Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16411-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16411-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03682-00
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela promovida por José María Barrero Cortés, Stella Mahecha de Barrero, Inbarma S.A.S., Skypark International Ltda., Adriana, Eduardo, Ricardo, María del Rosario y Victoria Barrero Mahecha contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderada judicial, reclamaron la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia» y «confianza legítima», presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas al hallar fundada la excepción previa de cláusula compromisoria en el asunto fustigado.
Solicitaron, entonces, «DEJAR SIN EFECTOS las decisiones consignadas en los autos de 30 de julio de 2021 y 21 de febrero de 2022[,] proferidos por el Juzgado [acusado]…, así como en el… de 5 de octubre de 2022[,] proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá»; y ordenar i) a dicha Colegiatura, revocar aquellos proveídos del a-quo; y ii) a éste, continuar «con el trámite del proceso Declarativo».
2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. Narraron los actores que, con ocasión de la cláusula compromisoria pactada en el contrato de compraventa del 100% de las acciones de Desacol S.A.S., que ellos ajustaron el 16 de agosto de 2013 con Menzies Aviation Colombia Holding S.A.S., el 12 de diciembre de 2015 convocaron Tribunal de Arbitramento contra ésta, llevándose a cabo la designación conjunta de los árbitros de la lista de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, declarándose legalmente instalado el mismo el 5 de abril de 2016, aclarándose que, a pesar de lo pactado por las partes, se desarrollaría «en español», atendiendo a que ellas «se han expresado en este idioma en las actuaciones surtidas hasta esta fecha».
2.2. Reseñaron que su antagonista pidió complementar esa decisión en punto a precisar si el proceso se tramitaría como un arbitraje nacional o internacional, a la vez que la recurrió en reposición con el fin de que se revocara lo referente a adelantarlo en el idioma español; pero el 11 de abril de 2016 se resolvió no adicionar ni modificar esa determinación al considerarse, en lo medular, ausente criterio objetivo alguno que permitiera concluir que se estaba frente a un arbitraje internacional, aunado a que del proceder de las partes se derivaba «su voluntad de someter sus diferencias a un tribunal arbitral de naturaleza nacional». Decisión que se mantuvo el día 25 siguiente.
2.3. Indicaron que, fracasada la etapa de conciliación, en audiencia del 2 de noviembre de 2016 se fijaron los honorarios de los árbitros, del secretario, los gastos de administración y otros del proceso arbitral, oportunidad en la que la allí convocada insistió en que la naturaleza del asunto era internacional, recibiendo como respuesta que debía estarse a lo ya resuelto al respecto.
2.4. Anotaron que el 14 de diciembre de 2016, ante «la falta de pago de los honorarios y gastos de funcionamiento a cargo de la sociedad demandada… y ante [su] imposibilidad de… cubrir esta suma, el Tribunal: (i) Declaró extintos, frente a las pretensiones de la demanda principal y la… de reconvención, los efectos de la cláusula compromisoria contenida en la estipulación 11.10 del SPA; (ii) terminadas las funciones del Tribunal de Arbitramento y; (iii) ordenó la devolución a [l]os Accionantes de las sumas entregadas en su oportunidad al Tribunal por concepto de honorarios y gastos de funcionamiento».
2.5. Sostuvieron que, por lo anterior, el 28 febrero de 2017 presentaron la respectiva demanda, incluyendo en la pasiva «a las sociedades Menzies Aviation Plc y Menzies Aviation USA Inc., en la medida en que estas… no se encontraban vinculadas a la Cláusula Compromisoria», por los mismos hechos y pretensiones, ante la Superintendencia de Sociedades, entidad que se consideró incompetente y remitió el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, donde le correspondió al 38 de esa categoría, autoridad que la admitió el 6 de julio posterior y el 5 de julio de 2018 halló infundada la excepción previa de pacto arbitral, sin embargo, el 29 de enero de 2019, en aplicación del precepto 121 del Código General del Proceso, declaró que desde el 24 de mayo de 2018 perdió competencia para conocer del asunto, por lo que todas sus actuaciones subsiguientes estaban viciadas de nulidad y correspondía continuar con el trámite respectivo al estrado que le seguía en turno.
