STC16530 2022

DICIEMBRE

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STC16530-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16530-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-04271-00  

(Aprobado  en sesión de catorce  de diciembre  de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., catorce  (14) de diciembre de  dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad Salud  Intensiva SAS – SAIN IPS SAS,  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Civil del Circuito  de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo No.  68001-31-03-010-2020-00098-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Relató  que con ocasión del juicio ejecutivo que adelantó en su  contra la señora Maira Alejandra Bernal Velasco (exp. No.  2017-00077),  suscribieron un contrato de transacción por un monto total de  $350´000.000, suma que integró distintos montos  originados en el dicho trámite, tales como intereses  moratorios, intereses corrientes y costas procesales.  

Explicó,  que, ante la falta de pago del capital en los plazos convenidos, la  acreedora promovió la demanda ejecutiva identificada con el  radicado No 2020-00098-00,  en la que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga  libró mandamiento de pago por el saldo insoluto adeudado hasta  ese momento ($274´270.515),  junto con los intereses moratorios causados a partir del 29 de mayo  de 2018.  

Manifestó  que posteriormente en sentencia anticipada de 5 de mayo de 2021,  dispuso seguir adelante la ejecución en los términos  señalados en la orden de apremio, al negar la excepción  de mérito cimentada en el «anatocismo»,  tras considerar que el objetivo del «ACUERDO  DE PAGO»  fue la novación de las obligaciones derivadas del juicio  ejecutivo inicial.  

Afirmó  que apeló y el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó  el fallo, argumentando que, contrario a lo explicado por el a  quo, no  se presentó una novación, sino un convenio entre las  partes para integrar en un solo capital todas las obligaciones  adeudadas a la fecha, sin discriminar cuáles de ellas eran  periódicas, lo que imposibilitó determinar con certeza  las que correspondían a intereses y las que no. Además,  señaló que la acreencia contenida en el acuerdo es de  naturaleza mercantil, más no civil, toda vez que la demandada  es una sociedad por acciones simplificada.  

Con  ese panorama, la accionante sostuvo que la postura adoptada por el  Tribunal Superior, al darle una connotación comercial al  acuerdo, contravino las providencias C-364 de 2000 de la Corte  Constitucional y STC6034-2018 de esta Corporación, en las que  se indicó que la virtud comercial de un acto resulta del ánimo  lucrativo de las partes, junto con su participación en las  utilidades y pérdidas, más no simplemente en el hecho  de que alguno de los involucrados tenga la condición de  comerciante.  

Agregó,  además, que debió prosperar la excepción  denominada «Cobro  indebido de intereses»,  teniendo en cuenta que el «ACUERDO  DE PAGO»  se generó a partir de intereses y costas procesales de un  ejecutivo precedente, los cuales, por su misma esencia, no son  susceptibles de producir nuevos intereses.  

Esgrimió  finalmente que el Tribunal no podía hacer valer tampoco la  capitalización de intereses, ante la ausencia de un convenido  previo de las partes en tal sentido.  

2.  Con fundamento en esos argumentos, solicitó  revocar las sentencias proferidas por las autoridades judiciales  accionadas y, en su lugar, declarar probada la excepción  titulada «Cobro  indebido de intereses».  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela, se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a las partes e intervinientes en el proceso que motivó esta  acción constitucional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Tribunal Superior de Bucaramanga, se limitó comunicar la  existencia de la acción constitucional al despacho de primera  instancia, al haberle devuelto el expediente No. 2020-00098-00,  el 12 de agosto de 2022.  

En  particular, aseguró que la sentencia que profirió en  primera instancia, se fundamentó en que el título  ejecutivo allegado contiene estipulaciones demostrativas de una  novación de las obligaciones adeudadas por la IPS a favor de  Maira Alejandra Bernal Velasco, en el proceso ejecutivo No.  2017-00077 que otrora se tramitó ante el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de la misma ciudad, motivo por el cual, el nuevo  capital es susceptible de generar intereses después del  vencimiento del plazo.  

Agregó  que, al tratarse de un asunto comercial, la capitalización de  intereses se encuentra permitida al tenor de lo previsto en el  artículo 886 del Código de Comercio, siempre que no se  superen los límites legales.  

3.  Maira Alejandra Bernal Velasco, quien fungió como  interviniente dentro del proceso No. 2020-00098-00, solicitó  declarar improcedente la acción por falta de inmediatez e  intrascendencia constitucional; así mismo, destacó que  no se transgredió ningún derecho de carácter  superior dentro del juicio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales  decisiones.  

No  obstante, se han establecido criterios para identificar distintas  causales de procedibilidad, como, por ejemplo, en los eventos que se  basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada que  atenta contra las preceptivas legales, en detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la  jurisdicción.  

2.  En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que el  reclamo constitucional se dirigió contra las sentencias  proferidas el 5 de mayo de 2021 por la cual el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Bucaramanga dispuso, entre otras cosas,  declarar «no  probada la excepción de mérito propuesta por el extremo  demandado»  y, por consiguiente, seguir adelante la ejecución por el saldo  insoluto y los intereses señalados en el mandamiento de pago,  y la de 3 de agosto de 2022, por la que, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar la apelación  interpuesta por SAIN IPS SAS, confirmó el fallo de primer  grado.  

Con  ese panorama, el análisis de la Sala se centrará en la  decisión de segunda instancia, pues fue allí donde se  definió la controversia planteada en el juicio ejecutivo  promovido por la señora Maira  Alejandra Bernal  Velasco, al resolver de fondo la apelación que la sociedad  SAIN IPS SAS, interpuso cuando se negó la excepción de  mérito formulada contra el mandamiento de pago.  

3.  En este sentido, revisados los argumentos que expuso el Tribunal  Superior en la providencia censurada, se observa que comenzó  por sintetizar los motivos de inconformidad de la apelante, de la  siguiente  manera,  

–        La  creación del «ACUERDO  DE PAGO»  no correspondió a una novación.  

–        El  representante legal de sociedad no estaba facultado para novar  obligaciones.  

–        La  excepción de mérito atinente a los «intereses  acumulados»  debió prosperar.  

Estructurados  así los puntos en que se sustentó la apelación,  inició el estudio explicando que el título ejecutivo  allegado como base de recaudo corresponde a un «ACUERDO  DE PAGO»  suscrito entre Maira Alejandra Bernal Velasco y la  sociedad Salud Intensiva SAS – SAIN IPS SAS, «en  el que literalmente se reconoce que las cifras contenidas en él  corresponden a “intereses corrientes, intereses moratorios”  costas procesales y demás gastos legales”, con motivo de  un proceso ejecutivo que se adelantaba en el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Bucaramanga», por  un monto total de $350´000.000 que se pagaría en tres  plazos así, $250´000.000 el 31 de diciembre de 2017,  $50´000.000 el 28 de marzo de 2018 y $50´000.000 el 28 de  junio de 2018.  

Al  descender a los puntos de inconformidad, señaló que, si  bien no se presentó un contrato de novación en el  acuerdo como lo afirmó el a  quo,  lo cierto es lo anterior que no resultaba suficiente para revocar la  sentencia atacada, toda vez que en el cuerpo del título  ejecutivo no se discriminaron individualmente los valores que  correspondían a intereses o prestaciones periódicas,  por lo que se imposibilitó distinguirlos dentro del valor  total de $350´000.000 que las partes fijaron de consuno.  

En  lo que respecta a la naturaleza de la obligación contenida en  el «ACUERDO  DE PAGO»,  enfatizó en que lo pretendido es la ejecución de  intereses mercantiles, más no civiles, siendo entonces la  norma comercial la que impera en este asunto. Lo anterior, sumado al  hecho de que «la  demandada es una sociedad por acciones simplificada y de las deudas  mercantiles siempre se presume que causan intereses, como puede verse  en los artículos 882, 885 y 1163 del Código de  Comercio».  

En  ese orden, afirmó que si la sociedad SAIN  IPS SAS, quería acreditar que los intereses adeudados eran de  naturaleza eminentemente civil, tenía la carga de probarlo  como en efecto no lo hizo, pues sobre el particular no generó  algún debate durante el curso del proceso.  

Finalmente  advirtió que, pese a que el ordenamiento jurídico  prohíbe el anatocismo en obligaciones civiles, no sucede lo  mismo cuando de las mercantiles se trata, siempre que se configure  alguno de los eventos contemplados en el artículo 886 del  Código de Comercio, como precisamente acaeció en el  referenciado juicio ejecutivo,  

«En  la última de las normas citadas, 886, indica el legislador los  eventos en los cuales los intereses causan intereses, todo lo cual se  cumple en este caso: van dos demandas judiciales en las que la  acreedora busca el pago y, como se puede ver en las fechas acordadas,  ya ha transcurrido con creces el plazo de un año que prevé  la ley para que sea posible cobrar intereses sobre intereses».  

