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AC5331-2022 (2015-00575-01)
Magistrada Ponente
AC5331-2022
Radicación no. 11001-31-030-11-2015-00575-01
(Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la sociedad VECTOR GEOPHYSICAL S.A.S. (antes G2 SEISMIC LTDA SUCURSAL COLOMBIA) para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 12 de enero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por la recurrente contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad VECTOR GEOPHYSICAL S.A.S. pidió que se declarara, en la forma en quedó definida en la reforma de la demanda1, que por hechos no imputables a G2 SEISMIC LTD SUCURSAL COLOMBIA, se presentó la ruptura del equilibrio económico del contrato estatal No. 2072122 de fecha 29 de noviembre de 2007, suscrito con el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DEDESARROLLO – FONADE; que se condene a la demandada a título del restablecimiento del equilibrio económico a pagar la suma de cincuenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve millones ochocientos cincuenta mil novecientos sesenta y dos pesos ($52.499.850.962), o, en su defecto, las sumas que se establezcan conforme las pruebas que se recauden; que se ordene la actualización monetaria de la anterior suma con el IPC, desde la fecha en que se generó el desequilibrio y hasta que se dicte sentencia; que se condene a la demandada a pagar a título de indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante «los rendimientos de las sumas correspondientes a los mayores costos soportados por ésta y que hayan sido probados en el proceso, desde las fechas en que se causaron los mayores costos, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, con base en el DTF aplicable a este período, que certifique la Superintendencia Financiera»; que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación con número de radicación 2010-500-018721 enviada el día 13 de agosto de 2010 por parte de FONADE, la cual se hizo efectiva en el acta de liquidación; que a título de restablecimiento se ordene a la demandada a restituir el valor pagado por concepto de cláusula penal pecuniaria, esto es, ochenta y seis millones seiscientos setenta y seis mil novecientos veintitrés pesos ($86.676.923).
2. Como sustento de lo pedido, invocó los siguientes hechos a modo de resumen:
1. En el marco del Convenio de Gerencia Integral de Proyectos No. 196040, suscrito por la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH y FONADE, esta última entidad convocó el 2 de abril de 2007 al Proceso de Selección IPG 2135-196040. El objeto del mencionado proceso fue la contratación de la «consultoría para la adquisición, cubrimiento completo, procesamiento e interpretación de 338 Km de líneas sísmicas 2D en el proyecto Chocó Buenaventura – en la Cuenca Atrato San Juan».
2. En las reglas de participación del Proceso de Selección IPG 2135-196040, en particular en el Anexo 4, se establecieron las obligaciones socio ambientales a cargo del contratista. Entre esas obligaciones se encontraba la de certificar la presencia de grupos étnicos en la zona y adelantar las respectivas consultas previas.
3. La entidad demandante presentó oferta dentro del referido Proceso de Selección, que se ajustó a las reglas definidas por la entidad contratante, especialmente en lo relativo al Plan de Manejo Ambiental y al Plan de Manejo Social. En la oferta se contempló un plazo de noventa (90) días para el desarrollo de las etapas de socialización del proyecto y de consulta previa.
3. La oferta presentada por la sociedad actora fue seleccionada y, en consecuencia, se celebró entre las partes el Contrato No. 2072122 el 29 de noviembre de 2007. El valor del contrato se pactó por el sistema de precios unitarios sin fórmula de reajuste y se estimó en la suma de $40.257.799.689. También se convino que el contratista tendría derecho al pago por gastos reembolsables, entre los que se encontraban los relativos a la ejecución del programa de inversión social. Finalmente, el plazo de ejecución de fijó en once (11) meses contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio, documento que se firmó el 14 de enero de 2008.
3. Durante la ejecución del contrato, la demandante adelantó todas las gestiones necesarias para la certificación de la presencia de comunidades étnicas en la región y advirtió que se trataba de aproximadamente dieciocho (18) comunidades con características diversas, lo que hacía necesario adelantar complejos procedimientos de consulta previa. Esta circunstancia, que no le era imputable generó demoras en el proceso de socialización del proyecto, y causó costos adicionales debido a que, mientras se adelantaban las mencionadas gestiones, el contratista mantuvo a disposición del proyecto el personal y los equipos necesarios para la ejecución del objeto del contrato.