2.6. Señalaron que fue así como el 30 de julio de 2021 el Juzgado acusado declaró fundada la excepción previa de pacto arbitral y, en consecuencia, terminado el juicio; decisión que mantuvo el 21 de febrero de 2022 y que el 5 de octubre último confirmó el ad-quem acusado.
2.7. En sede de tutela, los quejosos indicaron que el Juzgado efectuó una interpretación errónea de cara a «su competencia para revisar las decisiones del [referido] Tribunal Arbitral instalado el 5 de abril de 2016», ocupándose de las mismas para, de forma irregular, declarar su carácter internacional, desconociendo que la discusión en torno a su naturaleza fue superada previamente y que se habían extinguido los efectos de la cláusula arbitral, con lo que pasó por alto que tales determinaciones sólo podían cuestionarse por el mismo Tribunal o a través de los medios excepcionales y taxativos establecidos para tal efecto.
Enfatizaron que todo ello implicó la inobservancia de la renuncia a la cláusula por parte de su antagonista al dejar de pagar los honorarios y los gastos del Tribunal Arbitral, así como su omisión en el agotamiento de los medios de defensa que allí tuvo a su alcance; aunado a la indebida extensión de los efectos de la prosperidad de la excepción a favor de las sociedades Menzies Aviation Plc y Menzies Aviation USA Inc., las que nunca suscribieron ni se adhirieron a la cláusula arbitral.
De otro lado, consignaron que la Colegiatura acusada, al confirmar el veredicto del a-quo, avaló todos esos yerros mediante una providencia carente de motivación, en tanto que, a pesar de ser fundamento de su alzada, nada dijo frente a sus múltiples alegaciones, especialmente ante las relacionadas con «la falta de competencia del Juez… para revisar las decisiones del Tribunal Arbitral relativas a su competencia y, la improcedencia de la excepción previa como medio de defensa idóneo para revisar las decisiones arbitrales».
Resaltaron que era desafortunado sostener que debían adelantar un nuevo Tribunal Arbitral por el procedimiento de un arbitraje internacional, por la simple discrepancia del Juzgado recriminado frente a «la interpretación que dio [aquél]… sobre [su] naturaleza nacional».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El abogado Jaime Humberto Tobar Ordoñez, quien dijo obrar como «apoderado de Menzies Aviation Colombia Holding S.A.S.», se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial conferido por ésta para intervenir en su representación en este trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
2. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá indicó atenerse «a los argumentos expuestos» en «las providencias y actuaciones censuradas», en las que, sostuvo, «se hizo un estudio concienzudo del porqué… llegaba a la conclusión que había que declararse próspera la excepción previa denominada pacto arbitral, determinaciones que no se pueden tener como antojadizas o caprichosas, sino fruto del análisis de lo que arrojaba el proceso y en apego, igualmente, a la ley 1563 de 2012 y jurisprudencia de las Altas Cortes que han abordado esta temática del arbitraje».
3. Por lo demás, al momento de someter a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, el Tribunal acusado ni ningún otro de los convocados se pronunciaron frente a la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Del escrito de tutela extracta la Sala que los reclamantes cuestionan, en lo medular, dos situaciones concretas, la primera, que el Juzgado accionado, al declarar la prosperidad de la excepción previa de pacto arbitral, erradamente procedió a modificar lo definido por el Tribunal Arbitral instalado en el año 2016, sin tener competencia para ello, especialmente, respecto de la extinción de la cláusula compromisoria, aunado a que, sin justificación, extendió los efectos de ese acuerdo a dos entidades que nunca la suscribieron; y la segunda, que con una determinación carente de motivación, sin pronunciarse frente a los reparos concretos formulados y sustentados contra el veredicto del Juzgado, el Tribunal lo confirmó.
Con base en tales premisas, destacando que el estudio que aquí se emprende recaerá sobre la decisión adoptada el 5 de octubre último por el Tribunal recriminado, por ser aquella mediante la cual se zanjó de forma definitiva la situación cuestionada, concluye la Corte que el resguardo de que se trata está llamado a prosperar parcialmente, por las razones que se pasa a explicar:
3.1. En cuanto a la aducida carencia de fundamento de la decisión del ad-quem acusado, halla la Corte que éste, ciertamente, cometió un desafuero que amerita la injerencia de la jurisdicción constitucional, por cuanto al desatar la alzada incurrió en evidentes defectos fáctico y de ausencia de motivación, comoquiera que dejó de apreciar todos los medios probatorios regularmente allegados al juicio como insumo para la definición de la excepción previa, pasando por alto el artículo 176 del Código General del Proceso que le imponía valorarlos en conjunto, bajo el tamiz de la sana crítica, exponiendo «razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba»; con lo cual, además, ciertamente omitió pronunciarse frente a los reparos planteados expresamente en la censura vertical sometida a su escrutinio.
3.1.1. En efecto, de lo extractado en el citado proveído de 5 de octubre de 2022, se tiene que el Tribunal acusado solamente consignó que como sustento de la apelación la parte recurrente manifestó:
…que no se surtió el debido traslado conforme el artículo 101 del Código General del Proceso.
Con respecto de la sociedad Menzies Aviation Colombia Holdings S.A.S., indica que “(…) al incumplir de manera voluntaria la carga procesal impuesta por la ley y por el reglamento del centro de arbitraje definido por la cláusula arbitral, asumió los efectos derivados de la misma, cuales son (i) la extinción de los efectos de la cláusula arbitral para el caso en concrete; (ii) la terminación del procedimiento arbitral (iii) la definición de la controversia ante la jurisdicción del Estado (…)”.
Sobre Menzies Aviation PLC y Menzies Aviaton USA Inc., arguye la falta de legitimidad para proponer las excepciones previas, al no estar vinculadas por compromiso o cláusula compromisoria.
Por ese rumbo, además de que allí no se compendiaron todas las motivaciones de la alzada a resolver, se observa que, para desatarla en la forma en que se hizo, tras exponer algunas generalidades de cara a la figura del arbitramento, transcribir la cláusula compromisoria inserta en el contrato ajustado entre los extremos procesales1, así como parte del contenido del precepto 62 de la Ley 1563 de 2012, la Colegiatura atacada simplemente sostuvo que en el caso auscultado se daba el presupuesto establecido en el literal a) de dicha norma para entender que el arbitraje propuesto era de naturaleza internacional porque, «al momento de la celebración de ese acuerdo», las partes tenían «sus domicilios en estados diferentes»; de donde, «a pesar de que se había establecido el Tribunal correspondiente al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de esta ciudad, …frente al cumplimiento de uno de los criterios objetivos de la citada Ley», «se configuran los supuestos que habilitan el conocimiento del presente conflicto en la justicia arbitral internacional, motivo por el cual la exceptiva que en esa dirección se formuló tenía vocación de prosperidad».
3.1.2. De esas consideraciones se desprende que, para arribar a la conclusión fustigada, el juzgador ad-quem recriminado, nada dijo para desechar o validar las múltiples alegaciones que el extremo actor incluyó en su extenso recurso de apelación, tales como que i) nunca se surtió el traslado de las excepciones previas, como lo imponía el artículo 110 del Código General del Proceso; ii) las demandadas carecían de legitimación para postular el medio defensivo que se declaró fundado, a) Menzies Aviation Colombia Holding S.A.S., al constituirse un claro proceder contra sus actos previos; mientras que b) Menzies Aviation PLC y Menzies Aviation USA Inc, al no estar vinculadas por la cláusula compromisoria, toda vez que no participaron en el contrato en el que la misma se pactó; iii) los juzgadores acusados carecían de «habilitación legal» para revisar las decisiones del Tribunal Arbitral, debidamente ejecutoriadas; iv) para establecer los supuestos de la naturaleza internacional del arbitraje no bastaba la simple referenciación aislada del literal a) del canon 62 de la Ley 1563 de 2012, como ocurrió, en tanto que era necesario un estudio completo de esa norma y su análisis conjunto con otras disposiciones, de forma sistemática; y v) era irregular aplicar extensivamente la excepción previa de pacto arbitral a demandados no vinculados al mismo.
Al proceder de esa manera, omitió ocuparse de aspectos trascendentales para el caso concreto, como, entre otros, el relativo a que las decisiones de los árbitros son de naturaleza jurisdiccional (con el alcance que ello tiene), incluso las previas a la primera audiencia de trámite, y por tanto, se tornan vinculantes para quienes ante ellos intervinieron, teniendo en cuenta que, como lo ha sostenido esta Corporación, «el arbitramento desarrolla el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva (artículo 229 de la Constitución Política), origina un auténtico proceso judicial, en cuyo trámite integrado por distintas etapas, compartimentos o segmentos, los árbitros ejercen la función pública de administrar justicia, y por consiguiente, profieren providencias judiciales, autos de trámite, interlocutorios y una sentencia conclusiva denominada laudo arbitral»; de donde, «[e]n estrictez, el árbitro es un verdadero juez y sus decisiones ostentan, a no dudarlo, naturaleza jurisdiccional» (CSJ STC, 12 jul. 2010, rad. 2010-00545-01); y en palabras de la Corte Constitucional, «la fase prearbitral tiene una naturaleza jurisdiccional, por las siguientes razones: i) puede implicar limitaciones al acceso a la administración de justicia; ii) está destinada a impulsar el proceso arbitral, que es de naturaleza jurisdiccional, y iii) en su fondo y forma está sometida a lo previsto en el estatuto procesal civil para los procesos judiciales» (CC C-1038/02) .
Por ese rumbo, se imponía sopesar las alegaciones de los recurrentes en correspondencia con la atrás referido y, en lo pertinente, acudiendo y dando prelación a principios relevantes para el caso, como el de acceso a la administración de justicia.
Así, para definir la suerte de la alegada excepción previa de pacto arbitral, uno de los aspectos centrales que debió revisar preliminarmente la Colegiatura accionada, y no lo hizo, fue el relativo al alcance de las decisiones jurisdiccionales adoptadas por los árbitros en el trámite que previamente se agotó en el curso del Tribunal Arbitral instalado en el año 2016 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; y en el desarrollo de ese ejercicio, observando que allí se declararon «extintos, frente a las pretensiones de la demanda principal y la… de reconvención, los efectos de la cláusula compromisoria contenida en… [el] contrato de compraventa de acciones del 16 de agosto de 2013», también le correspondía sopesar las implicaciones que ello tenía, máxime cuando, al margen de la tipología del arbitraje, ya nacional ora internacional, lo cierto es que ambos tienen reglas similares y, por ende, consecuencias análogas ante situaciones como el no pago de los gastos de funcionamiento del Tribunal, que en el caso en cuestión se abstuvo de satisfacer la allá convocada, comportamiento que, sintetizando algunas de las alegaciones de sus antagonistas, ha debido verificarse, por parte del juzgador, de cara a la satisfacción del «mandato del non venire contra factum propio (sic), también conocido como estoppel, que prohíbe que un sujeto pueda realizar actos contrarios a sus comportamientos anteriores, so pena de inobservar la buena fe» (CSJ AC3917, 20 jun., rad. n.° 2009-01117-01).
En ese sentido, nótese que mientras el inciso 4º del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 enseña, al respecto, que «[v]encidos los términos previstos para realizar las consignaciones sin que estas se hubieren efectuado, el tribunal mediante auto declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso»; en cuanto al particular, el Reglamento de Arbitraje Comercial Internacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en el numeral 3º del precepto 3.39. indica que «[s]i transcurridos 30 días desde el requerimiento del Centro los depósitos requeridos no han sido entregados, el Centro avisará a las partes para que una u otra de ellas pueda pagar el depósito requerido. Si este pago no se efectúa, el Centro podrá ordenar la suspensión o la conclusión del procedimiento arbitral» (se destacó).
También era cardinal dirigir la mirada al irrefutable hecho que, como demandadas, ante la jurisdicción ordinaria, adicionalmente se llamaron dos sociedades distintas a la convocada al fracasado Tribunal de Arbitramento, lo que imponía analizar, acorde con la normatividad sobre la materia, entre otras, el canon 36 de la Ley 1563 de 2012, si, a pesar de ellas no haber suscrito el pacto, estaban o no obligadas por él, armonizando ello con sus alegaciones al momento de contestar la demanda y formular sus defensas, siendo relevante observar que sus argumentos, en tal sentido, se mostraban contradictorios (máxime cuando una de ellas adujo haber sido creada años después del pacto compromisorio) y ajenos a lo expresamente estipulado en el parágrafo del artículo 3º de la misma norma, en tanto que adujeron no estar vinculadas por la cláusula compromisoria pero, al mismo tiempo, rogaron la prosperidad de la excepción fundada en la misma, resultando, en últimas, injustificadamente favorecidas por ésta, en tanto que ningún argumento suministró el juzgador para entenderlas atadas al pacto, aunado a que, de no existir ninguno, le correspondía ocuparse de la eventual posibilidad de continuar el juicio ordinario en contra de ellas, lo que también omitió.
3.1.3. Luego, como, ciertamente, ninguna disquisición expresa se efectuó en cuanto a esos supuestos, detenidamente relacionados en el recurso de apelación, y especialmente, de cara a las probanzas en que ellos se edificaron, se revela patente la omisión tanto en la fundamentación necesaria que la decisión requería, como en la obligatoria apreciación probatoria, debiéndose efectuar el análisis conjunto de todos los demás medios suasorios, y así establecer su verdadero alcance de cara al caso concreto; falencia que implica que la determinación del Tribunal acusado carece de motivación válida y suficiente.
3.1.4. Entonces, incuestionable es que la Colegiatura convocada no efectuó la valoración conjunta del material probatorio que le era exigible, acorde con las reglas de la sana crítica, señalando el mérito asignado a cada medio suasorio, con lo que incurrió en un defecto fáctico; lo que sumado a la falta de respuesta expresa frente a cada una de las inconformidades de los apelantes, también abre paso a la protección por carencia de argumentos suficientes en la decisión, la que se tiene por sentado trasgrede las garantías fundamentales de los coasociados porque «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
En punto a la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la apreciación probatoria se ha dejado dicho:
…ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil [hoy 176 del Código General del Proceso]), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (se destacó – CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00; reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).
3.2. Finalmente, como lo concluido trae consigo la carencia de firmeza de la decisión reprochada al Tribunal convocado, por sustracción de materia, se muestra inviable que por ahora esta Corte se ocupe de los restantes cuestionamientos del reclamante, en tanto que no le es dable anticiparse a los eventuales veredictos que al respecto, en la decisión de reemplazo, tras subsanar las falencias observadas y, por ley, le corresponde emitir al fallador natural.
