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STC16623-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16623-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00393-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Mario Alberto Restrepo Zapata frente a la sentencia de 3 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Pereira, extensiva a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado n° 66001-31-03-004-2022-00022-00.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó se ordene al juzgado proferir sentencia que decida la acción popular antes referenciada.
En sustento indicó que formuló demanda en acción popular radicada ante el juzgado accionado. Agrega que a pesar de que la ley es clara en los términos bajo los cuales se debe desarrollar la acción, el juez accionado no ha cumplido con los mismos. Dichos retrasos vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.
2. Tanto el Juzgado accionado, así como los demás intervinientes en el proceso se opusieron a las pretensiones de la acción constitucional. El representante del despacho judicial señaló que en el desarrollo del proceso se han cumplido todas las garantías procesales, y si se ha presentado un retraso, es consecuencia de la carga laboral a la cual está sometido. La Procuraduría Regional señaló la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicito ser desvinculada del proceso. La Alcaldía de Pereira también solicitó ser desvinculada de la presente acción. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó ser desvinculada por cuanto es ajena al proceso. Finalmente, la Personería de Pereira solicitó ser desvinculada por cuanto el tema del pleito le resulta ajeno a dicha institución.
3. La Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira decidió no acceder a la súplica tras advertir la falta de vulneración del derecho alegado, por cuanto, si bien admitió que existe un retraso en el cumplimiento de los términos legales, tal demora estuvo justificada dada la carga laboral que ha tenido que asumir el juzgado accionado.
4. En el escrito de impugnación, el accionante señaló que los términos que corren contra él si son perentorios, mientras que los que debe cumplir el accionado, son meramente simbólicos. Además, solicita copia de toda la carga laboral que el accionado dice cumplir y que justifica su mora judicial.
CONSIDERACIONES
De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, pues a la salvaguarda solicitada respecto del Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Pereira le sobreviene la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Juez convocado ya en el trámite del presente asunto, emitió la sentencia de primera instancia que corresponde con las múltiples suplicas del actor (17 de noviembre de 2022) que en últimas era lo requerido respecto de dicha sede judicial. Con esa perspectiva, resulta improcedente el amparo, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han desaparecido.
Sobre el tópico, esta Sala ha indicado:
«(…) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)». (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras).
Ahora bien, frente a la solicitud de ordenarle al juzgado accionado aportar «digitalmente todos los fallos de tutelas y desacatos que dice haber realizado y que solo consigna en el papel», la misma debe negarse por improcedente, ya que el juzgado accionado hizo tal afirmación bajo la gravedad de juramento y no existe motivo alguno para exigir soportes de dichas afirmaciones; sobre todo, si la controversia ya fue zanjada mediante la respectiva providencia judicial.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS