AC 5333 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5333-2022 (2016-00297-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC5333-2022  

Radicación  n° 11001-31-03-020-2016-00297-01  

(Aprobado  en sesión de diez de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda formulada por José  Francisco Rodríguez Maldonado para sustentar el recurso de  casación interpuesto frente a la sentencia del 24 de agosto de  2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en el proceso verbal del recurrente contra  César Javier Rodríguez Sierra y personas  indeterminadas.  

1.-ANTECEDENTES  

1.-  Se pidió en el libelo declarar que José Francisco  Rodríguez Maldonado adquirió por prescripción  extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la Calle 18 #68D-79  de Bogotá, de folio inmobiliario Nro. 50C-784748, respecto del  cual el demandante desde el 29 de abril de 2005, «tomó  de buena fe la posesión material, la defensa, la explotación  económica, la dirección, el mando, un interés  real; y el manejo del mencionado bien inmueble sin estorbo de persona  alguna», siendo reconocido  ante los vecinos como el único poseedor, amo, señor y  dueño del mismo.    

2.- Notificada del auto  admisorio, la accionada se opuso al éxito de las pretensiones,  y como excepciones de mérito alego: i) siendo el  demandante un cesionario del contrato de arrendamiento sobre el  predio, de esa situación jurídica no ha surgido  posesión ni derecho de dominio, y, ii) falta de  legitimación en la causa por activa.    

3.- El a quo declaró  probada la «excepción oficiosa de  simulación respecto del negocio celebrado entre Francisco  Rodríguez Huérfano (…) y César Javier  Rodríguez Sierra (…) para tener al primero como  verdadero propietario del bien, y por ende, carecer de legitimación  en la causa por pasiva César Javier Rodríguez Sierra»,  y negó las pretensiones de la demanda.  

4.- El superior al desatar la  apelación de la accionante, revocó el ordinal primero y  en lo demás confirmó lo resuelto en primera instancia.  Para decidir de ese modo, en resumen, expuso:    

4.2.-  Como el convocado está habilitado para resistir la acción  es procedente estudiar los presupuestos de la misma, concretamente el  concerniente a la prueba de la posesión alegada.  

La  ley admite que el simple tenedor varíe su posición  jurídica de tal por la de poseedor, situación que solo  alcanza eficacia desde el momento en que aquel «rompe  para sí y ante toda persona el nexo jurídico que lo  ligaba con el propietario, rebelándose expresa y públicamente  contra el derecho de éste».  

Bajo  esas premisas, en este caso, la circunstancia de haber entrado el  demandante a detentar el bien disputado a partir de la cesión  de la posición contractual de arrendador que le hiciera el  propietario, suprime toda posibilidad de acceder a la pretensión  formulada «en tanto el acervo probatorio  obrante en el plenario no evidencia la transformación de este  título de mero tenedor a la de poseedor, pues los actos  ejecutados en el inmueble cuya usucapión pretende, no son  inequívocos de señorío y, por tanto, no ofrecen  certidumbre sobre la posesión alegada».  

A  esa conclusión llegó la sala tras analizar la totalidad  de la prueba recaudada apreciada en su conjunto, de donde emerge que  Francisco Rodríguez Huérfano le transfirió a  César Javier Rodríguez Sierra «el  “derecho de dominio y agregarle la posesión” que  dijo detentar sobre el inmueble ubicado en la calle 18 Nro. 68D-79 de  Bogotá, mediante el contrato de compraventa (…) como  también que Rodríguez Sierra desde antes de esa  negociación había arrendado el bien a la sociedad  Comercializadora Portobello Ltda.».  

También  se demostró que el contrato de arrendamiento fue cedido a José  Francisco Rodríguez Maldonado en abril de 2005, y a partir de  esa convención el usucapiente proclama ejercer la posesión,  pero allí quedó estipulado que «el  contrato de arrendamiento se cede en sus dos partes, como arrendador  al señor José Francisco Rodríguez Maldonado»,  por tanto, ninguna discusión admite que en virtud de esa  cesión entró a disponer del bien como mero tenedor, y  de los demás medios probatorios «no es  factible inferir con certitud el ánimo de señor y dueño  y, mucho menos, la interversión de esa calidad a la de  poseedor».  