4. La anotada contingencia, sin duda, compromete el derecho fundamental al debido proceso de los actores, por lo cual se impone conceder, con alcance parcial, el amparo deprecado, razón por la cual se ordenará al Tribunal acusado que, tras dejar sin efecto su providencia, proceda a dictar una nueva en la que atienda los razonamientos aquí vertidos, en especial, los relacionados con el deber que tiene de efectuar una valoración integral y conjunta de todos los medios suasorios, en los términos del canon 176 del Código General del Proceso, y en correlación con todos los reparos sustentados en el recurso de apelación sometido a su discernimiento.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede, con alcance parcial, el resguardo al derecho al debido proceso de José María Barrero Cortés, Stella Mahecha de Barrero, Inbarma S.A.S., Skypark International Ltda., Adriana, Eduardo, Ricardo, María del Rosario y Victoria Barrero Mahecha, por la incursión en defectos fáctico y de carencia de motivación por parte del Tribunal acusado. En consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja (rad. 11001-31-03-038-2017-00296), deje sin efecto el proveído que emitió en segunda instancia el 5 de octubre de 2022, con el cual confirmó el que profirió el 30 de julio de 2021 el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esa ciudad, así como toda la actuación que dependa de aquella providencia.
Segundo. Cumplido lo anterior y, en un término no superior a diez (10) días, el mentado Tribunal deberá emitir un nuevo auto en el cual resuelva el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el dictado el 30 de julio de 2021 por el Juzgado referido a espacio, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta decisión.
La Colegiatura accionada informará a esta Corte sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
Tercero. En lo demás, se niega la protección deprecada.
Cuarto. Ordenar al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá remitir al Tribunal encausado, de manera inmediata y, en todo caso, en un término no superior a un (1) día, el expediente digital materia de la queja constitucional, para que dicho despacho dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.
Quinto. Comunicar lo resuelto a todos los interesados y, en oportunidad, de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Las partes acuerdan que, salvo el cobro de obligaciones exigibles (en referencia exclusiva al cobro ejecutivo de obligaciones), que pueda ser presentado ante los tribunales de cualquier país con jurisdicción, cualquier disputa, controversia o reclame que surja de, o se relacione con, este Acuerdo, fundamentada ya sea en el contrato, responsabilidad civil extracontractual, ley estatutaria, derecho consuetudinario o en equidad, incluyendo, entre otras, cualquier disputa relacionada con su validez o terminación, o con el cumplimiento o incumplimiento del mismo, será decidida de manera definitiva mediante arbitramento, bajo las normas del Centro de Arbitramento de la Cámara de Comercio de (el «CACCB»).
El tribunal de arbitramento estará conformado por tres (3) árbitros. Todos los miembros del tribunal serán nombrados por acuerdo mutuo de las partes, a partir de la lista de árbitros expertos del CACCB. Si esta elección no es posible después de un plazo de quince (15) días contados a partir de la presentación de la solicitud de arbitramento por alguna de las partes, los árbitros serán designados por el CACCB a solicitud de las partes. La decisión de tribunal será en derecho. El lugar del arbitramento será las instalaciones del CACCB en Bogotá, Colombia. El procedimiento se llevara a cabo en inglés.
Las partes aceptan y acuerdan que todos los procesos arbitrales conducidos serán estrictamente confidenciales. Este compromiso de confidencialidad cubrirá toda la información revelada en dicho proceso arbitral, así como cualquier decisión o laudo emitido durante el proceso. La información amparada por este compromiso de confidencialidad no podrá ser revelada, de manera alguna, a terceros sin el consentimiento de las otras partes. No obstante esto, una parte podrá revelar dicha información con el fin de salvaguardar, de la mejor manera posible, derechos relacionados con la disputa, o si es obligada a hacerlo por mandato de una ley, regulación, decisión judicial u otra autoridad pública o norma de una mercado regulado.
Hasta la resolución definitiva del asunto sometido a arbitramento, cada parte asumirá sus costos y los costos de su árbitro seleccionado. Los costos del CACCB y de los árbitros serán pagados en partes iguales por el Comprador y la Sociedad y/o los Accionistas Vendedores; según sea el caso. La decisión de los árbitros en cuanto a la validez de cualquier Reclamo y el monto de los danos y perjuicios generados por dicho Reclamo será vinculante y concluyente para las partes. La parte que prevalezca en algún asunto sometido a arbitramento tendrá derecho a que la parte perdedora le rembolse costos y gastos, incluyendo honorarios razonables de abogado».