2.6 Adicionalmente, se presentaron otras dificultades no imputables al contratista relacionadas con: (i) la falta de acompañamiento del Ministerio del Interior y de Justicia para el inicio de las consultas previas; (ii) inconvenientes con algunas comunidades étnicas, como la comunidad Acadesan, que exigía el pago de sumas adicionales de dinero por el ingreso de un tercero contratista (Servigecol) a su territorio y se negaba a participar en los procesos de consulta previa; (iii) la masiva deserción laboral de la mano de obra no calificada, que fue contratada con las comunidades; (iv) la situación de orden público dada la presencia de grupos armados al margen de la ley y sus enfrentamientos con el ejército nacional; y (v) el aumento del valor de los gastos reembolsables por concepto de inversión social, debido a las exigencias de las comunidades en las consultas previas, circunstancias que fueron puestas en conocimiento de Fonade para obtener el restablecimiento económico.
7. Por otra parte, mediante comunicación de 13 de agosto de 2010, FONADE hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato. Esto, por un supuesto incumplimiento de VECTOR, consistente en las demoras en la ejecución del contrato. Sin embargo, la tardanza en la finalización del contrato se debió, como se señaló, a causas no imputables al contratista.
7. El plazo real de ejecución del contrato fue de veintinueve (29) meses y quince (15) días, puesto que finalizó el 28 de junio de 2010. La respectiva Acta de Liquidación se suscribió el 11 de agosto de 2011, documento en el que el contratista se reservó el derecho de reclamar los sobrecostos que tuvo que asumir durante la ejecución del contrato, sin que le fueran imputables.
3. El proceso fue inicialmente conocido por el Tribunal Contencioso Administrativo Oral del Chocó que admitió la demanda por auto del 17 de julio de 2013 y posteriormente admitió la reforma de la demanda el 18 de noviembre de 2013.
1. Notificada la sociedad demandada dentro de la oportunidad formuló las excepciones que denominó falta de jurisdicción, falta de juramento estimatorio, ausencia de causa para pedir y la genérica.
2. El Tribunal Contencioso Administrativo declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado.
3. Remitido el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho, el que avocó conocimiento y resolvió la instancia mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019, en la que resolvió: (i) declarar la prosperidad de la excepción de falta de interés para actuar de la parte demandante; (ii) negar todas las pretensiones de la demanda; y (iii) declarar la terminación del proceso sin condena en costas para las partes.
La parte demandante formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en (i) la ausencia de análisis sobre la naturaleza jurídica de FONADE y del contrato objeto del litigio; (ii) la acreditación del presupuesto del interés para obrar de la demandante; (iii) la imposibilidad de ubicar la controversia en la teoría de la imprevisión regulada en el artículo 868 del Código de Comercio; (iv) la falta de pronunciamiento sobre los supuestos fácticos con base en los que se estructuró la demanda y la ausencia de valoración probatoria, particularmente la relacionada con: a) la falta de planeación de la entidad contratante; b) las dificultades que se presentaron durante la ejecución del contrato para identificar las comunidades presentes en el área del proyecto y adelantar las consultas previas; c) la falta de apoyo del Ministerio del Interior y de Justicia; d) las complicaciones con la comunidad Acadesan; e) la vinculación de personal de las comunidades; f) la situación de orden público; y g) el conocimiento de FONADE sobre dichas circunstancias; y (v) la falta de valoración probatoria en lo relativo a la imposición de la cláusula penal.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distro Judicial de Bogotá mediante el 12 de enero de 2021 revocó la sentencia de primera instancia, declaró probada parcialmente la excepción nominada como ausencia de causa para pedir declaró parcialmente demostrado el rompimiento del equilibrio económico en el contrato 2072122 del 29 de noviembre de 2007, celebrado entre el Fondo Nacional de Desarrollo y G2 Seismic Ltda hoy Vector Geophysical SAS, condenó al demandado al pago de la suma de $83.837.472, correspondientes al valor de $60’000.000, indexados desde junio de 2010 a la fecha de emisión de esta sentencia, negó las restantes pretensiones de la demanda y condenó en el 10% de las costas de primera instancia a la demandada.
