STC16249 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16249-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16249-2022  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2022-00349-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Dirime  la Corte las impugnaciones que formularon el Juez 2º de Familia  de Itagüí y Antonio José Gil Díaz frente a  la sentencia de 1º de noviembre de 2022, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la acción de tutela que el señor Gil Díaz  promovió contra el Juzgado 2º de Familia de Itagüí,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de  fijación de cuota alimentaria No.  05360311000220190000400.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se declare la nulidad de lo actuado en el          proceso en comento y que se ordene el levantamiento de la          restricción de salida del país que le fue impuesta.  

Como  fundamento de su pedimento adujo que María Consuelo Martínez  Ruíz en favor de la menor Carolina Gil Martínez, inició  en su contra el proceso de fijación de cuota alimentaria en  comento. El asunto le correspondió al Juzgado 2º de  Familia de Itagüí, quien fijó la cuota alimentaria  en audiencia realizada el 16 de julio de 2019.  

Según  el interesado en dicha audiencia manifestó que padecía  una enfermedad mental y estaba tomando el medicamento Xanax; sin  embargo, el Juez continuó con la diligencia sin tener en  cuenta su incapacidad mental para continuar con el proceso la cual  fue acreditada con la respectiva historia clínica. Señaló  que, incluso, el Juez le indicó que él también  usaba el referido fármaco. Posteriormente le fue notificado  que la audiencia debía ser repetida debido a que la practicada  se había borrado. En la nueva diligencia reiteró lo  referente a su enfermedad, pero el fallador hizo caso omiso y solo  tuvo en cuenta las declaraciones de la demandante, fijó una  exorbitante cuota alimentaria mensual correspondiente a $4.201.000,  sin consideración a su capacidad económica y a su  estado de salud mental; además, le impuso la medida de  restricción para salir del país, que hasta el día  de hoy continúa vigente, con graves perjuicios económicos  y morales para él.  

A  su juicio, el juzgador de primera instancia debió  suspender la audiencia e indagar por su situación mental, lo  que le hubiera permitido advertir que no estaba en capacidad de  ejercer su derecho de defensa en el proceso.  

2.  El Juzgado 2º de Familia de Itagüí informó  que el accionante ya había presentado otra acción de  esta naturaleza por los mismos hechos, la cual fue resuelta por la  Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, bajo el  radicado 2019-175, por lo que solicitó que se le impusiera al  actor la sanción por temeridad y falso testimonio. Precisó  que la supuesta enfermedad mental aducida por el actor sí fue  tenida en cuenta por él; sin embargo, la misma no fue óbice  para imponerle la asignación alimentaria que requería  la menor. También relató que el actor acudió a  una denuncia disciplinaria en su contra, la cual no fue próspera.  

María  Consuelo Martínez Ruíz adujo que la actuación  del Juzgado 2º de Familia de Itagüí se ciñó  a la ley, por lo que peticionó que se declare improcedente la  acción de tutela.  

La  Personera Delegada en lo Penal y Familia manifestó que el  amparo invocado es improcedente, toda vez que el accionante cuenta  con otras herramientas para controvertir las decisiones de la  autoridad judicial accionada.  

3.  La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín declaró improcedente el resguardo por  considerar que está configurada la cosa juzgada  constitucional. Precisó que aunque el actor ya había  promovido otra acción constitucional por los mismos hechos, lo  que daría lugar a la configuración de la temeridad, la  misma no puede predicarse «teniendo  presente el estado de salud mental del señor Antonio José  Gil Díaz, referido a la depresión severa que acreditó  por medio de su historia clínica15 y la posible ignorancia  suya sobre las consecuencias jurídicas que entraña su  insistente actuar de hace ya más de 3 años, frente a un  accionar que cobró firmeza constitucional»  

4.  Joselito  Gutiérrez Mora, en calidad de Juez 2º de Familia de  Itagüí, impugnó la decisión de primera  instancia por considerar que la temeridad sí está  configurada, toda vez que el actuar del solicitante fue malicioso y  solo ha tenido como fin evadir la obligación alimentaria que  tiene con su menor hija. También manifestó que el  gestor del amparo lo «ha  expuesto al escarnio de las autoridades judiciales, Comisión  Seccional de Disciplina Judicial y Fiscalía General de la  Nación, tratando de desdecir de la decisión que  impartí, la que aparece amparada de legalidad y que solo puede  ser modificada mediante los canales dispuestos para ello; actuar  desesperado, temerario y doloso que ha implicado tener que acudir a  la asesoría de profesionales para atender las quejas que  eleva, lo que me ha conllevado desgate emocional, de tiempo y  económico».  

