas por servicios prestados al sector público no sufragados a entidad o caja de previsión y 206.57 cotizadas al ISS, para un total de 1.029.57»; y, v) Colpensiones le negó la pensión de vejez, porque no eran computables los tiempos laborados en entidades oficiales de todos los órdenes, que no aporten al sistema de seguridad social que los protege.
3.2. En ese orden, procedió a analizar lo planteado por el recurrente y, en punto de su condición de beneficiario del régimen de transición, señaló que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, sí era viable la acumulación tiempos de servicio públicos servidos y no cotizados al fondo de previsión con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, pues en el caso particular, el actor «cotizó a través del ISS, 823 semanas, las que sumadas a los tiempos públicos servidos – 206.57, arrojan un total de 1.029.57 que superan los 20 años de servicio».
Al respecto, hizo referencia al criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral Permanente en sentencia CSJ SL4457-2014, reiterado en la providencia CSJ SL1702-2018, en el sentido que:
(…) los tiempos servidos a entidades estatales, deben ser tenidos en cuenta para la consolidación del derecho pensional, independientemente de si han sido o no objeto de aportes a una entidad de previsión social; ello por cuanto, se trata de una circunstancia que no es atribuible al afiliado, y por tal razón no puede generar una afectación al mismo…
Luego, destacó lo afirmado en las sentencias CSJ SL15524-2015, CSJ SL5987-2016, CSJ SL1017-2017 y CSJ SL515-2018, en las cuales la Sala de Casación Laboral Permanente, al estudiar asuntos similares, indicó que a la parte demandante «por virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», era dable reconocerle el derecho a la pensión «consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, régimen bajo el cual es viable la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a la pensión por [aportes] allí prevista».
Posteriormente, refirió que para establecer el monto, debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y precisó que el IBL «está determinado por el promedio salarial sobre el cual cotizó durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento del derecho a partir de la fecha de retiro del sistema, con una tasa de reemplazo del 75%, que corresponde a la Ley 71 de 1988», ello en consonancia con la documentación allegada al proceso.
Así, procedió a establecer que lo cuestionado por el señor García Gómez no era «un error en la realización de las operaciones aritméticas que dieron lugar a la cuantificación de la mesada pensional», sino que lo pretendido era «el cálculo de la pensión con el promedio de ingresos base de cotización –IBC, distintos a los que se encuentran probados en el plenario», es decir, la historia laboral, la Resolución n.°00125 de 2010, y el escrito de demanda inicial, circunstancia que evidenciaba la improcedencia de la petición.
Llegó a dicha conclusión, al estimar que con dicha solicitud se estarían afectando «los elementos intrínsecos que componen el cálculo, esto es, una de las bases del fallo», aunado a que para obtener el ingreso base de liquidación y calcular el monto de la pensión, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se promediaron «los últimos 10 años anteriores al reconocimiento del derecho a partir de la fecha de retiro del sistema con una tasa de reemplazo del 75% que corresponde a la Ley 71 de 1988» y, en cuanto a los tiempos que adujo que no fueron tenidos en cuenta, estos fueron promediados por la Sala «con un IBC equivalente al salario mínimo legal vigente».
5. Analizadas las providencias rebatidas, se vislumbra que, independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala accionada estudió los reproches expuestos por el casacionista y motivó su determinación razonadamente en las pruebas allegadas, las actuaciones surtidas, la normativa y jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
5.1. En efecto, el Colegiado encontró que se estructuraba el yerro jurídico que el recurrente le endilgaba al Tribunal, toda vez que evidenció que si era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada, cuyo monto fijó según lo enunciado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el ingreso base de liquidación es el promedio salarial de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento del derecho, con una tasa de reemplazo del 75%, según lo previsto en la Ley 71 de 1988.
En lo atinente a la solicitud de corrección aritmética de la sentencia que condenó a Colpensiones, se estableció que la misma no estaba dirigida a evidenciar la existencia de un error aritmético en el cálculo del ingreso base de cotización, sino a que se realizara un nuevo cálculo de la pensión con el promedio de ingresos base de cotización –IBC, distintos a los que se encontraban acreditados en el proceso, lo cual no era procedente.
5.2. Así las cosas, en el caso sub examine se observa que los cuestionamientos esgrimidos por el accionante, con miras a cuestionar las actuaciones rebatidas, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial al resolver lo pertinente. En ese orden, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa, aunado a que no es procedente, a través de la acción de tutela, ordenar que se decreten pruebas adicionales que no fueron consideradas en las etapas pertinentes ya fenecidas en el juicio respectivo, como se pretende.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
6. Por lo discurrido, se impone mantener el fallo refutado, en cuanto negó el amparo invocado, por las razones referidas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS