STC16623 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16623-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16623-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00393-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Mario Alberto  Restrepo Zapata frente a la sentencia de 3 de noviembre de 2022,  proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal  Superior de Pereira, en la acción de tutela que el recurrente  le instauró al Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de  Pereira, extensiva a las partes e intervinientes en la acción  popular con radicado n° 66001-31-03-004-2022-00022-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          actor solicitó se ordene al juzgado proferir sentencia que          decida la acción popular antes referenciada.  

En  sustento indicó que formuló demanda en acción  popular radicada ante el juzgado accionado. Agrega que a pesar de que  la ley es clara en los términos bajo los cuales se debe  desarrollar la acción, el juez accionado no ha cumplido con  los mismos. Dichos retrasos vulneraron su derecho fundamental al  debido proceso.  

            

2. Tanto          el Juzgado accionado, así como los demás          intervinientes en el proceso se opusieron a las pretensiones de la          acción constitucional. El representante del despacho judicial          señaló que en el desarrollo del proceso se han          cumplido todas las garantías procesales, y si se ha          presentado un retraso, es consecuencia de la carga laboral a la cual          está sometido. La Procuraduría Regional señaló          la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicito          ser desvinculada del proceso. La Alcaldía de Pereira también          solicitó ser desvinculada de la presente acción. La          Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó ser          desvinculada por cuanto es ajena al proceso. Finalmente, la          Personería de Pereira solicitó ser desvinculada por          cuanto el tema del pleito le resulta ajeno a dicha institución.  

            

3. La          Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de          Pereira decidió no acceder a la súplica tras advertir          la falta de vulneración del derecho alegado, por cuanto, si          bien admitió que existe un retraso en el cumplimiento de los          términos legales, tal demora estuvo justificada dada la carga          laboral que ha tenido que asumir el juzgado accionado.  

            

4. En          el escrito de impugnación, el accionante señaló          que los términos que corren contra él si son          perentorios, mientras que los que debe cumplir el accionado, son          meramente simbólicos. Además, solicita copia de toda          la carga laboral que el accionado dice cumplir y que justifica su          mora judicial.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado,  pues a la salvaguarda solicitada respecto del Juzgado Cuarto (4º)  Civil del Circuito de Pereira le sobreviene la carencia actual de  objeto por hecho superado, comoquiera que el Juez convocado ya en el  trámite del presente asunto, emitió la sentencia de  primera instancia que corresponde con las múltiples suplicas  del actor (17 de noviembre de 2022) que en últimas era lo  requerido respecto de dicha sede judicial. Con esa perspectiva,  resulta improcedente el amparo, toda vez que los hechos que motivaron  este trámite han desaparecido.  

Sobre  el tópico, esta Sala ha indicado:  

«(…)  [l]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…).  

El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)».  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos  otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ  STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021,  entre otras).  

Ahora  bien, frente a la solicitud de ordenarle al juzgado accionado aportar  «digitalmente  todos los fallos de tutelas y desacatos que dice haber realizado y  que solo consigna en el papel»,  la misma debe negarse por improcedente, ya que el juzgado accionado  hizo tal afirmación bajo la gravedad de juramento y no existe  motivo alguno para exigir soportes de dichas afirmaciones; sobre  todo, si la controversia ya fue zanjada mediante la respectiva  providencia judicial.  

Por  lo expuesto, se  confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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