El  accionante también impugnó, para tal fin reiteró  los argumentos expuestos en el escrito introductorio. Insistió  en que el Juzgado accionado no valoró la historia clínica  que daba cuenta de la afectación mental que tenía para  esa época; también aludió que se desconoció  que pertenece a la tercera edad.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión de primer grado será confirmada, por estar  acreditada la configuración del fenómeno de la cosa  juzgada constitucional.  

Analizada  la situación fáctica y probatoria del caso en concreto  se encuentra que, además de este auxilio, el  actor presentó  otro ruego con idénticos hechos y pretensiones. 2019-0175).  Ese trámite fue  conocido en segunda instancia por esta Sala, que confirmó la  decisión en la que se dispuso negar el amparo (STC15175-2019).  Bajo ese marco y frente a la impugnación presentada por el  promotor del amparo es preciso señalar que la existencia del  anterior patrocinio trunca su reclamo actual, comoquiera que es  idéntico a este y, por ende, ya fue dirimido por la  administración de justicia.  

De  otro lado, en lo que respecta a la alzada presentada por el Juez 2º  de Familia de Itagüí es preciso señalar que el  fenómeno de la temeridad, previsto en el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, surge: «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre  este tipo de conductas la Sala ha precisado que:  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial (STC-01841-00,  21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020).  

Ahora  bien, de otro lado, hay lugar a predicar la existencia de la cosa  juzgada constitucional cuando existe  identidad de partes, causa y objeto entre las controversias de que se  trate, sin que se evidencie; además, la jurisprudencia  constitucional ha establecido que la diferencia de esta figura con la  temeridad radica en que:  

«La  temeridad consiste en la interposición injustificada de  tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii)  hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa  herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el  principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y  prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración  de justicia. Sin embargo, “la  conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede  ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando  circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen  minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se  funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”1.  

En  virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez  constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y  no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las  circunstancias fácticas puede estar la razón por la que  el accionante se encuentre presentando una nueva acción de  tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse  nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis:  “(i)  la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan  sean amparados; (ii)  el asesoramiento errado de los abogados para la presentación  de varias demandas; (iii)  el  surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas;  o  (iv)  la  inexistencia de una decisión de fondo en el proceso  anterior”2.  (Negrilla fuera de texto)  

Ahora  bien, la cosa juzgada se configura cuando  existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y  pretensiones, sin que se evidencie la configuración del  elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar  a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción  de tutela. Al respecto, la  Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace  tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación  se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea  mediante fallo o a través del auto de selección que  notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de  conformidad con el artículo 243 de la Constitución  Política de Colombia3.  La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…)  que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues  ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este  principio de cierre del sistema jurídico”4.  

Sin  embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez  constitucional deberá hacer un análisis material entre  las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si  existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la  solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo  pronunciamiento.  

Por  lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos  jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas  adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y  coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y  decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni  emitir un nuevo pronunciamiento» (C-622 2017 citada en  STP9513-2022).  

Bajo  el marco descrito y analizado el caso concreto, se encuentra que,  aunque el actor no adujo razón alguna para justificar la doble  interposición de la acción constitucional, tal como se  señaló primera instancia, los medios suasorios dan  cuenta que el gestor padece depresión severa, que ha estado  bajo tratamiento psiquiátrico y además, refirió  que no recordaba que hubiera promovido otra acción  constitucional por los mismos hechos, lo que permite colegir que en  el presente asunto no está acreditada plenamente «la  configuración del elemento subjetivo que es la intención  de buscar engañar a las autoridades judiciales»,  es decir que no está probada su intención de ardid a la  administración de justicia, sino que su actuar fue justificado  en un olvido derivado de su condición de salud, razón  por la cual la impugnación presentada por el Juez 2º de  Familia de Itagüí tampoco está llamada a  prosperar.  

Por  lo expuesto, se confirmará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Sentencia T-1215 de 2003.  

2          Sentencia          T-726 de 2017.  

3          Artículo 243 de la Constitución Política de          Colombia: “Los          fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional          hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.  

4          Sentencia          T-001 de 2016.      

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