Para tal efecto, inició su estudio recordando la necesidad de interpretar la demanda para hacer efectivo el derecho sustancial debatido, y que en el caso en litigio era claro que lo pedido era que se declarara que «por hechos no imputables a la demandante se presentó una ruptura en el equilibrio contractual y económico respecto del contrato estatal No. 20721 22», por lo que no era aplicable el artículo 868 del C.Co., por no ser esa la acción ejercida, sino la prevista en el artículo 27 de la Ley 80 de 1993 que exige como presupuestos para su procedencia que se demuestre:
1. Que la ruptura de la ecuación financiera del contrato (menoscabo) sea de carácter grave; 2. Que a través del medio probatorio idóneo se encuentre acreditada la relación entre la situación fáctica alegada como desequilibrante y la ruptura grave del equilibrio económico. 3. Que la situación fáctica alegada como desequilibrante no corresponda a un riesgo propio de la actividad que deba ser asumido por una de las partes contractuales. 4. Que se realicen las solicitudes, reclamaciones o salvedades de los hechos generadores de la ruptura del equilibrio financiero, dentro de los criterios que atiendan al principio de buena fe objetiva o contractual, esto es que, una vez ocurrido tal hecho, se efectúen las solicitudes, reclamaciones o salvedades al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc, y 5. Que las solicitudes, reclamaciones o salvedades se realicen de manera específica y concreta en cuanto a su concepto, tiempo y valor. Es decir, no tienen validez las salvedades formuladas en forma general o abstracta (pensamiento reiterado por el Consejo de Estado en sentencia de 29 de enero de 2018).
Para pasar el ad quem a establecer si encontraban acreditados los elementos axiológicos de la acción en estudio, precisó que tanto en el borrador como en el documento final de liquidación del contrato la demandante hizo las salvedades que estimo pertinentes.
A continuación, estableció la incidencia que tuvo el comportamiento de la parte actora en la demora en la realización de las consultas previas y luego de referir las pruebas que estimó pertinentes consideró que la demandante no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 30.4 de la Ley 80 de 1993 y que presentó su correspondiente propuesta, «sin atender la previsión suministrada por Fonade que daba cuenta del deber de los interesados en realizar las pesquisas necesarias para identificar, entre otros elementos, los aspectos sociales y culturales que pudieran repercutir en la ejecución» del contrato.
El hecho que no se hubiera advertido la presencia de aproximadamente 18 grupos étnicos en la zona, no permite concluir que se tratara de una «situación desconocida por el contratista», porque tampoco se trajo al proceso instrumento de convicción que «permite comparar las condiciones inicialmente encontradas con las que hicieron patentes luego de la firma del contrato», a lo que agregó que la demandante incumplió el contrato al no realizar las investigaciones necesarias para establecer las condiciones en que se desenvolvería el proyecto, ya que no informó que su propuesta estaba basada únicamente en el antecedente existente de la empresa BGP que había realizado una labor similar y no en datos obtenidos en las visitas preliminares que debían efectuarse, de modo que concluyó que la sociedad demandante «no actúo con completa sinceridad y apego a los lineamentos trazados para participar en la selección del contratista que efectuaría FONADE».
Acerca del problema surgido con la comunidad Acadesan, aun cuando, materialmente, se debió a la incursión de una empresa distinta de la demandante, «tuvo su génesis en la irreflexiva decisión de la actora, al permitir el uso de sus insignias de identificación sin reparar si las condiciones de ingreso estaban dadas, de allí que la comunidad vio esa entrada como una intrusión».
Respecto a la presencia de comunidades no referenciadas por el Incoder, como el Resguardo Indígena Unió Wounaan no está probado cual fue su repercusión en la ejecución del contrato, pues solo aparece una referencia en el Acta 48 del 29 de abril de 2010 de que estaba pendiente la entrega de materiales, pero sin que obre prueba de cuál fue la dificultad en el desarrollo del proyecto.
