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STC16410-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16410-2022
Radicación n.º 76001-22-03-000-2022-00243-02
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Gilberto Gómez Sierra contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Diecinueve Civil Municipal, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicita que se le ordene al accionado «acatar la decisión del Tribunal Superior de Cali, aplicando las directrices ordenadas por la sentencia y el salvamento de voto, estudiando de qué manera la excepción de pago por compensación, de acuerdo a las normas sustantivas del Código Civil acompañadas del régimen mercantil».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Gilberto Gómez Sierra promovió juicio ejecutivo contra Conforteza SAS, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali, el que se dictó sentencia denegando las pretensiones de la demanda.
2.2. Gilberto Gómez Sierra instauró tutela, la que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, el que denegó el amparo, decisión que tras ser impugnada, fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, ordenando que se emitiera una nueva decisión.
2.3. El accionante instauró desacato, por lo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali en auto de 1º de junio de 2022 requirió al juzgado municipal para que cumpliera con la orden del fallo de tutela; y en proveído de 5 de julio de 2022 decretó la terminación del incidente por haberse superado los hechos que dieron origen al mismo. Esta decisión fue recurrida en reposición y subsidio apelación, pero se mantuvo y no se concedió la alzada.
2.4. Indicó el accionante que el juzgado municipal con base en las directrices del Tribunal debió hacer un estudio de fondo del asunto, pero no lo hizo y emitió una sentencia en las mismas condiciones que la inicial.
2.5. Señaló que se desatendieron los parámetros del Tribunal, en tanto que no se avocó el tema sustancial, pues no se estudió la excepción de acuerdo a la normatividad civil y al régimen mercantil; y que no se trataba de los argumentos que la juez tenía respecto del caso concreto, sino de lo ordenado por el fallador constitucional.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el trámite impartido se cumplió de conformidad con lo ordenado por el Tribunal, el ordenamiento civil y el Decreto 2591 de 1991; que no concurrían los defectos o circunstancias constitutivas de vulneración de derechos; y que si bien se dispuso que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali profiriera una nueva sentencia, ello no quería decir que se debían favorecer los intereses del demandante.
2. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali señaló que las actuaciones judiciales se ceñían a las normas que regían la materia, por lo que no se avistaban errores que permitieran concluir la transgresión de las prerrogativas esenciales; que en cumplimiento de la orden de tutela emitió la sentencia respectiva, atendiendo los medios de prueba y las pautas dadas; y que las decisiones se encontraban ajustadas a derecho, fueron motivadas y notificadas.
3. Comforteza SAS refirió que era extralimitada la pretensión del accionante, pues desde agosto de 2021 venía buscando que el fallo adverso a sus intereses no surtiera efectos, lo que redundaba en inseguridad jurídica; que lo que pretendía el gestor era que se analizara por segunda vez aspectos de fondo que conllevaron al estrado acusado a emitir la sentencia; que era claro que el juzgador municipal había dado cumplimiento a la tutela; que no se configuraba defecto alguno en el trámite incidental cuestionado, pues los argumentos se emitieron en derecho y en cumplimiento de la orden impartida; que no se verificaban las causales específicas de procedibilidad; y que de ser el caso se compulsaran copias al accionante.
4. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali adujo que conoció de un recurso de queja impetrado dentro del proceso ejecutivo, en el que en proveído de 26 de enero de 2022 estimó bien denegada la alzada.
5. Bancolombia SA sostuvo que no evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales alegados frente a las actuaciones desplegadas en el juicio ejecutivo adelantado, pues solo cumplía el rol de ejecutor de las medidas de embargo ordenadas y notificadas por los entes legales, por lo que deprecaba su desvinculación del presente trámite excepcional.
6. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
El Tribunal constitucional concedió el amparo al considerar que distinto a lo que comprobó el juez de instancia no había cumplimiento de la tutela, concretamente, sobre el análisis previo de la oponibilidad del negocio de la compraventa y su efecto liberador frente a la pretensión del ejecutante; que el juez municipal se limitó a contrastar las pruebas recaudadas sin hacer la verificación dispuesta, desconociendo la orden emitida, lo que infortunadamente tampoco contempló el juez accionado al resolver el desacato, circunstancia que transgredió los derechos del gestor por defecto fáctico, procedimental y decisión sin motivación; que la determinación de terminar el desacato se adoptó sin agotar el trámite correspondiente y no se respetaron las etapas establecidas en la ley; que era necesario dentro del trámite establecer si efectivamente se logró satisfacer el requerimiento a favor el tutelante y ello era posible con el recaudo de algunos elementos de juicio que deben obtenerse por parte del juzgador.
Ordenó al estrado acusado que «le dé el trámite que legalmente corresponda al incidente de desacato y tome la decisión que en derecho corresponda».
LA IMPUGNACIÓN
Comforteza SAS impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en la contestación de tutela y aduciendo que la orden impartida sobrepasaba el ámbito de análisis propio de la independencia de cada juez, pues el estrado municipal profirió la sentencia en cumplimiento de la orden constitucional, lo que fue aceptado por el fallador del desacato; que no era viable ahondar en aspectos desarrollados en el proceso ejecutivo, pues no era el escenario para debatir lo allí acontecido; que el fallo emitido realizó las motivaciones pertinentes, decisión frente a la que no se interpuso ningún recurso; y que no se configuraba defecto alguno.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00).
Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12) (citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).
3. Vistos esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, anticipa la Sala la confirmación del fallo de primer grado, pues el estrado acusado incurrió en un defecto procedimental absoluto, en tanto que pasó por alto el trámite respectivo al abstenerse de abrir el incidente de desacato propuesto por el accionante.
En efecto, esta Corte reiteradamente, con apoyo en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 127 y 129 del Código General del Proceso, ha sostenido que, en casos como el que aquí se analiza, la resolución del desacato debe estar precedida del correspondiente trámite incidental, lo que no ocurrió en el sub examine, pues el fallador criticado decidió de plano, sin más, abstenerse de dar el curso correspondiente a la solicitud del gestor, lo que resulta suficiente para la prosperidad del ruego tutelar, máxime cuando tal como lo indicó el a-quo constitucional no aparece claro el cumplimiento que se dio por sentado.
En un asunto de similares contornos, esta Corporación señaló que:
…[E]l funcionario judicial en el trámite de la acción de tutela «está obligado a velar por el respeto del debido proceso de las partes y los terceros con interés legítimo, en los términos más eficientes posibles, razón por la cual tiene que sujetarse a la forma como el legislador ha indicado se resuelvan las peticiones dentro del mismo y de no existir norma para ello, en todo caso, para salvaguardar los principios esenciales se deben aplicar, en lo pertinente, las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil». (Corte Constitucional, Auto 229/03.)
De tal manera, el desacato a la orden proferida por el Juez constitucional está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través de la sanción. La misma norma prevé que tal situación ha de surtirse mediante trámite incidental, lo que implica tener que acudir a las normas del Código General del Proceso que regulan los incidentes.
A su vez, el artículo 129 de la ley adjetiva a la que se ha hecho referencia, señala que: […] Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.
Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias (…)
4. Bajo las anteriores premisas resulta indubitable que no le era dado al Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada – Caldas, el 22 de abril de 2019 ordenar el archivo del incidente sin agotar todas sus etapas y desconocer así el procedimiento que viene de anotarse, por el contrario, es su obligación darle el trámite respectivo, más aún cuando es precisamente dentro de dicho rito que deberá verificarse el cumplimiento de la orden de tutela.
En un caso similar, en pretérita oportunidad la Corte estableció:
Así las cosas, es evidente que el funcionario judicial accionado incurrió en defecto procedimental y por ende en la vulneración del debido proceso que se le imputa, porque ninguna norma lo autoriza para decidir de plano como lo hizo, como que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es diáfano al señalar que el presunto incumplimiento de una orden proferida con base en dicho Decreto debe ser esclarecido mediante trámite incidental, sin que de ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presentado como justificativo de su conducta, conforme al cual «se juzgó este procedimiento a fin de evitar trámites que congestionarían innecesariamente la administración de justicia», porque las normas de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley.» Art. 6º. del C. de P.C. (CSJ Civil, Fallo de tutela del 27 de marzo de 2000, exp. No.T-8611, reiterado en STC 594-2014 y STC 2229-2014)
5. Inclusive, acorde con lo expuesto, resultaba necesario, antes de la emisión de aquella providencia, que el juzgado de conocimiento, en cumplimiento de la norma en comento, una vez vencido el periodo concedido en el auto de requerimiento previo, procediera a la apertura del trámite incidental, luego de lo cual debía agotar la etapa probatoria y, una vez finalizada aquélla, emitir decisión definitiva a través de la cual estableciera si el material probatorio debidamente aportado a la actuación y, cuya contradicción hubiese sido permitida, daba lugar a concluir el cumplimiento o no de la orden constitucional.
Empero, en lugar de agotar las anteriores etapas, las cuales deben respetarse en garantía del debido proceso, prefirió abstenerse de dar apertura a trámite incidental y, en cambio, decidió archivar las diligencias, impidiendo al incidentante ejercer el derecho de contradicción de los documentos que aportó la Procuraduría Regional Putumayo.
6. Lo anterior deja en evidencia la irregularidad en el trámite del incidente, constitutiva de violación al debido proceso de la accionante, por lo que se impone la necesidad de conceder el amparo reclamado por el actor… (Resaltado, CSJ STC9823-2019, 24 jul., rad. 00112-011).
Asimismo, esta Sala precisó que:
…Como corolario, emerge que el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, incurrió en defecto procedimental cuando inaplicó las reglas previstas para el «incidente de desacato» presentado por Urango Morelo y, en cambio, tras requerir al Ministerio de Defensa para que manifestara si había cumplido el «fallo de tutela» de 22 de diciembre de 2021 (4 mar. 2022), emitió el interlocutorio de 16 de marzo en el que dispuso «abstenerse de dar apertura al incidente de desacato», porque, en su opinión, «el encartado, luego de ser requerido dio respuesta a los numerales 4 y 5 de la petición del pasado 21 de noviembre de 2021; lo que difiere con lo expuesto por la accionante, quien el día 14 de marzo de 2022, solicitó la apertura del incidente de desacato, por no haber sido respondido de fondo», cuando esa conclusión debía estar antecedida del «procedimiento» establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
4.- Por consiguiente, confluye la violación del atributo esencial aludido, por lo que se revocará la providencia opugnada para, en su lugar, conceder la ayuda superlativa, a fin de, que se surta «el trámite del incidente de desacato» respectivo, esto es, previo el requerimiento, se abra la articulación, se decreten y practiquen pruebas y, finalmente se resuelva.
Con todo, se aclara que esta «directriz» no va dirigida a orientar el sentido de la decisión del iudex tutelado, es decir, que sancione por desacato o se abstenga de ello; sino que emita una resolución ciñéndose al «deber» que le imponen los preceptos supracitados de custodiar las aspiraciones suplicadas en ese asunto, motivando en debida forma la misma conforme a las pautas previstas en la normatividad existente para el caso… (CSJ STC5427-2022, 5 may. 2022, rad. 2022-00070-01).
Y en tratándose del yerro de carácter adjetivo, el máximo órgano de constitucionalidad dijo:
…este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas (…) del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (Resaltado ajeno. CC T-204/18).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En similar sentido, CSJ STC13159-2019, 26 sep., rad. 00411-01, STC818-2020, 5 feb, rad. 2019-00212-01 y STC2744-2021, 18 mar., rad. 2021-00022-01.