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STC16530-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16530-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04271-00
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad Salud Intensiva SAS – SAIN IPS SAS, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 68001-31-03-010-2020-00098-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Relató que con ocasión del juicio ejecutivo que adelantó en su contra la señora Maira Alejandra Bernal Velasco (exp. No. 2017-00077), suscribieron un contrato de transacción por un monto total de $350´000.000, suma que integró distintos montos originados en el dicho trámite, tales como intereses moratorios, intereses corrientes y costas procesales.
Explicó, que, ante la falta de pago del capital en los plazos convenidos, la acreedora promovió la demanda ejecutiva identificada con el radicado No 2020-00098-00, en la que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago por el saldo insoluto adeudado hasta ese momento ($274´270.515), junto con los intereses moratorios causados a partir del 29 de mayo de 2018.
Manifestó que posteriormente en sentencia anticipada de 5 de mayo de 2021, dispuso seguir adelante la ejecución en los términos señalados en la orden de apremio, al negar la excepción de mérito cimentada en el «anatocismo», tras considerar que el objetivo del «ACUERDO DE PAGO» fue la novación de las obligaciones derivadas del juicio ejecutivo inicial.
Afirmó que apeló y el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo, argumentando que, contrario a lo explicado por el a quo, no se presentó una novación, sino un convenio entre las partes para integrar en un solo capital todas las obligaciones adeudadas a la fecha, sin discriminar cuáles de ellas eran periódicas, lo que imposibilitó determinar con certeza las que correspondían a intereses y las que no. Además, señaló que la acreencia contenida en el acuerdo es de naturaleza mercantil, más no civil, toda vez que la demandada es una sociedad por acciones simplificada.
Con ese panorama, la accionante sostuvo que la postura adoptada por el Tribunal Superior, al darle una connotación comercial al acuerdo, contravino las providencias C-364 de 2000 de la Corte Constitucional y STC6034-2018 de esta Corporación, en las que se indicó que la virtud comercial de un acto resulta del ánimo lucrativo de las partes, junto con su participación en las utilidades y pérdidas, más no simplemente en el hecho de que alguno de los involucrados tenga la condición de comerciante.
Agregó, además, que debió prosperar la excepción denominada «Cobro indebido de intereses», teniendo en cuenta que el «ACUERDO DE PAGO» se generó a partir de intereses y costas procesales de un ejecutivo precedente, los cuales, por su misma esencia, no son susceptibles de producir nuevos intereses.
Esgrimió finalmente que el Tribunal no podía hacer valer tampoco la capitalización de intereses, ante la ausencia de un convenido previo de las partes en tal sentido.
2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó revocar las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, declarar probada la excepción titulada «Cobro indebido de intereses».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso que motivó esta acción constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Tribunal Superior de Bucaramanga, se limitó comunicar la existencia de la acción constitucional al despacho de primera instancia, al haberle devuelto el expediente No. 2020-00098-00, el 12 de agosto de 2022.
En particular, aseguró que la sentencia que profirió en primera instancia, se fundamentó en que el título ejecutivo allegado contiene estipulaciones demostrativas de una novación de las obligaciones adeudadas por la IPS a favor de Maira Alejandra Bernal Velasco, en el proceso ejecutivo No. 2017-00077 que otrora se tramitó ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, motivo por el cual, el nuevo capital es susceptible de generar intereses después del vencimiento del plazo.
Agregó que, al tratarse de un asunto comercial, la capitalización de intereses se encuentra permitida al tenor de lo previsto en el artículo 886 del Código de Comercio, siempre que no se superen los límites legales.
3. Maira Alejandra Bernal Velasco, quien fungió como interviniente dentro del proceso No. 2020-00098-00, solicitó declarar improcedente la acción por falta de inmediatez e intrascendencia constitucional; así mismo, destacó que no se transgredió ningún derecho de carácter superior dentro del juicio.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
No obstante, se han establecido criterios para identificar distintas causales de procedibilidad, como, por ejemplo, en los eventos que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada que atenta contra las preceptivas legales, en detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que el reclamo constitucional se dirigió contra las sentencias proferidas el 5 de mayo de 2021 por la cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga dispuso, entre otras cosas, declarar «no probada la excepción de mérito propuesta por el extremo demandado» y, por consiguiente, seguir adelante la ejecución por el saldo insoluto y los intereses señalados en el mandamiento de pago, y la de 3 de agosto de 2022, por la que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar la apelación interpuesta por SAIN IPS SAS, confirmó el fallo de primer grado.
Con ese panorama, el análisis de la Sala se centrará en la decisión de segunda instancia, pues fue allí donde se definió la controversia planteada en el juicio ejecutivo promovido por la señora Maira Alejandra Bernal Velasco, al resolver de fondo la apelación que la sociedad SAIN IPS SAS, interpuso cuando se negó la excepción de mérito formulada contra el mandamiento de pago.
3. En este sentido, revisados los argumentos que expuso el Tribunal Superior en la providencia censurada, se observa que comenzó por sintetizar los motivos de inconformidad de la apelante, de la siguiente manera,
– La creación del «ACUERDO DE PAGO» no correspondió a una novación.
– El representante legal de sociedad no estaba facultado para novar obligaciones.
– La excepción de mérito atinente a los «intereses acumulados» debió prosperar.
Estructurados así los puntos en que se sustentó la apelación, inició el estudio explicando que el título ejecutivo allegado como base de recaudo corresponde a un «ACUERDO DE PAGO» suscrito entre Maira Alejandra Bernal Velasco y la sociedad Salud Intensiva SAS – SAIN IPS SAS, «en el que literalmente se reconoce que las cifras contenidas en él corresponden a “intereses corrientes, intereses moratorios” costas procesales y demás gastos legales”, con motivo de un proceso ejecutivo que se adelantaba en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga», por un monto total de $350´000.000 que se pagaría en tres plazos así, $250´000.000 el 31 de diciembre de 2017, $50´000.000 el 28 de marzo de 2018 y $50´000.000 el 28 de junio de 2018.
Al descender a los puntos de inconformidad, señaló que, si bien no se presentó un contrato de novación en el acuerdo como lo afirmó el a quo, lo cierto es lo anterior que no resultaba suficiente para revocar la sentencia atacada, toda vez que en el cuerpo del título ejecutivo no se discriminaron individualmente los valores que correspondían a intereses o prestaciones periódicas, por lo que se imposibilitó distinguirlos dentro del valor total de $350´000.000 que las partes fijaron de consuno.
En lo que respecta a la naturaleza de la obligación contenida en el «ACUERDO DE PAGO», enfatizó en que lo pretendido es la ejecución de intereses mercantiles, más no civiles, siendo entonces la norma comercial la que impera en este asunto. Lo anterior, sumado al hecho de que «la demandada es una sociedad por acciones simplificada y de las deudas mercantiles siempre se presume que causan intereses, como puede verse en los artículos 882, 885 y 1163 del Código de Comercio».
En ese orden, afirmó que si la sociedad SAIN IPS SAS, quería acreditar que los intereses adeudados eran de naturaleza eminentemente civil, tenía la carga de probarlo como en efecto no lo hizo, pues sobre el particular no generó algún debate durante el curso del proceso.
Finalmente advirtió que, pese a que el ordenamiento jurídico prohíbe el anatocismo en obligaciones civiles, no sucede lo mismo cuando de las mercantiles se trata, siempre que se configure alguno de los eventos contemplados en el artículo 886 del Código de Comercio, como precisamente acaeció en el referenciado juicio ejecutivo,
«En la última de las normas citadas, 886, indica el legislador los eventos en los cuales los intereses causan intereses, todo lo cual se cumple en este caso: van dos demandas judiciales en las que la acreedora busca el pago y, como se puede ver en las fechas acordadas, ya ha transcurrido con creces el plazo de un año que prevé la ley para que sea posible cobrar intereses sobre intereses».