Las  copias de los cheques girados por Setas Colombianas S.A.  (arrendataria), la consignación a la cuenta del arrendador,  los comprobantes de egreso del mismo y las facturas de venta  expedidas por aquel, dan cuenta del pago de la renta generada entre  los años 2005 y 2016 al señor Rodríguez  Maldonado, como acto que corresponde al cumplimiento de la principal  obligación a cargo del arrendador, conforme al artículo  2000 del Código Civil, sin que, por si solo, acredite acto de  señorío.  

De  los documentos que refieren labores de mantenimiento de la bodega en  litigio, emerge que la arrendataria informaba al demandante las obras  realizadas en el inmueble y pedía su contribución en la  asunción de los gastos como gestión inherente a ese  tipo de relación contractual, por lo que, necesariamente, no  comporta «reconocer a su arrendatario  (sic) como propietario del bien».  

Tampoco  acreditan la calidad de poseedor del convocante los gastos  relacionados con compra de materiales, recibos de pago de impuesto  predial, ni el hecho de que la arrendataria le haya comunicado el  excesivo aumento del valor del servicio de acueducto y  alcantarillado, o que Codensa le diera a conocer la proyección  del consumo de energía, porque ello solo concierne con los  servicios públicos requeridos para el goce del bien. Los  derechos de petición remitidos por el actor a la Secretaría  Distrital de Movilidad quejándose de las condiciones del  espacio público, tampoco demuestran nada al respecto, pues las  mismas pudieron ser remitidas por cualquier ciudadano.  

En  cuanto al incremento del canon de arrendamiento y demás  comunicaciones remitidas por el arrendatario, no pueden catalogarse  como actuaciones propias únicamente de quien ostente la  condición de dueño de la cosa cuyo goce concede por el  pago de un precio, en esta especie de convención «el  arrendador no necesariamente tiene que ser el dueño, pues bien  podría ser, verbi gratia, un administrador».  Los testimonios e interrogatorios de parte recaudados no aportan  nada distinto a lo que se evidencia con los documentos referidos.  

Escrutada  la totalidad de las pruebas recaudadas concluyó que el actor,  a quien le incumbía la carga de probar, «omitió  demostrar que trasmutó su condición de tenedor a la de  poseedor, esto es, la interversión del título y la  época en que ella ocurrió, habida cuenta que ninguno de  los actos desplegados sobre el bien son “inequívocos”  de posesión, sin que se avizore su ejercicio con ánimo  de señor y dueño, ni el acervo probatorio ofrezca  certidumbre de actos irrefutables de rebeldía contra el  derecho del dueño»¸ y por el  contrario, la arrendataria dirigió algunas comunicaciones  relacionadas con el contrato de arrendamiento, al «Grupo  Rodríguez, Atn. señor José Francisco Rodríguez»,  señalando a esa forma societaria en su texto como  «propietaria», y varias  de las misivas suscritas por el actor están en papelería  con membrete de aquella.  

II.-  DEMANDA DE CASACIÓN  

El  gestor formuló recurso de casación  y en la debida oportunidad sustentó un cargo, con soporte en  la causal segunda del artículo 336 del Código General  del Proceso.  

Acusó  violación indirecta del artículo 58 de la Constitución  Política y de los artículos 762, 764, 770, 780, 981,  1973, 1997, 1998, 2000, 2512, 2513, 2518, 2527 y 2532 del Código  Civil, como consecuencia de manifiestos y trascendentes errores de  hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, al  haber concluido que los actos desplegados por el demandante sobre el  inmueble fueron realizados en calidad de mero tenedor y no como  poseedor.  

En  sustento, señaló que el Tribunal desfiguró el  contenido de algunas pruebas y omitió analizar otras con lo  cual incurrió en el evidente error de considerar que el  demandante no modificó su título de mero tenedor al de  poseedor, lo cual le llevó a violar de manera indirecta la ley  sustancial. En síntesis, por lo siguiente:  

1.-  Desfiguró el contenido de las siguientes pruebas:  

(i)  Documentos relacionados con la cesión de la calidad de  arrendador según el otro sí al contrato de  arrendamiento del 20 de agosto de 2004, que daba cuenta de que en  realidad el accionante modificó el título de tenedor a  poseedor con pleno conocimiento del demandado, propietario inscrito  de la cosa pretendida en usucapión.  

(ii)  Documentos relacionados con el nuevo contrato de arrendamiento  celebrado el 1º de septiembre de 2006, que constituyó el  inicio de la «interversión» del título  de tenedor a poseedor, porque ese segundo contrato de arrendamiento  fue ajeno e independiente a la posición contractual cedida,  siendo una muestra de rebeldía del demandante frente al  dominio ajeno.  

(iii)  Las pruebas documentales relacionadas con: los cheques,  consignaciones, comprobantes de egreso, facturas de venta de 2005 a  2016 que acreditan los pagos que recibió el promotor por  concepto de cánones de arrendamiento, cuyo contenido sí  demuestra su calidad de poseedor y recibió más de  $1.200.000.000, por concepto de cánones mensuales de  arrendamiento durante 10 años, sin reportarlos o transferirlos  al demandado o a algún tercero, ni fue demandado para el  efecto.  

(iv)  Las relacionadas con el mantenimiento y arreglos del inmueble, que  demuestran que el convocante era quien lideraba y tomaba decisiones  respecto del inmueble en el curso del contrato de arrendamiento, por  ser el único que recibía los ingresos por concepto de  cánones.  

(v)  Las relacionadas con la compra de materiales y los recibos de pago de  impuesto predial, acreditaban que esos rubros fueron cubiertos por el  accionante con recursos propios, no como tenedor o administrador sino  como verdadero señor y dueño.  

(vi)  Las peticiones ante autoridades sí demuestran la calidad de  poseedor del gestor porque acreditan los actos realizados, no como  tenedor o administrador, por ser el único interesado en cuidar  el inmueble y su entorno.  

(vii)  Las pruebas documentales relacionadas con el incremento del canon  (algunos en papelería membreteada como “Grupo  Rodríguez”); la aceptación de la prórroga  y la renovación, así como el otro contrato donde el  demandante aparece como arrendador, sí demostraban la calidad  de poseedor del demandante porque:  

(a)  el demandante era el único que tomaba las decisiones  contractuales en su relación con el arrendatario, y fue el  único que recibió el beneficio económico mensual  por concepto de cánones de arrendamiento, con pleno  conocimiento del demandado, sin que éste o ningún  tercero hubiera iniciado acción judicial en su contra para  reclamarle por el inmueble o por los ingresos que este genera; (b) el  que algunos de esos documentos estuvieran en papelería  membreteada como “Grupo Rodríguez” no  suprime la calidad de poseedor porque no desvirtúa el hecho de  que el accionante ha sido el único que, con ánimo de  señor y dueño, ha recibido los beneficios económicos  de ese inmueble con pleno conocimiento del demandado; (c) el que  hubiera celebrado un contrato de arrendamiento autónomo e  independiente, como el del 1º de septiembre de 2016, en frontal  desconocimiento de la cesión de la posición  contractual, fue una clara muestra de rebeldía y mutación  del título.  

(viii)  La prueba documental relacionada con la actividad económica  registrada por el demandante en la cámara de comercio  denominada «actividades inmobiliarias  realizadas con bienes propios o arrendados»,  demuestra la condición de poseedor, ya que éste en  ejercicio de actos de señor y dueño puede dar en  arrendamiento la cosa objeto de posesión.  

(ix)  El uso de papelería con el membrete “Grupo  Rodríguez”, no acredita que el accionante estuviera  obrando como administrador reconociendo dominio ajeno a favor del  demandado o del citado grupo empresarial.  

(x)  Los testimonios de José Reinaldo Maldonado y José  Faustino Bohórquez, sí probaban la calidad de poseedor  del demandante porque ambos declararon que fue él quien los  contrató para hacer trabajos de reparación al inmueble.  

(xi)  El testimonio de Larry Barahona, quien manifestó que el  promotor se comportaba como señor y dueño del inmueble,  siendo él radicaba el que radicaba, por orden del accionante,  las facturas de arriendo y lo acompañaba a pagar los impuestos  prediales y a verificar si el inmueble se encontrara en buen estado.  

2.-  El Tribunal omitió apreciar los siguientes medios de prueba,  de haberlos tenido en cuenta, no hubiera incurrido en el evidente  error de no reconocer la “interversión” del  título de tenedor al de poseedor, ni hubiera dictado sentencia  en el sentido que lo hizo:  

(i)  La confesión del demandado César Javier Rodríguez  Sierra, quien al contestar el hecho 12 de la demanda reconoció  que le solicitó al arrendatario que el contrato suscrito con  el demandante fuera revocado, realizaran uno nuevo y cancelaran los  arriendos a su nombre, pero la arrendataria no aceptó esas  solicitudes; ello acredita el pleno conocimiento de éste  frente a los actos de rebeldía del actor, único que  recibía y disponía de los cánones de  arrendamiento sin reportárselos al demandado. Igualmente, el  demandado en su declaración de parte, ante la pregunta de si  el actor le reportaba dinero por los diferentes cánones de  arrendamiento, respondió: “No, nunca me  ha manifestado a mi cuentas o cosas así”.  

(ii)  La comunicación del 5 de agosto de 2016 en la que el demandado  le solicitó a Setas Colombianas que el contrato de  arrendamiento celebrado con el demandante fuera revocado y se  realizara un nuevo contrato de arrendamiento; así como la del  24 de agosto de 2016 en la cual le solicitó al arrendatario  Setas Colombianas que pagara el arriendo a nombre de César  Javier Rodríguez.  

(iii)  La comunicación del 21 de octubre de 2016 en la que el  arrendatario Setas Colombianas le informó al demandado que no  aceptaba lo solicitado por el demandado y además le recordó  que “José Francisco no está  actuando como “autorizado” o “facultado” o  “mandatario”, sino que mediante otrosí al  contrato, usted cedió su posición contractual al señor  José Francisco y esta cesión no se deshace mediante una  declaración extrajuicio”.  

(iv)  El indicio de que el demandante sí actuó en calidad de  poseedor, tomando como hechos indicadores la prueba documental que  acredita que él fue el único que recibió y  dispuso de los cánones de arrendamiento; que el demandante no  le reportó o transfirió al demandado ningún  dinero por ese concepto, y que el demandado no inició acción  judicial contra aquel para reclamarle por la posesión o los  beneficios económicos producidos por el inmueble.  

Los  graves y trascendentes errores de hecho cometidos por el Tribunal se  refieren a todas las pruebas referidas en su decisión y a  aquellas que obrando en el expediente fueron pretermitidas, lo cual  deja ver la equivocada valoración conjunta de las pruebas,  pues sí se demostró la «pretermisión  del título», así como los actos de  rebeldía del demandante, de no haber sido así, el  sentido de la decisión hubiere sido distinto.  

III.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El carácter extraordinario del recurso de casación,  supone que es el legislador quien determina los específicos  motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de  decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, laborío que  debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo  a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de  la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación,  debe ceñirse a las lindes definidas tanto en las causales  invocadas, como en los aspectos jurídicos alegados por el  recurrente en su demanda para sustentarlas, «sin que le sea  permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, examinar de  oficio los demás aspectos que, no obstante contenerlos la  sentencia, no han sido denunciados como motivo de ataque»1.  

Desde  esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del  Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación,  incluye que esta debe contener:  

2.  La formulación, por separado, de los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con  sujeción a las siguientes reglas:  

a)  Tratándose de violación directa, el cargo se  circunscribirá a la cuestión jurídica sin  comprender ni extenderse a la materia probatoria.  

En  caso de que la acusación se haga por violación  indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que  no fueron debatidos en las instancias.  

Cuando  se trate de error de derecho, se indicarán las normas  probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación  sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un  error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión  y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles  son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el  recurrente deberá demostrar el error y señalar su  trascendencia en el sentido de la sentencia;  

b)  Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer  sobre apreciaciones probatorias. (…).  

Por  otra parte, las distintas causales de casación se caracterizan  por su autonomía e independencia, toda vez que corresponden a  circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad  propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas,  sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la  norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa  jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo  segundo del artículo 344 del Código General del  Proceso.  

2.-  Cuando se invoca la causal segunda prevista en el artículo  336 del Código General del Proceso, por violación  indirecta de la ley sustancial, es preciso que el impugnante  determine en cuál de las dos modalidades que permite el  reproche se inscribe el desafuero del tribunal, es decir, si por  incursión en errores de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, su contestación o de una  determinada prueba; o de derecho derivado del desconocimiento  de una norma probatoria. Igualmente, será menester que indique  en qué consiste el yerro de acuerdo con las especificidades de  aquellas, con expresa referencia de las normas de orden sustancial  aplicables en la definición de la controversia que resulten  transgredidas y, en el segundo evento, además, las de carácter  probatorio que se consideren violadas.  

3.-  En el sub judice, la sustentación presenta un grave  defecto que impide darle trámite, por cuanto  ninguna de las normas invocadas por el recurrente como vulneradas de  manera indirecta por el fallo del tribunal, tiene la connotación  de norma sustancial con incidencia medular en la decisión  impugnada, omisión que contraviene la exigencia consagrada en  el parágrafo primero del artículo 344 del estatuto  procesal, a cuyo tenor «cuando  se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será  suficiente señalar cualquiera disposición de esa  naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o  habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin  que sea necesario integrar una proposición jurídica  completa», tal y como  pasa a explicarse.  

Según  lo tiene decantado la Sala, una norma es de naturaleza sustancial  cuando contiene una prescripción dirigida a declarar, crear,  modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas, por lo  tanto, como se memoró en AC4591-2018, «carecen  de tal connotación “los preceptos materiales que se  limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los  elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o  enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina  probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01;  reiterado el 12 de abril de 2011, exp.  11001-3103-026-2000-24058-01)». Partiendo de esa  premisa, en punto a las normas que la censura afirma infringidas, se  advierte lo siguiente:  

a)  El artículo 58 de la Constitución Política que  garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos  con arreglo a las leyes civiles, no es de carácter sustancial,  pues como se analizó en CSJ AC1241-2019,  esa disposición no consagra «derechos  ni obligaciones concretas a las partes, ligadas por un vínculo  especial (AC-051, 2 abr. 2008, rad. 2000-06151-01; AC, 25 oct. 1996,  rad. n.° 6228)». Además, en términos  generales, la Corte ha precisado que, los preceptos constitucionales,  «no son idóneos para apalancar, por sí  solos, el motivo inicial de casación, toda vez que por su  naturaleza o estructura abierta, deben ser desarrollados por la ley,  siendo esta la que regula situaciones jurídicas concretas y,  por ende, es la que, en línea de principio, resulta  susceptible de ser reprochada en este escenario».  (CSJ AC5435-2017).  

b)  La Sala también se ha pronunciado respecto a la falta de esa  connotación respecto de los artículos 762, 764, 2512,  2518 y 2527 del Código Civil, así, por ejemplo, en  AC2133-2020, reiterada en AC334-2021, se indicó que en en  el cargo formulado, «la  inconforme citó gran  cantidad de pautas legales y constitucionales que no revisten la  aludida naturaleza, como el artículo 29 de la Carta Política,  los artículos 762,  764, 765,  768, 769, 2512,  2518, 2522, 2527,  2531 y 2534 del Código Civil».  

El  mismo raciocinio se memoró con referencia al artículo  2532 del Código Civil, en CSJ AC943-2020, reiterado, entre  otros, en AC4210-2021 y AC1793-2022:  

(…)  en el escrito que la contiene mencionó los artículos  2512, 2518 y 2532  del Código Civil, este último modificado por la Ley 791  de 2002, artículo 6º, habida cuenta que, como ha tenido  oportunidad de exponerlo la Corte, esas disposiciones no son normas  de carácter sustanciales (providencias de fechas 18  de junio, 13 de agosto y 15 de agosto de  1996, expedientes 4013, 6116 y 6026; 28 de junio de 2012, expediente  2004-00222-01, entre otras).  

A  mayor abundamiento, el artículo 2512 se limita a definir la  prescripción en general y distingue la prescripción  adquisitiva o usucapión de la prescripción extintiva,  más no se ocupa de consagrar derechos subjetivos; igual  predicamento cabe a los cánones 2518 y 2532,  modificado por la Ley 791, art.6º, que en su orden establecen  los requisitos de la prescripción adquisitiva extraordinaria y  el término legal para adquirir el dominio por medio de esa  especie de usucapión, la última nombrada redujo a diez  (10) años el lapso veintenario que regía desde la  expedición de la Ley 50 de 1936, art.1º.  

Y  a la misma conclusión arribó la Sala en providencias  como AC1483-2019 y AC2411-22, respecto del canon 2513 del Código  Civil que alude a la obligatoriedad de alegar la prescripción;  AC10295-2014 y AC5470-2021, en lo que atañe al artículo  981 ibidem que refiere la prueba de la posesión, y en  AC5862-2021, AC4218-2021, frente al precepto 770 del mismo compendio,  que define la posesión irregular.  

c)  Por otra parte, el artículo 780 del Código Civil regula  la presunción de la continuidad de la posesión de quien  ha empezado a poseer a nombre propio hasta el momento en que se  alega, y al mismo tiempo, que si se ha empezado a poseer a nombre  ajeno, se presume la continuación del mismo orden de cosas; no  obstante, al margen de que esta norma sí pueda catalogarse  como sustancial, lo cierto es que el demandante se limitó a  enunciarla en la parte inicial de la sustentación del  reproche, pero no desplegó ningún esfuerzo  argumentativo destinado a demostrar por qué razón  resultó indirectamente vulnerada con la sentencia de segunda  instancia.  

La  omisión advertida le resta claridad al cargo, y tampoco es  factible predicar que esa disposición fuera la llamada a  orientar la resolución jurídica de la litis, toda vez  que, precisamente, fue ante la falta de acreditación del  momento a partir del cual el demandante transformó su  condición de tenedor a poseedor que se vieron frustradas sus  aspiraciones como usucapiente, de manera que ningún yerro  podría predicarse, a priori, por no haberse aplicado una  presunción legal por parte del juzgador, que en su análisis  concluyó la ausencia de la prueba del supuesto fáctico  que la viabilizaba.  

Nótese  que el punto de referencia del ad quem para resolver del modo  que lo hizo, fue adoptado a partir de la jurisprudencia de la Corte y  se centró en que, en eventos como el presente, acompasa con la  justicia y la equidad, exigir a quien alega haber «intervertido  su título» probar plenamente desde cuando se  produjo esa trascendente mutación y los actos de señorío  que afirma haber ejercido. Y fue a partir de esas premisas, que  estimó que en este asunto, «la  circunstancia de haber entrado el demandante a detentar el bien  disputado a partir de la cesión de la posición  contractual de arrendador que le hiciera el propietario, suprime toda  posibilidad de acceder a la pretensión aquí formulada,  en tanto el acervo probatorio obrante en el  plenario no evidencia la transformación de este título  de mero tenedor a la de poseedor, pues los actos ejecutados en el  inmueble cuya usucapión pretende, no son inequívocos de  señorío y, por tanto, no ofrecen certidumbre sobre la  posesión alegada». De allí que ninguna  vulneración indirecta del ordenamiento podría inferirse  por falta de aplicación de la norma en mención, pues en  la forma cómo se abordó el estudio del caso, ni  siquiera estaba llamada a integrar el marco jurídico de la  decisión.  

En  esas condiciones, no se da el supuesto de invocación de normas  pertinentes exigido en el artículo 336 del Código  General del Proceso para la causal en estudio.  

d)  Las demás normas del Código Civil invocadas por el  inconforme, con independencia de que pudieran o no tener naturaleza  sustantiva, en todo caso, no son adecuadas para satisfacer la  exigencia que se analiza, toda vez que atañen a la definición  del contrato de arrendamiento  (artículo 1973); a la responsabilidad del arrendatario en la  conservación de la cosa (artículo 1997); a las  reparaciones locativas a que está obligado el arrendatario  (artículo 1998); a la responsabilidad por culpa del  arrendatario extendida a su familia, huéspedes y dependientes  (artículo 1999) y a la obligación del arrendatario de  pagar el precio o renta (artículo 2000).  

Obsérvese  que las pretensiones se inscriben en el plano de la prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio alegada por el demandante  aduciendo su calidad de poseedor y formuladas contra el propietario  inscrito del bien, de manera que las normas de arrendamiento y, en  especial, las que aluden a la responsabilidad y obligaciones a cargo  del arrendatario, resultan por completo ajenas a este litigio,  precisamente, porque en él no subyace ninguna controversia  contractual de ese calado.  