En cuanto a que el contratista tuvo que soportar la adversidad climática por encima de lo pronosticado que impidió el registro de la información sísmica, nótese que no se indicó en qué período se dieron tales dificultades, ni en qué consistieron, ni hay prueba de que se haya realizado reclamación por ese concepto durante la ejecución del contrato.
En lo que dice relación con las condiciones laborales particulares adicionales a las de ley exigidas por las comunidades, este argumento igualmente fue desestimado por considerar que la convocante debió tener en cuenta este aspecto ya que existía la certidumbre de que se debería realizar el trabajo conjunto con los habitantes de la zona a intervenir, de cuya valoración dependería la parcial rentabilidad de la contratación.
En cuanto a las renuncias masivas y los once días de demora por combates entre la fuerza pública y los grupos armados ilegales no se indicó que tales hechos generarían sobrecostos, pues tal manifestación no se realizó, y si bien tuvieron relevancia frente a la duración del proyecto, no se indicó que «tuvieran repercusiones patrimoniales concretas en la gestión del contrato», de manera que el reclamo sentado en el acta de liquidación deviene tardío, pues no se cumplió con el criterio de oportunidad.
Igualmente, precisó que durante el desarrollo del contrato si se causaron valores adicionales por el denominado concepto de «reembolsables» pero que su sola presencia no es motivo para estimar que se rompió el equilibrio en el negocio, porque para que se configuren estos deben provenir de hechos imprevisibles e irresistibles de cara al desarrollo del proyecto.
No obstante lo anterior, estimó que el único monto que puede calificarse como un gasto que se escapaba de la proyección realizada, son los $60.000.000 para la inversión social en la comunidad de La Plata, cuya devolución fue autorizada en el documento de avance suscrito por la ANH, el contratista, la interventoría y el gerente del convenio – Fonade, siendo del caso ordenar su restitución «en la medida en que se gestó el compromiso de que ese rubro no debía ser asumido por el contratista», que debió pagarse desde el 14 de junio de 2010, por lo que desde dicha fecha se ordenara la indexación y hasta octubre de 2020.
Finalmente, respecto a la cláusula penal estimó que debía estudiarse desde la perspectiva de la normativa civil, y que su imposición resultaba justificada dado que las demoras ocurridas en el desarrollo del contrato que eran atribuibles al actor.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La demanda se fundó en tres cargos, que se enmarcan en violaciones por la vía directa y por la vía indirecta, de los cuales se inadmitirá el primero por las razones que enseguida se exponen.
El primer cargo se formuló con apoyo en la violación directa de la ley sustancial, al estimar la falta de aplicación, por parte del Tribunal de las normas jurídicas de carácter sustancial que regulan el deber de planeación exigible en los contratos estatales y que debía observar Fonade en la etapa precontractual y para tal efecto lo soporta en los artículos 209 de la Constitución Política; 4 (numeral 8°), 5 (numeral 1°), 24 (numeral 5°), 25, 27 y 30 (numerales 1° y 2°) de la Ley 80 de 1993; 1498 y 1603 del Código Civil; y 863 y 871 del Código de Comercio.
Y agrega que Según se puede observar de la simple lectura de la providencia impugnada, no hay en ella una sola referencia al deber de planeación, su conceptualización y sus efectos en el caso concreto. De esa manera, el ad quem dejó de aplicar al caso las normas sustanciales que regulan el supuesto de hecho materia del litigio como consecuencia de un error puramente jurídico.
IV. CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación se caracteriza por su naturaleza extraordinaria, de modo que no toda inconformidad con la decisión atacada permite a la Corte pasar a su estudio «sino que es requerido que la censura este soportada en las causales taxativamente previstas en la ley» (CSJ AC3495-2014); así mismo tiene un carácter limitado, que implica, entre otras cosas, que sólo está consagrado respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores en segunda instancia conforme lo prevé el artículo 334 del código de ritos, en las hipótesis previstas en el precepto en cita, concordado con el artículo 338 ibidem.
Ahora bien, el recurso en comento sólo está llamado a prosperar ante la existencia de alguna de las causales consagradas en el artículo 336 del Código General del Proceso, cuyo rigor en su presentación se encuentra previsto en el artículo 344 ibídem.
Señala la norma que esta demanda, amén de reunir la especificación del proceso con los detalles relacionados en el numeral 1º el artículo 344 ut supra, debe referirse de manera formal a cada uno de los cargos con la exposición de sus fundamentos y con sujeción a las reglas allí impuestas, sin que sea labor de la Corte suplir las falencias, debilidades vaguedades que allí se generen, pues de incumplirse se generaría la inadmisión de la demanda (artículo 346 Ib.).
Sobre la temática, esta Corporación de antaño ha orientado:
(…) para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente2.
2. Siendo así, antes de analizar el cargo formulado, la primera labor que emprende la Sala se contrae a verificar los requisitos legales de la protesta extraordinaria, en los que se estudia el cumplimiento de: i) La designación de las partes. ii) La síntesis del proceso. iii) La exposición de los sustentos de la acusación «en forma clara, precisa y concisa». iv) La enunciación de la norma de derecho sustancial, cuando constituya la «base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo».
2.1 Cuando se formulan los cargos consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 336 del estatuto procesal civil debe invocarse la violación de una norma sustancial, efecto para el cual la selección de los preceptos en que el acusador funde su reproche no puede ser antojadiza «en tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente interpretado por el sentenciador» (CSJ AC2386-2019, reiterado en AC2194-2021).
2.2. Conforme lo reglado en el numeral 1° del artículo 336 del Código General del Proceso, es causal del recurso extraordinario de casación «[l]a violación directa de una norma jurídica sustancial», la que atendiendo lo reglado en el numeral 2° del artículo 344 ibidem deberá circunscribirse «(…) a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
Ocurre la violación directa de una norma sustancial cuando el juzgador incurre en alguno de estos supuestos: a) cuando no tuvo en cuenta los preceptos que regulan el caso; b) aplica una norma ajena al caso, o c) a pesar de haber acertado en la selección no le dio el alcance que tenía.
Sobre el tema en estudio, la Corporación ha dejado sentado:
Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador (…) En tal sentido ha precisado la Corte que la ‘violación directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal primera del artículo 368 ibídem, acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace’ (CSJ SC, 17 de nov. 2005, rad. 7567, reiterada en SC, 15 de nov. 2012, rad. 2008- 00322 y SC 15214 de 2017) (CSJ AC1564-2022).
3. El cargo en estudio no cumple, en este caso, con las anteriores exigencias técnicas como enseguida se explica.
3.2. Según el recurrente el ad quem no aplicó a) el artículo 209 de la Constitución Política; b) los artículos 4 numeral 8, 5 numeral 1, 24 numeral 5, 25, 27 y 30 numerales 1 y 2 de la Ley 80 de 1993; c) los artículos 1498 y 1603 del Código Civil; d) los artículos 863 así como 871 del estatuto mercantil.
a) Teniendo en cuenta que entre las disposiciones presuntamente transgredidas se encuentra el artículo 209 de la Constitución Política, para que resulte viable emprender el estudio de la acusación por esta vía, el primer tamiz que debe superar es el de ostentar la calidad de sustancial, para lo cual se efectuarán las siguientes precisiones:
Para que un canon pueda catalogarse como sustancial, no basta con que se encuentre plasmado dentro un código sustantivo como, por ejemplo, el Civil, o incluso dentro de la misma Constitución, sino que resulta imperioso que tenga incidencia directa en determinada relación jurídica para declararla, generarla o alterarla; por tal razón, la acepción de aquel concepto ha sido decantada por la Corte así:
Son de este tipo las disposiciones que, «frente a la situación fáctica que ella[s] contempla[n], declara[n], crea[n], modifica[n] o extingue[n] derechos subjetivos o impone[n] obligaciones», estirpe de la cual carecen las que se «limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo» (SC4794, 27 oct. 2021, rad. n.° 2012-00488-01) (CSJ AC706-2022).