4.  Al examinar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Bucaramanga, en la que se analizaron individualmente los reproches  esgrimidos por la sociedad ejecutada en el recurso de apelación,  se observa que la providencia se erigió con fundamento en el  ordenamiento civil y comercial que rigen la materia, los cuales se  aplicaron al estudio que se efectuó al «ACUERDO  DE PAGO»  allegado como base de la acción y a las pruebas recaudadas  durante el juicio.  

Por  tales motivos, la citada sentencia censurada en ningún momento  luce arbitraria o antojadiza, ni, mucho menos, vulneradora del  derecho al debido proceso.  

Así  las cosas, de los cuestionamientos que por esta vía  excepcional propuso la sociedad SAIN  IPS SAS,  se observa que su intención es la de emprender un nuevo debate  sobre temas que ya fueron controvertidos durante el curso de ambas  instancias en el juicio ejecutivo, por lo tanto, se recuerda que este  mecanismo excepcional no se instituyó como una instancia  alternativa o adicional para volver a discutir los asuntos que ya  fueron ventilados ante los jueces naturales, tal como lo ha reiterado  incesantemente esta Corporación, al decir,  

«[I]ndependientemente  que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto alguno que estructure «vía de hecho» como  quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia  para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias» (CSJ.  STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018 y  STC2544-2021  – Señalado en STC14742-2022).  

5.  Ahora, pese que el Tribunal Superior explicó con suficiencia  las razones por las que calificó el «ACUERDO  DE PAGO»  como mercantil, sin limitarse simplemente a la naturaleza comercial  de la sociedad involucrada, la sociedad accionante insiste en  otorgarle una connotación civil al título ejecutivo, lo  que, evidentemente, ya se debatió durante el juicio.  

Aún  más, no obstante que intentó confrontar los postulados  de la sentencia con algunas decisiones proferidas por la Corte  Constitucional y por esta Corporación para demostrar un  supuesto yerro en el análisis de la figura del anatocismo, la  revisión de estas providencias en nada cambian el panorama de  este asunto, pues resulta claro que, según lo expuso el ad  quem,  la causación de intereses a partir del vencimiento del acuerdo  se sujetó a la existencia de varios factores que lo  posibilitaron, i) No haber señalado en el título [ni  demostrado en el proceso ejecutivo] los montos de los intereses  previos que terminaron haciendo parte del valor global de la deuda  que las partes fijaron en $350´000.000., ii) La aplicación  analógica de las reglas mercantiles a las civiles, cuando las  obligaciones de estas últimas se mantienen insolutas durante  un tiempo considerable, iii) La ausencia de pruebas que acreditaran  la naturaleza civil del acuerdo y, iv) La naturaleza jurídica  de la IPS demandada, al ser un ente societario.  

Lo  que, sin duda, se acompasa con lo expresado mancomunadamente por los  mismos contratantes en el parágrafo del numeral II) del  referido acuerdo, en el que estipularon «(…)  En caso de mora en el pago, SAIN IPS S.A.S. pagará a favor de  la acreedora a título de intereses de mora el máximo  fijado en su momento por la Superintendencia Financiera sobre el  valor en mora, desde el día en que se hiciera exigible la  obligación (…)».  

La  convergencia de tales aspectos llevó al Tribunal Superior al  convencimiento que el acuerdo allegado es esencialmente mercantil y,  por consiguiente, susceptible de generar intereses moratorios.  

Dichas  conclusiones, emanadas del juez natural, además de estar  investidas de una presunción de legalidad y acierto, deben  respetarse con fundamento en la autonomía e independencia que  se le reconoce por ministerio de la ley, máxime cuando fue  quien verificó todo el material probatorio y profirió  la decisión con fundamento en la sana crítica, junto  con las normas que rigen la materia, para explicar las razones por  las que no se configuró un cobro injustificado de intereses  (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC7065-2019,  STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022  y STC2622-2022).  

6.  De otro lado, aun cuando la sociedad accionante manifestó que  también se vulneró su derecho a la igualdad, al revisar  tanto las sentencias reprochadas como lo tramitado durante el juicio,  no se advierte su transgresión, menos aún, ante la  ausencia de elementos de convicción que permitan su análisis  en este escenario, a lo que se suma que tampoco acreditó que  el Tribunal Superior accionado hubiera brindado un tratamiento  especial o preferente en un caso similar al planteado en este caso  (CSJ.  STC402-2021).  

7.        En  consecuencia, sin más consideraciones, se impone negar la  tutela de la referencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  acción de tutela promovida por  la  sociedad Salud Intensiva SAS – SAIN IPS SAS,  contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa  ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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