Y  no se diga que la transgresión de esas disposiciones obedece  al entendimiento que el tribunal les confirió a los medios  demostrativos relacionados con la calidad de cesionario del contrato  de arrendamiento que ostentó el accionante, a las prestaciones  recibidas en esa condición por parte del arrendador o a las  determinaciones y gastos asumidos por él, al aducir que,  dichos actos no podían catalogarse necesariamente como  actuaciones del dueño, ni comportaban que así fuera  reconocido por los arrendatarios. Lo anterior, por cuanto tales  elucubraciones no se realizaron para zanjar cuestiones relacionadas  propiamente con el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones  de los arrendatarios, sino para definir si del comportamiento del  cesionario de esa relación contractual podía derivarse  la prueba de su condición de verdadero poseedor, todo lo cual  revela que las normas de arrendamiento referidas en la formulación  del reproche, no eran las llamadas a delinear los juicios del  juzgador para definir la suerte de las aspiraciones del ahora  recurrente.  

4.-  En suma, al carecer las disposiciones mencionadas por el  impugnante de calidad sustantiva o de relevancia en la solución  de la controversia jurídica que lo enfrentó con su  oponente, emerge que no se satisface el requisito esencial del ataque  por la causal segunda de casación, referido a la «violación  indirecta de la ley sustancial», y, por lo mismo, no existe  el referente jurídico necesario para verificar una posible  afrenta al ordenamiento en ese sentido.  

Tal  defecto impide el estudio del cargo, tal y como lo tiene establecido  la Sala, entre otras providencias, en AC6809-2017,  

(…)  el interesado tiene la carga de señalar cualquiera disposición  «de derecho sustancial… que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo,  a juicio del recurrente haya sido violada» (parágrafo 1°  del artículo 344 del Código General del Proceso);  huelga explicarlo, el promotor deberá señalar por lo  menos un mandato, de aquellos que crean, modifican o extinguen  vínculos jurídicos concretos, desatendido con el fallo  de segundo grado, siempre  que sea relevante para la resolución del caso.  

Tal  ha sido la línea jurisprudencial consolidada sobre la materia  SC,  20 en. 1995, exp. n° 4305; AC, 4 sept. 1995, exp. n° 5555;  AC, 25 oct. 1996, exp. n° 6228; AC, 7 dic. 2001, rad. n°  1999-0482-01; AC, 5 ag. 2009, rad. n° 1999-00453-01; AC1762, 7  ab. 2014, rad. 2008-00094-01; entre otras.),  y que propende porque la Corte cumpla con su rol como órgano  de cierre en asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, a  través de la unificación de la interpretación de  los mandatos que son citados como sustento de la acusación,  sin convertirse en una nueva instancia a través del reexamen  del caso.  

Recientemente,  en AC334-2021, se memoró que, al omitirse la invocación  de una norma sustancial, con incidencia en la definición del  caso, queda incompleta la acusación, pues, “(…)  se privaría a la Corte, de  un elemento necesario para hacer la confrontación con la  sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las  deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la  formulación de los cargos, merced al arraigado carácter  dispositivo que estereotipa al recurso de casación”.  

5.-  En conclusión, como el ataque no se ciñe a los  requerimientos formales de esta senda extraordinaria, y toda vez que  no se aprecian razones que justifiquen darle vía en los  términos del inciso final del artículo 336 del Código  General del Proceso al no advertirse que el fallo impugnado  comprometa gravemente el orden o el patrimonio público o  atente contra los derechos y garantías constitucionales, de  conformidad con el artículo 346 del Código General del  Proceso, se declarará inadmisible.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar inadmisible  la demanda interpuesta por José Francisco Rodríguez  Maldonado, en el asunto referenciado.  

SEGUNDO:  Devuélvase el  expediente al despacho de origen.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZALEZ NEIRA   

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Presidente  E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

1          Murcia Ballén, Humberto. Recurso de          Casación Civil. 4° ed. Ediciones Jurídicas Ibánez.          Bogotá. 1996. Pág. 53.      

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