Cuando se trata de la Constitución Política, sabido es que por antonomasia es norma de normas, tal como lo consagra su propio artículo 4º y, por ende, se encuentra en el pináculo del ordenamiento patrio, situación que impone la necesidad que todo el cuerpo positivo de nuestra legislación tenga por objeto desarrollar sus preceptos o, por lo menos, no contravenir su esencia, cuando el asunto verse sobre temas ajenos a los allí enunciados.
Sobre el particular, vale resaltar que la Carta Política está integrada por el preámbulo, la parte orgánica y la parte dogmática, última en la que convergen los valores, principios3 y derechos que cimientan las bases del Estado Colombiano.
Siendo así, como no puede desconocerse la primacía imperante de la Constitución y, en particular, la que contempla los derechos reconocidos a los habitantes en sus múltiples dimensiones, fundamentales; sociales, económicos y culturales; colectivos y del medio ambiente, se concluye que el articulado que la compone tiene, per se, una naturaleza prevalente, ya que ninguna norma de rango inferior puede transgredirla o desfigurarla.
Ahora bien, aunque ciertamente, en casos muy puntuales algún canon superior podría tener los visos que se exigen para calificarlo como sustancial, ese simple hecho no basta para que se abra camino su estudio dentro del recurso de casación, en la medida en que, si el asunto en litigio se encuentra desarrollado en alguna disposición del ordenamiento, debe invocarse también la norma de linaje sustancial de este, ya que no puede señalarse como huérfana la supralegal.
Ello en razón a que la Constitución, al ser la piedra angular de la legislación, solo es la base y [en general] no se refiere a situaciones jurídicas específicas, lo que le da sentido a la expedición de normativas que se encarguen de desarrollarla y reglamentarla, así como de regular aspectos que podrían escapar a su órbita.
Siendo así, como la sustancialidad de las normas no se limita a las que se encuentran inmersas en la Carta Política, sino también a las que están compendiadas en las diferentes disposiciones que rigen nuestro ordenamiento, son estas últimas las que deben reforzar la supralegal invocada.
Recientemente la Corporación también sostuvo:
Respecto a la normativa de rango superior, la Sala ha sido enfática en precisar que si bien la Constitución es norma de normas y por ello aplicable en forma directa a los casos concretos, en algunas circunstancias los preceptos constitucionales no son idóneos para apalancar, por sí solos, el motivo de casación en estudio, toda vez que por su estructura abierta, deben ser desarrollados por la ley, siendo esta la que regula situaciones jurídicas concretas y, por ende, es la que, en línea de principio, resulta susceptible de ser reprochada en este escenario (cfr. AC8616-2016).
(…) En efecto, y para completar la última idea, así una norma constitucional que consagre derechos fundamentales cumpla el requisito, a los efectos del recurso de casación y de la causal primera, de ser también norma sustancial, ello no significa que su invocación en el cargo le abra camino a su estudio de fondo por la Corte, pues dos cuestiones deben superarse: la primera, que dicha norma pueda ser aplicada directamente sin necesidad de desarrollo legal, dada la usual tesitura abierta que ostentan. Y segundo, que ese precepto directamente se ocupe o haya debido ocuparse del asunto decidido en la sentencia impugnada (Cfr. auto de 5 de agosto de 2009, Exp N° 13430-3103-002-2004-00359-01) (CSJ AC3883-2019).
En ese orden, cuando se alega la violación directa de una norma constitucional, deben superarse puntos varios antes de emprender su estudio, pues no es factible esgrimir dicha transgresión sin miramiento diferente al de estar plasmado en la Carta Política.
Con ese panorama, en lo que respecta al artículo 209 de entrada se advierte que, siguiendo los derroteros expuestos en precedencia, carece de la calificación de sustancial, pues se limita a indicar como se ejercerá la función administrativa y los principios que la regulan.
Entonces, si el artículo 209 no está catalogado como sustancial, inane resultaría verificar su conexión directa con las demás normas denunciadas, incluso si estas tuvieran la connotación de sustanciales, pues la exigencia primaria es que la constitucional ostente ese linaje, lo que no ocurre en este caso.
b) Ahora, los preceptos contenidos en la ley 80 de 1993 citados vulnerados, esto es, los contenidos en el artículo 24 que desarrolla el principio de trasparencia, el 25 el principio de economía, el 27 que desarrolla la ecuación contractual y los numerales 1 y 2 del artículo 30 que regula la estructura de los procedimientos de selección, tampoco ostentan el carácter sustancial ya que no desarrollan derechos ni obligaciones de las partes.
En relación con el artículo 4 numeral 8 y artículo 5 numeral 1 de la ley en comento, no se advierte que relación tienen con la falta de planeación de la demandada que sirve de fundamento al cargo enrostrado.
c) En cuanto al Código Civil, se advierte que los artículos 1498 y 1603 no son sustanciales, ya que la primera define al contrato oneroso (CSJ AC6075-2021; AC4549-2021) y la segunda se limita a referir que los contratos deben ejecutarse de buena fe (CSJ AC, 9 may. 1996, exp. 5930).
d) Respecto a los artículos 863 y 871 del Código de Comercio, no tienen el carácter de sustanciales, ya que la primera refiere la buena fe precontractual y la segunda la buena fe contractual (CSJ AC8508-2017).
Pero más allá de lo atrás expuesto, en el cargo no se rebaten los fundamentos principales de la sentencia, esto es, que no se acreditó la imprevisibilidad e irresistibilidad de los hechos invocados, y que algunas de las situaciones respecto de las cuales se solicita el reembolso no fueron informados a la contratante, en clara violación del numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, que prevé que los fundamentos de la acusación deben ser completos, es decir deben atacar todos y cada uno de los pilares de la sentencia censurada, de tal manera que de encontrarse fundados conduzcan sin obstáculo al quiebre de la respectiva decisión, sin que esto hubiese ocurrido en este evento.
En ese orden, ante las falencias que presenta el cargo primero formulado por VECTOR GEOPHYSICAL S.A.S. será inadmitido y los demás por la magistrada ponente en providencia separada resolverá lo pertinente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
INADMITIR el cargo primero de la demanda de casación presentada por VECTOR GEOPHYSICAL S.A.S. respecto de la sentencia de 12 de enero de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE -.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Presidente E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)
1 Fls. 103 a 169 C. 1A
2 CSJ, SC, 009 exp. 5149 del 26 mar. 1999. Reiterado, entre otras, en SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01, AC4034, 13 sep. 2021 y AC828 de 2022.
3 Cita en sentencia C-1287 de 2001: «Los principios Constitucionales, a diferencia de los valores que establecen fines, consagran prescripciones jurídicas generales que suponen una delimitación política y axiológica reconocida y, en consecuencia, restringen el espacio de interpretación, lo cual hace de ellos normas de aplicación inmediata, tanto por el legislador como por el juez constitucional. Son principios constitucionales, entre otros, los consagrados en los artículos primero y tercero: el Estado social de derecho, la forma de organización política y territorial, la democracia participativa y pluralista, el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad, la prevalencia del interés general (artículo 1); la soberanía popular y la supremacía de la Constitución (artículo 2). Ellos se refieren a la naturaleza política y organizativa del Estado y de las relaciones entre los gobernantes y los gobernados. Su alcance normativo no consiste en la enunciación de ideales que deben guiar los destinos institucionales y sociales con el objeto de que algún día se llegue a ellos; su valor normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una definición en el presente, una base axiológico-jurídica sin la cual cambiaría la naturaleza misma de la Constitución y por lo tanto toda la parte organizativa perdería su significado y su razón de ser. Los principios expresan normas jurídicas para el presente; son el inicio del nuevo orden. Los valores, en cambio, expresan fines jurídicos para el futuro; son la mira que jalona hacia el orden del mañana» (resaltado intencional).