STC16411 2022

DICIEMBRE

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STC16411-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16411-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03682-00  

Bogotá,  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela promovida por José María  Barrero Cortés, Stella Mahecha de Barrero, Inbarma S.A.S.,  Skypark International Ltda., Adriana, Eduardo, Ricardo, María  del Rosario y Victoria Barrero Mahecha contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Treinta y Nueve Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo, a través de apoderada judicial,  reclamaron la protección de sus prerrogativas fundamentales al  debido proceso, «acceso  a la administración de justicia»  y «confianza  legítima»,  presuntamente  vulneradas por las autoridades convocadas al hallar fundada la  excepción previa de cláusula compromisoria en el asunto  fustigado.  

Solicitaron,  entonces, «DEJAR  SIN EFECTOS las decisiones consignadas en los autos de 30 de julio de  2021 y 21 de febrero de 2022[,] proferidos por el Juzgado [acusado]…,  así como en el… de 5 de octubre de 2022[,] proferido  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá»;  y ordenar i)  a dicha Colegiatura, revocar aquellos proveídos del a-quo;  y ii)  a  éste, continuar «con  el trámite del proceso Declarativo».  

2.        La  situación fáctica relevante para resolver el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        Narraron  los actores que, con ocasión de la cláusula  compromisoria pactada en el contrato de compraventa del 100% de las  acciones de Desacol S.A.S., que ellos ajustaron el 16 de agosto de  2013 con Menzies Aviation Colombia Holding S.A.S., el 12 de diciembre  de 2015 convocaron Tribunal de Arbitramento contra ésta,  llevándose a cabo la designación conjunta de los  árbitros de la lista de Arbitraje Nacional del Centro de  Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de  Bogotá, declarándose legalmente instalado el mismo el 5  de abril de 2016, aclarándose que, a pesar de lo pactado por  las partes, se desarrollaría «en  español»,  atendiendo a que ellas «se  han expresado en este idioma en las actuaciones surtidas hasta esta  fecha».  

2.2.        Reseñaron  que su antagonista pidió complementar esa decisión en  punto a precisar si el proceso se tramitaría como un arbitraje  nacional o internacional, a la vez que la recurrió en  reposición con el fin de que se revocara lo referente a  adelantarlo en el idioma español; pero el 11 de abril de 2016  se resolvió no adicionar ni modificar esa determinación  al considerarse, en lo medular, ausente criterio objetivo alguno que  permitiera concluir que se estaba frente a un arbitraje  internacional, aunado a que del proceder de las partes se derivaba  «su  voluntad de someter sus diferencias a un tribunal arbitral de  naturaleza nacional».  Decisión que se mantuvo el día 25 siguiente.  

2.3.        Indicaron  que, fracasada la etapa de conciliación, en audiencia del 2 de  noviembre de 2016 se fijaron los honorarios de los árbitros,  del secretario, los gastos de administración y otros del  proceso arbitral, oportunidad en la que la allí convocada  insistió en que la naturaleza del asunto era internacional,  recibiendo como respuesta que debía estarse a lo ya resuelto  al respecto.  

2.4.        Anotaron  que el 14 de diciembre de 2016, ante «la  falta de pago de los honorarios y gastos de funcionamiento a cargo de  la sociedad demandada… y ante [su] imposibilidad de…  cubrir esta suma, el Tribunal: (i) Declaró extintos, frente a  las pretensiones de la demanda principal y la… de  reconvención, los efectos de la cláusula compromisoria  contenida en la estipulación 11.10 del SPA; (ii) terminadas  las funciones del Tribunal de Arbitramento y; (iii) ordenó la  devolución a [l]os Accionantes de las sumas entregadas en su  oportunidad al Tribunal por concepto de honorarios y gastos de  funcionamiento».  

2.5.        Sostuvieron  que, por lo anterior, el 28 febrero de 2017 presentaron la respectiva  demanda, incluyendo en la pasiva «a  las sociedades Menzies Aviation Plc y Menzies Aviation USA Inc., en  la medida en que estas… no se encontraban vinculadas a la  Cláusula Compromisoria»,  por los mismos hechos y pretensiones, ante la Superintendencia de  Sociedades, entidad que se consideró incompetente y remitió  el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, donde  le correspondió al 38 de esa categoría, autoridad que  la admitió el 6 de julio posterior y el 5 de julio de 2018  halló infundada la excepción previa de pacto arbitral,  sin embargo, el 29 de enero de 2019, en aplicación del  precepto 121 del Código General del Proceso, declaró  que desde el 24 de mayo de 2018 perdió competencia para  conocer del asunto, por lo que todas sus actuaciones subsiguientes  estaban viciadas de nulidad y correspondía continuar con el  trámite respectivo al estrado que le seguía en turno.  

2.6.        Señalaron  que fue así como el 30 de julio de 2021 el Juzgado acusado  declaró fundada la excepción previa de pacto arbitral  y, en consecuencia, terminado el juicio; decisión que mantuvo  el 21 de febrero de 2022 y que el 5 de octubre último confirmó  el ad-quem  acusado.  

2.7.        En  sede de tutela, los quejosos indicaron que el Juzgado efectuó  una interpretación errónea de cara a «su  competencia para revisar las decisiones del [referido] Tribunal  Arbitral instalado el 5 de abril de 2016»,  ocupándose de las mismas para, de forma irregular, declarar su  carácter internacional, desconociendo que la discusión  en torno a su naturaleza fue superada previamente y que se habían  extinguido los efectos de la cláusula arbitral, con lo que  pasó por alto que tales determinaciones sólo podían  cuestionarse por el mismo Tribunal o a través de los medios  excepcionales y taxativos establecidos para tal efecto.  

Enfatizaron  que todo ello implicó la inobservancia de la renuncia a la  cláusula por parte de su antagonista al dejar de pagar los  honorarios y los gastos del Tribunal Arbitral, así como su  omisión en el agotamiento de los medios de defensa que allí  tuvo a su alcance; aunado a la indebida extensión de los  efectos de la prosperidad de la excepción a favor de las  sociedades Menzies Aviation Plc y Menzies Aviation USA Inc., las que  nunca suscribieron ni se adhirieron a la cláusula arbitral.  

De  otro lado, consignaron que la Colegiatura acusada, al confirmar el  veredicto del a-quo,  avaló todos esos yerros mediante una providencia carente de  motivación, en tanto que, a pesar de ser fundamento de su  alzada, nada dijo frente a sus múltiples alegaciones,  especialmente ante las relacionadas con «la  falta de competencia del Juez… para revisar las decisiones del  Tribunal Arbitral relativas a su competencia y, la improcedencia de  la excepción previa como medio de defensa idóneo para  revisar las decisiones arbitrales».  

Resaltaron  que era desafortunado sostener que debían adelantar un nuevo  Tribunal Arbitral por el procedimiento de un arbitraje internacional,  por la simple discrepancia del Juzgado recriminado frente a «la  interpretación que dio [aquél]… sobre [su]  naturaleza nacional».  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  abogado Jaime Humberto Tobar Ordoñez, quien dijo obrar como  «apoderado  de Menzies Aviation Colombia Holding S.A.S.»,  se pronunció frente a la solicitud de protección sin  allegar el poder especial conferido por ésta para intervenir  en su representación en este trámite supralegal, por lo  cual su manifestación no se tiene en cuenta.  

2.        El  Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá indicó  atenerse «a  los argumentos expuestos»  en «las  providencias y actuaciones censuradas»,  en las que, sostuvo, «se  hizo un estudio concienzudo del porqué… llegaba a la  conclusión que había que declararse próspera la  excepción previa denominada pacto arbitral, determinaciones  que no se pueden tener como antojadizas o caprichosas, sino fruto del  análisis de lo que arrojaba el proceso y en apego, igualmente,  a la ley 1563 de 2012 y jurisprudencia de las Altas Cortes que han  abordado esta temática del arbitraje».  

3.        Por  lo demás, al momento de someter a consideración de la  Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto,  el Tribunal acusado ni ningún otro de los convocados se  pronunciaron frente a la demanda de amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Por  ese sendero, en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…’ (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se  presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Del  escrito de tutela extracta la Sala que los reclamantes cuestionan,  en lo medular, dos situaciones concretas, la primera, que el Juzgado  accionado, al declarar la prosperidad de la excepción previa  de pacto arbitral, erradamente procedió a modificar lo  definido por el Tribunal Arbitral instalado en el año 2016,  sin tener competencia para ello, especialmente, respecto de la  extinción de la cláusula compromisoria, aunado a que,  sin justificación, extendió los efectos de ese acuerdo  a dos entidades que nunca la suscribieron; y la segunda, que con una  determinación carente de motivación, sin pronunciarse  frente a los reparos concretos formulados y sustentados contra el  veredicto del Juzgado, el Tribunal lo confirmó.  

Con  base en tales premisas, destacando que el estudio que aquí se  emprende recaerá sobre la decisión adoptada el 5 de  octubre último por el Tribunal recriminado, por ser aquella  mediante la cual se zanjó de forma definitiva la situación  cuestionada, concluye la Corte que el resguardo de que se trata está  llamado a prosperar parcialmente, por las razones que se pasa a  explicar:  

3.1.        En  cuanto a la aducida carencia de fundamento de la decisión del  ad-quem  acusado,  halla la Corte que éste, ciertamente, cometió  un desafuero que amerita la injerencia de la jurisdicción  constitucional, por cuanto al desatar la alzada incurrió  en evidentes defectos fáctico y  de ausencia de motivación, comoquiera que  dejó de apreciar todos los medios probatorios regularmente  allegados al juicio como insumo para la definición de la  excepción previa, pasando por alto el artículo 176 del  Código General del Proceso que le imponía valorarlos en  conjunto, bajo el tamiz de la sana crítica, exponiendo  «razonadamente  el mérito que le asigne a cada prueba»;  con lo cual, además, ciertamente omitió pronunciarse  frente a los reparos planteados expresamente en la censura vertical  sometida a su escrutinio.  

3.1.1.  En efecto, de lo extractado en el citado proveído de 5 de  octubre de 2022, se tiene que el Tribunal acusado solamente consignó  que como sustento de la apelación la parte recurrente  manifestó:  

…que  no se surtió el debido traslado conforme el artículo  101 del Código General del Proceso.  

Con  respecto de la sociedad Menzies Aviation Colombia Holdings S.A.S.,  indica que “(…) al incumplir de manera voluntaria la  carga procesal impuesta por la ley y por el reglamento del centro de  arbitraje definido por la cláusula arbitral, asumió los  efectos derivados de la misma, cuales son (i) la extinción de  los efectos de la cláusula arbitral para el caso en concrete;  (ii) la terminación del procedimiento arbitral (iii) la  definición de la controversia ante la jurisdicción del  Estado (…)”.  

Sobre  Menzies Aviation PLC y Menzies Aviaton USA Inc., arguye la falta de  legitimidad para proponer las excepciones previas, al no estar  vinculadas por compromiso o cláusula compromisoria.  

Por  ese rumbo, además de que allí no se compendiaron todas  las motivaciones de la alzada a resolver,  se  observa que, para desatarla en la forma en que se hizo, tras exponer  algunas generalidades de cara a la figura del arbitramento,  transcribir la cláusula compromisoria inserta en el contrato  ajustado entre los extremos procesales1,  así como parte del contenido del precepto 62 de la Ley 1563 de  2012, la Colegiatura atacada simplemente  sostuvo que en el caso auscultado se daba el presupuesto establecido  en el literal a) de dicha norma para entender que el arbitraje  propuesto era de naturaleza internacional porque, «al  momento de la celebración de ese acuerdo»,  las partes tenían «sus  domicilios en estados diferentes»;  de donde, «a  pesar de que se había establecido el Tribunal correspondiente  al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de esta  ciudad, …frente al cumplimiento de uno de los criterios  objetivos de la citada Ley»,  «se  configuran los supuestos que habilitan el conocimiento del presente  conflicto en la justicia arbitral internacional, motivo por el cual  la exceptiva que en esa dirección se formuló tenía  vocación de prosperidad».  

3.1.2.  De esas consideraciones se desprende que, para arribar a la  conclusión fustigada, el juzgador ad-quem  recriminado,  nada dijo para desechar o validar las múltiples alegaciones  que el extremo actor incluyó en su extenso recurso de  apelación, tales como que i)  nunca se surtió el traslado de las excepciones previas, como  lo imponía el artículo 110 del Código General  del Proceso; ii)  las demandadas carecían de legitimación para postular  el medio defensivo que se declaró fundado, a)  Menzies Aviation Colombia Holding S.A.S., al constituirse un claro  proceder contra sus actos previos; mientras que b)  Menzies Aviation PLC y Menzies Aviation USA Inc, al no estar  vinculadas por la cláusula compromisoria, toda vez que no  participaron en el contrato en el que la misma se pactó; iii)  los juzgadores acusados carecían de «habilitación  legal»  para revisar las decisiones del Tribunal Arbitral, debidamente  ejecutoriadas; iv)  para establecer los supuestos de la naturaleza internacional del  arbitraje no bastaba la simple referenciación aislada del  literal a) del canon 62 de la Ley 1563 de 2012, como ocurrió,  en tanto que era necesario un estudio completo de esa norma y su  análisis conjunto con otras disposiciones, de forma  sistemática; y v)  era irregular aplicar extensivamente la excepción previa de  pacto arbitral a demandados no vinculados al mismo.  

Al  proceder de esa manera, omitió ocuparse de aspectos  trascendentales para el caso concreto, como, entre otros, el relativo  a que las  decisiones de los árbitros son de naturaleza jurisdiccional  (con  el alcance que ello tiene),  incluso las previas a la primera audiencia de trámite, y por  tanto, se tornan vinculantes para quienes ante ellos intervinieron,  teniendo en cuenta que, como lo ha sostenido esta Corporación,  «el  arbitramento desarrolla el derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia o a la tutela judicial efectiva  (artículo 229 de la Constitución Política),  origina un auténtico proceso judicial, en cuyo trámite  integrado por distintas etapas, compartimentos o segmentos, los  árbitros ejercen la función pública de  administrar justicia, y por consiguiente, profieren providencias  judiciales, autos de trámite, interlocutorios y una sentencia  conclusiva denominada laudo arbitral»;  de donde, «[e]n  estrictez, el árbitro es un verdadero juez y sus decisiones  ostentan, a no dudarlo, naturaleza jurisdiccional»  (CSJ STC, 12 jul. 2010, rad. 2010-00545-01); y en palabras de la  Corte Constitucional, «la  fase prearbitral tiene una naturaleza jurisdiccional, por las  siguientes razones: i) puede implicar limitaciones al acceso a la  administración de justicia; ii) está destinada a  impulsar el proceso arbitral, que es de naturaleza jurisdiccional, y  iii) en su fondo y forma está sometida a lo previsto en el  estatuto procesal civil para los procesos judiciales»  (CC C-1038/02) .  

Por  ese rumbo, se imponía sopesar las alegaciones de los  recurrentes en correspondencia con la atrás referido y, en lo  pertinente, acudiendo y dando prelación a principios  relevantes para el caso, como el de acceso a la administración  de justicia.  

Así,  para definir la suerte de la alegada excepción previa de pacto  arbitral, uno de los aspectos centrales que debió revisar  preliminarmente la Colegiatura accionada, y no lo hizo, fue el  relativo al alcance de las decisiones jurisdiccionales adoptadas por  los árbitros en el trámite que previamente se agotó  en el curso del Tribunal Arbitral instalado en el año 2016  ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara  de Comercio de Bogotá; y en el desarrollo de ese ejercicio,  observando que allí se declararon «extintos,  frente a las pretensiones de la demanda principal y la… de  reconvención, los efectos de la cláusula compromisoria  contenida en… [el] contrato de compraventa de acciones del 16  de agosto de 2013»,  también le correspondía sopesar las implicaciones que  ello tenía, máxime cuando, al margen de la tipología  del arbitraje, ya nacional ora internacional, lo cierto es que ambos  tienen reglas similares y, por ende, consecuencias análogas  ante situaciones como el no pago de los gastos de funcionamiento del  Tribunal, que en el caso en cuestión se abstuvo de satisfacer  la allá convocada, comportamiento que, sintetizando algunas de  las alegaciones de sus antagonistas, ha debido verificarse, por parte  del juzgador, de cara a la satisfacción del «mandato  del non venire contra factum propio (sic), también conocido  como estoppel, que prohíbe que un sujeto pueda realizar actos  contrarios a sus comportamientos anteriores, so pena de inobservar la  buena fe»  (CSJ AC3917, 20 jun., rad. n.° 2009-01117-01).  

En  ese sentido, nótese que mientras el inciso 4º del  artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 enseña, al respecto,  que «[v]encidos  los términos previstos para realizar las consignaciones sin  que estas se hubieren efectuado, el  tribunal  mediante auto declarará  concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral  para el caso»;  en cuanto al particular, el Reglamento de Arbitraje Comercial  Internacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la  Cámara de Comercio de Bogotá, en el numeral 3º del  precepto 3.39. indica que «[s]i  transcurridos 30 días desde el requerimiento del Centro los  depósitos requeridos no han sido entregados, el Centro avisará  a las partes para que una u otra de ellas pueda pagar el depósito  requerido. Si  este pago no se efectúa,  el  Centro podrá ordenar  la suspensión o la  conclusión del procedimiento arbitral»  (se destacó).  

También  era cardinal dirigir la mirada al irrefutable hecho que, como  demandadas, ante la jurisdicción ordinaria, adicionalmente se  llamaron dos sociedades distintas a la convocada al fracasado  Tribunal de Arbitramento, lo que imponía analizar, acorde con  la normatividad sobre la materia, entre otras, el canon 36 de la Ley  1563 de 2012, si, a pesar de ellas no haber suscrito el pacto,  estaban o no obligadas por él, armonizando ello con sus  alegaciones al momento de contestar la demanda y formular sus  defensas, siendo relevante observar que sus argumentos, en tal  sentido, se mostraban contradictorios (máxime  cuando una de ellas adujo haber sido creada años después  del pacto compromisorio)  y ajenos a lo expresamente estipulado en el parágrafo del  artículo 3º de la misma norma, en tanto que adujeron no  estar vinculadas por la cláusula compromisoria pero, al mismo  tiempo, rogaron la prosperidad de la excepción fundada en la  misma, resultando, en últimas, injustificadamente favorecidas  por ésta, en tanto que ningún argumento suministró  el juzgador para entenderlas atadas al pacto, aunado a que, de no  existir ninguno, le correspondía ocuparse de la eventual  posibilidad de continuar el juicio ordinario en contra de ellas, lo  que también omitió.  

3.1.3.  Luego, como, ciertamente, ninguna disquisición expresa se  efectuó en cuanto a esos supuestos, detenidamente relacionados  en el recurso de apelación, y especialmente, de cara a las  probanzas en que ellos se edificaron, se revela patente la omisión  tanto en la fundamentación necesaria que la decisión  requería, como en la obligatoria apreciación  probatoria, debiéndose efectuar el análisis conjunto de  todos los demás medios suasorios, y así establecer su  verdadero alcance de cara al caso concreto; falencia que implica que  la determinación del Tribunal acusado carece de motivación  válida y suficiente.  

3.1.4.  Entonces,  incuestionable es que la Colegiatura convocada no efectuó la  valoración conjunta del material probatorio que le era  exigible, acorde con las reglas de la sana crítica, señalando  el mérito asignado a cada medio suasorio, con lo que incurrió  en  un defecto fáctico; lo que sumado a la falta de respuesta  expresa frente a cada una de las inconformidades de los apelantes,  también abre paso a la protección por carencia de  argumentos suficientes en la decisión, la que se tiene por  sentado trasgrede  las garantías fundamentales de los coasociados porque «la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10  oct. 2013, rad. 2013-01931-00).  

En  punto a la procedencia del resguardo en tratándose de  falencias en la apreciación probatoria se ha dejado dicho:  

…ha  explicado la Sala que “[u]no  de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el  defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin  razón justificada  niega el decreto o la práctica de una prueba, omite  su valoración  o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo;  incluso,  cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto  o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue  indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un  amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben  fundar su decisión y formar libremente su convicción,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica  (artículo 187 del Código de  Procedimiento Civil [hoy 176 del Código General del Proceso]),  también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder  de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la  ponderación de los medios de persuasión implica la  adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por  el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el  impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que  materialicen la función de administración de justicia  que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de  pruebas debidamente incorporadas al proceso”  (se  destacó – CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00; reiterada  en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad.  2014-00210-01).  

3.2.        Finalmente,  como lo concluido trae consigo la carencia de firmeza de la decisión  reprochada al Tribunal convocado, por sustracción de materia,  se muestra inviable que por ahora esta Corte se ocupe de los  restantes cuestionamientos del reclamante, en tanto que no le es  dable anticiparse a los eventuales veredictos que al respecto, en la  decisión de reemplazo, tras subsanar las falencias observadas  y, por ley, le corresponde emitir al fallador natural.  

4.        La  anotada contingencia, sin duda, compromete el derecho fundamental al  debido proceso de los actores, por lo cual se impone conceder, con  alcance parcial, el amparo deprecado, razón  por la cual se ordenará al Tribunal acusado que, tras dejar  sin efecto su providencia, proceda a dictar una nueva en la que  atienda los razonamientos aquí vertidos, en especial, los  relacionados con el deber que tiene de efectuar una valoración  integral y conjunta de todos los medios suasorios, en los términos  del canon 176 del Código General del Proceso, y en correlación  con todos los reparos sustentados en el recurso de apelación  sometido a su discernimiento.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, concede,  con alcance parcial, el resguardo al derecho al debido proceso de  José María  Barrero Cortés, Stella Mahecha de Barrero, Inbarma S.A.S.,  Skypark International Ltda., Adriana, Eduardo, Ricardo, María  del Rosario y Victoria Barrero Mahecha, por la incursión en  defectos fáctico y de carencia de motivación por parte  del Tribunal acusado. En  consecuencia,  dispone:  

Primero.        Ordenar  a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado  a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto  de esta queja  (rad.  11001-31-03-038-2017-00296),  deje sin efecto el proveído que emitió en segunda  instancia el 5 de octubre de 2022, con el cual confirmó el que  profirió el 30 de julio de 2021 el  Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esa ciudad,  así como toda la actuación que dependa de aquella  providencia.  

Segundo.        Cumplido  lo anterior y, en un término no superior a diez (10) días,  el mentado Tribunal deberá emitir un nuevo auto en el cual  resuelva el recurso de apelación propuesto por la parte  demandante contra el dictado el 30 de julio de 2021 por el Juzgado  referido a espacio, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta decisión.  

La  Colegiatura accionada informará a esta Corte sobre el  cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquel término.  

Tercero.        En  lo demás, se niega  la  protección deprecada.  

Cuarto.        Ordenar  al  Juzgado  Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá remitir  al Tribunal encausado, de manera inmediata y, en todo caso, en un  término no superior a un (1) día, el expediente digital  materia de la queja constitucional, para que dicho despacho dé  cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.  

Quinto.        Comunicar  lo  resuelto a todos los interesados y, en oportunidad, de no impugnarse  este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Las          partes acuerdan que, salvo el cobro de obligaciones exigibles (en          referencia exclusiva al cobro ejecutivo de obligaciones), que pueda          ser presentado ante los tribunales de cualquier país con          jurisdicción, cualquier disputa, controversia o reclame que          surja de, o se relacione con, este Acuerdo, fundamentada ya sea en          el contrato, responsabilidad civil extracontractual, ley          estatutaria, derecho consuetudinario o en equidad, incluyendo, entre          otras, cualquier disputa relacionada con su validez o terminación,          o con el cumplimiento o incumplimiento del mismo, será          decidida de manera definitiva mediante arbitramento, bajo las normas          del Centro de Arbitramento de la Cámara de Comercio de (el          «CACCB»).          

          

El          tribunal de arbitramento estará conformado por tres (3)          árbitros. Todos los miembros del tribunal serán          nombrados por acuerdo mutuo de las partes, a partir de la lista de          árbitros expertos del CACCB. Si esta elección no es          posible después de un plazo de quince (15) días          contados a partir de la presentación de la solicitud de          arbitramento por alguna de las partes, los árbitros serán          designados por el CACCB a solicitud de las partes. La decisión          de tribunal será en derecho. El lugar del arbitramento será          las instalaciones del CACCB en Bogotá, Colombia. El          procedimiento se llevara a cabo en inglés.          

          

Las          partes aceptan y acuerdan que todos los procesos arbitrales          conducidos serán estrictamente confidenciales. Este          compromiso de confidencialidad cubrirá toda la información          revelada en dicho proceso arbitral, así como cualquier          decisión o laudo emitido durante el proceso. La información          amparada por este compromiso de confidencialidad no podrá ser          revelada, de manera alguna, a terceros sin el consentimiento de las          otras partes. No obstante esto, una parte podrá revelar dicha          información con el fin de salvaguardar, de la mejor manera          posible, derechos relacionados con la disputa, o si es obligada a          hacerlo por mandato de una ley, regulación, decisión          judicial u otra autoridad pública o norma de una mercado          regulado.          

          

Hasta          la resolución definitiva del asunto sometido a arbitramento,          cada parte asumirá sus costos y los costos de su árbitro          seleccionado. Los costos del CACCB y de los árbitros serán          pagados en partes iguales por el Comprador y la Sociedad y/o los          Accionistas Vendedores; según sea el caso. La decisión          de los árbitros en cuanto a la validez de cualquier Reclamo y          el monto de los danos y perjuicios generados por dicho Reclamo será          vinculante y concluyente para las partes. La parte que prevalezca en          algún asunto sometido a arbitramento tendrá derecho a          que la parte perdedora le rembolse costos y gastos, incluyendo          honorarios razonables de abogado».      

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