STC16248 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16248-2022

        

Magistrada Ponente  

STC16248-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-02188-01  

(Aprobado  en Sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 1° de  noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en  la tutela que María  Isabel Quintero Mallungo  le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior y  al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento, ambos del  Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva al  Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de la misma urbe y demás  intervinientes en el consecutivo 2009-06264.  

ANTECEDENTES  

1.-        La  libelista, a través de apoderado, invocó la protección  de los derechos a la «posesión,  al debido proceso y a la vivienda digna»,  para  que se «dejar[a]  sin efectos jurídicos las providencias del tres (3) de agosto  de 2022 proferida por el Juzgado veintitrés (23) Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento mediante la cual “rechazó”  la oposición a la entrega del inmueble de la calle 118 No.11 C  82 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria 50N-573319 (…) y la de segunda instancia del  veinticuatro (24) de agosto de 2022, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá que la confirmó»  y, en consecuencia, se ordenara «prof[erir  una]  nueva providencia [en  la que] admit[a]  la oposición a la entrega (…), previa valoración  en conjunto de las pruebas aportadas y practicadas como soporte de la  oposición, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica».  

En sustento afirmó  que desde 2008 ostenta la  posesión  material que le entregó su esposo Dagoberto Marín  Fernández  sobre  la propiedad mencionada, respecto de la cual cursó la causa  penal n° 2009-06264 por el «delito  de falsedad»,  «iniciado  por denuncia presentada por Bertha Herminda Montoya Rincón y  Jorge Alfredo López Díaz, contra su hijo Jean Paul  López Montoya y al cual se vinculó a la Sociedad  Colombian Toys & Gift como adquirente de buena fe»,  donde el juzgado censurado «ordenó  la cancelación de los registros y anotaciones de la venta del  inmueble a la referida sociedad al comprobar la falsedad cometida por  el procesado, y negó la petición del representante de  las víctimas de ordenar la entrega material de este»  (21  sep. 2018), última resolución que revocó el  superior (17 may. 2019), al mandar que la diligencia se practicara  por comisionado.  

Indicó que,  con ese fin, se encargó al Juzgado Veinticuatro Civil  Municipal de Bogotá, quien fijó como fecha para la  «entrega»  el 6 de abril de 2022, a la que se opuso con fundamento en el  artículo 309 del Código General del Proceso,  postulación rechazada en decisión que luego fue  infirmada por el ad  quem,  al estimar que el competente para pronunciarse sobre ella era el  comitente (8 jun.), a quien remitió el cartapacio.  

Relató que,  una vez éste lo recibió, «rechazó  la  oposición»  (3 ag.), en razón a que «la  opositora era causahabiente de la sociedad Colombian Toys &  Gifth»,  destinataria de la «orden  de entrega»,  proveído que confirmó el Tribunal (24 ag.), por lo que  devolvió el paginario al «juzgado  comisionado»  para que culminara la «diligencia»  (6 sep.), sin que haya agendado «fecha»  con dicho fin.  

Sostuvo que las  autoridades cuestionadas incurrieron en «defecto  fáctico»,  toda vez que realizaron una deficiente valoración de la prueba  documental sumaria aportada  y  la testimonial decretada y recaudada, amén que el debate sobre  la «posesión»  lo debe dirimir el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de  Bogotá, donde se tramita «proceso  de pertenencia»  sobre el citado fundo.  

2.-  La Sala Penal del Tribunal y los Juzgados Veintitrés Penal del  Circuito  con  Funciones de Conocimiento y Veinticuatro Civil Municipal, todos de  Bogotá, defendieron la legalidad de su proceder.  

El  Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital informó  que «en  es[e]  despacho cursa el proceso verbal de pertenencia por prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio de María Isabel Quintero  Mallungo contra Jorge Alfredo López Díaz, Berta,  Erminda Montoya Rincón y personas Indeterminadas con radicado  11001- 31-03-044-2019-00796-00, en el cual mediante proveído  de calenda 21 de junio hogaño, se fijó fecha para la  celebración de la audiencia inicial de que trata el postulado  372 del Estatuto Procesal para el próximo martes 1° de  noviembre».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal no concedió el ruego, porque  «la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la  apelación si realizó un análisis de las pruebas  allegadas al expediente y con base en éste concluyó que  había lugar al rechazo de la oposición con fundamento  en el numeral 1° del artículo 309 del C.G.P., conforme al  cual “El juez rechazará de plano la oposición a  la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la  sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella”»,  en tanto que «los  efectos de la providencia de 27 de mayo de 2019 -que ordenó la  entrega real y material de los bienes inmuebles objeto de cancelación  de registro fraudulento, entre los que se encuentra el identificado  con la matrícula 50N-573319- impactaban en la accionante MARÍA  ISABEL QUINTERO MALLUNGO, como causahabiente de la Sociedad Colombian  Toys & Gift Ltda.»,  por lo que «no  se demostró que el Tribunal accionado incurrió en un  manifiesto y arbitrario análisis de las pruebas o que omitió  considerar aquellas que eran imprescindibles como fundamento de la  decisión».  

2.-  Objetó la gestora afianzándose en los argumentos de su  queja.  

CONSIDERACIONES  

1.- En  el sub  lite,  se observa que las inconformidades de la tutelante se enfilan contra  los interlocutorios expedidos el 3 y 24 de agosto de 2022 por el  Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá  y la  Sala  Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por  medio de los cuales resolvieron, en su orden, «rechazar»  la «oposición»  que propuso a la «entrega  material»  del «inmueble  ubicado en la calle  118 No.11 C 82 de Bogotá, identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria 50N-573319»,  ordenada en el «proceso  penal n° 2009-06264».  

No  obstante, el presente examen constitucional se realizará  -exclusivamente- sobre la segunda de tales providencias, toda vez que  fue donde se estudiaron los reparos que ahora expone la querellante  por esta senda excepcional.  

Al escrutarse tal  directriz (24 ag. 2022),  se aprecia que no  luce antojadiza, ni caprichosa;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia,  así como a una congruente ponderación del acervo, que  no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

En efecto, para  llegar a dicha conclusión, el Magistrado sustanciador acotó  lo siguiente:  

Los artículos  308 y 309 del Código General del Proceso contemplan las reglas  para la entrega de bienes y la oposición a la misma.  

El canon 309  sobre el particular contempla: Las oposiciones a la entrega se  someterán a las siguientes reglas: 1. El juez rechazará  de plano la oposición a la entrega formulada por persona  contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a  nombre de aquella. (…)  

Señaló  el apoderado de la opositora que dicha norma no aplica para su caso  por cuanto María Isabel Quintero Mallungo ha  ejercido en  forma pacífica e ininterrumpida la posesión del bien  inmueble, pese a que el mismo fue adquirido por su cónyuge a  través de la sociedad Colombian Toys & Gift Ltda, aunado a  que la sociedad lleva inactiva varios años y nunca ejerció  actos de posesión sobre el aludido bien. Añadió  que su representada no fue vinculada ni cómo parte, ni como  tercero ni como testigo, de ahí que los efectos del fallo no  le son endilgables.  

Frente a tales  planteamientos, reflexionó que:  

Sobre el  particular, desde ahora deberá precisar la Sala que el reclamo  de la opositora no está llamado a prosperar en primer término  porque tal y como lo alude la juez de primera instancia no existe  duda que Dagoberto Marín Hernández y María  Isabel Quintero Mallungo fungen en la sociedad Colombian Toys &  Gift Ltda, como representante legal principal y suplente,  respectivamente, información que reposa en el Registro Único  Empresarial y Social -RUES-, administrado por las Cámaras de  Comercio que da cuenta que por Escritura Publica Nro. 0002832 del 12  de julio de 2002, de Notaria 4 de Bogotá, inscrita en la  cámara de comercio el 19 de julio de 2002 con el número  00836312 del Libro IX, que da cuenta que la sociedad se encuentra  activa y que quienes ejercen la representación legal son el  gerente y el subgerente, quien tendrá las mismas atribuciones,  deberes y obligaciones del Gerente, información sobre la cual  no existe discusión por parte de la opositora.  

Precisamente,  en el trámite de entrega María Isabel Quintero Mallungo  declaró y reconoció que Dagoberto Marín  Hernández, es su esposo, quien aún a la fecha es el  representante legal de la Sociedad Colombian Toys & Gift Ltda,  reconociendo que en efecto el bien inmueble sobre el que hace  oposición lo adquirió el mismo a través de la  sociedad, así lo dijo: “ no recuerdo a quien le adquirió  el bien porque ese fue un negocio que el mismo hizo (…) porque  en ese momento el hizo la compra a través de una empresa  básicamente para la parte financiera, pero el único fin  que tuvo este inmueble era vivir con nuestros hijos, la empresa era  Colombian Toys, él es el representante legal. En la actualidad  sigue siendo el  representante legal, pero lleva más de cinco años  inactiva”. De su relación con la sociedad Sociedad  Colombian Toys & Gift Ltda, dijo: “la empresa Colombian  Toys es una empresa familiar, en representación estaba mi  esposo Dagoberto Marín Hernández y yo aparezco como  subgerente.  

Seguidamente,  destacó:  

Un primer  aspecto a reseñar es que la opositora y su cónyuge han  reconocido que el bien se compró por intermedio de la sociedad  con la finalidad de tenerlo para vivienda de su núcleo  familiar; sin embargo, ese ánimo en modo alguno desdibuja la  titularidad del bien porque el mismo se encuentra en cabeza de la  sociedad e independientemente de la finalidad para la que fue  comprado, lo cierto es que hace parte de los activos de una persona  jurídica, utilizado como vivienda familiar, sociedad en la que  la opositora funge como subgerente y a su vez con pleno conocimiento  de causa disfruta del bien social como su hábitat familiar, de  ahí que en esta caso concreto los efectos de las decisiones  que se adoptan en contra de la sociedad, le son endilgables.  

En cuanto a la no  presencia de la «opositora»  en el juicio penal, dilucidó:  

Ahora bien,  contrario a lo dicho por el recurrente la falta de notificación  y vinculación de la opositora al trámite penal, se  desvirtúa, pues en auto del 27 de mayo de 2019, esta  Corporación precisamente al resolver el recurso de apelación  interpuesto por la Sociedad Colombian Toys & Gift Ltda, dejó  en claro que los terceros vinculados con el predio inscrito en el  folio de matrícula inmobiliaria 50N-573319 fueron citados y  comparecieron al proceso, expresamente señaló la  decisión:  

“De  idéntico modo, el individuo a favor de quien se constituyó  la hipoteca abierta sobre el bien 50N-573319, en escritura pública  3000 del 7 de noviembre de 2007, Pedro Julio Ángel Reyes, fue  citado. Lo propio, ocurrió con la sociedad que adquirió  el inmueble, ‘Colombian Gift & Toys Ltda’, la cual,  nombró el mandatario que precisamente fue uno de los  impugnantes de la providencia de primera instancia”. Resaltas  de la Sala.  

Y, en relación  con la causahabiencia endilgada, puntualizó:  

La prenombrada  decisión también dejó en claro que los actos  ilícitos celebrados entre John Paul López Montoya y  Arbey Moreno, quien  vendió el inmueble que hoy reclama la opositora a la sociedad  Colombian Gift & Toys Ltda, eran extensivos a esta última,  porque Berta Herminda Montoya Rincón y Jorge Alfredo López  Díaz no autorizaron a su hijo para realizar negociaciones con  su bien. En el texto de la decisión del 27 de mayo de 2019,  expresamente se dijo sobre el particular: “… Para la  Sala es claro que ningún desconocimiento tenía la  opositora de la sentencia penal que dejó sin efectos el  negocio jurídico sobre el bien inmueble que reclama; pues  atendiendo su calidad dentro de la sociedad la cual ejerce desde  julio de 2002, conocía de primera mano la situación que  se presentaba con el bien, máxime cuando ha reconocido que su  cónyuge era el representante legal principal de la sociedad  familiar, quien directamente participó de la negociación  del predio para ser utilizado como vivienda familiar, siendo entonces  parte activa del proceso penal en donde reclamó el derecho  sobre el mismo”.  

Bajo ese  contexto, ningún desconocimiento puede predicarse de los  efectos de la cancelación de los registros fraudulentos por la  adquisición del bien pues estos son extensivos a la opositora  dada la calidad que tiene en la sociedad familiar, máxime que  no logró demostrar que, al momento de comprar el bien por  intermedio de la sociedad, ésta se desprendió de la  titularidad del mismo para entregárselo en posesión;  todo lo contrario, en su calidad de representantes legales ejercían  posesión material del bien social.  

A dicha  conclusión se llega, pues de aceptarse que María Isabel  Quintero Mallungo desde marzo de 2008 ejerce la posesión del  inmueble cuando se hizo la negociación y su esposo como  representante legal de la misma, sin ningún condicionamiento  entregó la misma, no se explica la Sala porque no compareció  al proceso penal directamente, sino que lo visto es que fue la  Sociedad Colombian Toys & Gifts Ltda, quien ha reclamado desde  siempre el bien, ello, hasta mayo del 2019 cuando se adoptó la  decisión de segunda instancia, indicativo de que la sociedad  no se ha desprendido de la titularidad del bien inmueble ahora  reclamado por  uno de los interesados y miembro activo de la sociedad. Olvida la  opositora que la sociedad constituye una persona jurídica  independiente de los socios que la conforman, así que, como  persona jurídica autónoma, tiene derechos y  obligaciones propias, además adviértase que pese a que  la opositora ha dicho que la sociedad esta inactiva hace cinco años,  lo cierto es que en cámara de comercio se registra como activa  y no obra prueba alguna que acredite su liquidación,  información que confirmó la propia opositora María  Isabel Quintero cuando dijo que la empresa no ha sido liquidada.  

A partir de tales  premisas, coligió, que:  

(…)  las  razones que aduce la opositora no pueden ser de recibo pues los  efectos de la decisión penal le son exigibles; aunado a que no  demostró haber adquirido un derecho real sobre el inmueble de  quien aparece como titular registral, quien ha reclamado la  titularidad del bien por virtud de un acto jurídico que se  presuma válido al momento de la adquisición o de una  resolución judicial; pues sin duda el ánimo del  representante legal -esposo de la opositora- de utilizar el bien para  el hábitat de su núcleo familiar, del que hace parte  María Isabel Quintero Mallungo, a su vez también  representante legal de la sociedad, no es suficiente para eximirse de  los efectos de una decisión judicial que anuló la  compraventa que en su momento la pareja hizo como persona jurídica,  máxime que se insiste, la posesión que reclama María  Isabel Quintero Mallungo desde el año 2008 queda entredicho,  porque la sociedad de la que hace parte es la que ha reclamado la  devolución del bien, interviniendo activamente en el proceso  penal, al punto que recurrió la decisión que ordenó  cancelar el registro en el folio correspondiente.  

En  conclusión, razón le asiste a la juez de instancia  cuando dispuso rechazar de plano la oposición a la entrega  formulada por María Isabel Quintero Mallungo, con fundamento  en el numeral 1 del artículo 309 del Código General del  Proceso  (archivo  0012Memorial.pdf., págs. 6 a 17).  

En  esos términos, no cabe duda de que el  iudex  plural acertó  en convalidar lo solventado por el a  quo,  en la medida que lo que hizo en consonancia con las evidencias y la  «normatividad»  relacionada  con el tópico tratado.  

Además,  el que se esté rituando un «proceso  de pertenencia»  en el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, no  invalida las «actuaciones»  que se han ejecutado en este diligenciamiento penal, en tanto que  cada uno goza de su propia autonomía.  

3.-  Así  las cosas, para esta Corte no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la  vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera  «instancia»  con el fin de discutir los «argumentos»  fácticos y jurídicos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y  STC3172-2022).  

4.-  Ergo, se avalará el proveído confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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