4. Al examinar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en la que se analizaron individualmente los reproches esgrimidos por la sociedad ejecutada en el recurso de apelación, se observa que la providencia se erigió con fundamento en el ordenamiento civil y comercial que rigen la materia, los cuales se aplicaron al estudio que se efectuó al «ACUERDO DE PAGO» allegado como base de la acción y a las pruebas recaudadas durante el juicio.
Por tales motivos, la citada sentencia censurada en ningún momento luce arbitraria o antojadiza, ni, mucho menos, vulneradora del derecho al debido proceso.
Así las cosas, de los cuestionamientos que por esta vía excepcional propuso la sociedad SAIN IPS SAS, se observa que su intención es la de emprender un nuevo debate sobre temas que ya fueron controvertidos durante el curso de ambas instancias en el juicio ejecutivo, por lo tanto, se recuerda que este mecanismo excepcional no se instituyó como una instancia alternativa o adicional para volver a discutir los asuntos que ya fueron ventilados ante los jueces naturales, tal como lo ha reiterado incesantemente esta Corporación, al decir,
«[I]ndependientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias» (CSJ. STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018 y STC2544-2021 – Señalado en STC14742-2022).
5. Ahora, pese que el Tribunal Superior explicó con suficiencia las razones por las que calificó el «ACUERDO DE PAGO» como mercantil, sin limitarse simplemente a la naturaleza comercial de la sociedad involucrada, la sociedad accionante insiste en otorgarle una connotación civil al título ejecutivo, lo que, evidentemente, ya se debatió durante el juicio.
Aún más, no obstante que intentó confrontar los postulados de la sentencia con algunas decisiones proferidas por la Corte Constitucional y por esta Corporación para demostrar un supuesto yerro en el análisis de la figura del anatocismo, la revisión de estas providencias en nada cambian el panorama de este asunto, pues resulta claro que, según lo expuso el ad quem, la causación de intereses a partir del vencimiento del acuerdo se sujetó a la existencia de varios factores que lo posibilitaron, i) No haber señalado en el título [ni demostrado en el proceso ejecutivo] los montos de los intereses previos que terminaron haciendo parte del valor global de la deuda que las partes fijaron en $350´000.000., ii) La aplicación analógica de las reglas mercantiles a las civiles, cuando las obligaciones de estas últimas se mantienen insolutas durante un tiempo considerable, iii) La ausencia de pruebas que acreditaran la naturaleza civil del acuerdo y, iv) La naturaleza jurídica de la IPS demandada, al ser un ente societario.
Lo que, sin duda, se acompasa con lo expresado mancomunadamente por los mismos contratantes en el parágrafo del numeral II) del referido acuerdo, en el que estipularon «(…) En caso de mora en el pago, SAIN IPS S.A.S. pagará a favor de la acreedora a título de intereses de mora el máximo fijado en su momento por la Superintendencia Financiera sobre el valor en mora, desde el día en que se hiciera exigible la obligación (…)».
La convergencia de tales aspectos llevó al Tribunal Superior al convencimiento que el acuerdo allegado es esencialmente mercantil y, por consiguiente, susceptible de generar intereses moratorios.
Dichas conclusiones, emanadas del juez natural, además de estar investidas de una presunción de legalidad y acierto, deben respetarse con fundamento en la autonomía e independencia que se le reconoce por ministerio de la ley, máxime cuando fue quien verificó todo el material probatorio y profirió la decisión con fundamento en la sana crítica, junto con las normas que rigen la materia, para explicar las razones por las que no se configuró un cobro injustificado de intereses (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022 y STC2622-2022).
6. De otro lado, aun cuando la sociedad accionante manifestó que también se vulneró su derecho a la igualdad, al revisar tanto las sentencias reprochadas como lo tramitado durante el juicio, no se advierte su transgresión, menos aún, ante la ausencia de elementos de convicción que permitan su análisis en este escenario, a lo que se suma que tampoco acreditó que el Tribunal Superior accionado hubiera brindado un tratamiento especial o preferente en un caso similar al planteado en este caso (CSJ. STC402-2021).
7. En consecuencia, sin más consideraciones, se impone negar la tutela de la referencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por la sociedad Salud Intensiva SAS – SAIN IPS SAS, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS