STC16660 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16660-2022

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16660-2022  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2022-01143-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3  de noviembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida, mediante apoderado judicial, por  Nerón  Sánchez  contra  el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y contradicción, que dice vulnerados por la autoridad  judicial acusada.  

En  consecuencia, solicita que se «declare  la nulidad de la sentencia proferida el día 13 de julio de  2022… a través de la cual se [le] impuso…  obligaciones frente a situaciones que no fueron objeto ni de la  fijación del litigio ni del debate probatorio»;  y se ordene al estrado acusado «emitir…  el fallo en derecho corresponde y de conformidad a lo realmente  debatido dentro del proceso… absteniéndose de realizar  mención alguna sobre el menor YYY».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Martha  Rodríguez  promovió  juicio de custodia, cuidado personal y alimentos de sus menores de  edad XXX y YYY, contra Nerón  Sánchez,  cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado  Veintiuno de Familia de Bogotá, el que dictó sentencia  el 13 de julio de 2022 en la que dejó la  custodia solicitada en cabeza de progenitora y fijó cuota a  favor de los dos hijos en $1.345.000 mensuales, data en la que  también rechazó nulidad propuesta y la apelación.  

2.2.  Indicó el accionante que  el  7 de abril de 2021 se decretó divorcio y se dejó  custodia y cuidado de un hijo a cargo de la madre y del otro en  cabeza del padre; que el hijo a su cargo manifestó querer  vivir con la mamá, por lo que en septiembre de 2021 aquella  acudió ante la Comisaria Octava de Familia deprecando la  custodia y cuidado.  

2.3.  Señaló que allí se le entregó el cuidado  del menor XXX a la madre, pero no se resolvió nada sobre la  cuota de alimentos, por lo que el 12 de octubre esta convocó a  conciliación, en la que no se llegó a ningún  acuerdo.  

2.4.  Adujo que se instauró el proceso criticado en su contra, en  donde se pidió el 50% de sus ingresos; que solo se admitió  la demanda respecto de uno de los hijos, pero en sentencia se fijaron  alimentos de ambos; que recurrió esa decisión e  interpuso nulidad, pero se desestimaron sus pedimentos.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Veintiuno de Familia de Bogotá indicó que en el poder y  en las pretensiones de la demanda se dejó claro que se  aspiraba fijar la cuota alimentaria de los dos menores; que desde el  inicio de las actuaciones el gestor estaba enterado del juicio de  custodia acumulado con el de fijación de cuota; que hacía  mal el peticionario en aprovechar un error involuntario al momento de  confeccionar el auto admisorio; y que no había vulnerado o  amenazado derecho fundamental alguno.  

2.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  tanto en demanda, en el desarrollo de actuación y en la  contestación el debate se planteó frente a los dos  menores; que la demanda como acto inaugural del proceso y mecanismo  propicio para definir los linderos del litigio a través de las  pretensiones expuestas define la competencia del juzgador para emitir  pronunciamiento; que de haberse inadmitido la pretensión  alimentaria de los dos hijos o alguno de ellos debía agotar el  trámite conforme al artículo 90 del Código  General del Proceso, lo que no ocurrió; que en la audiencia se  indagó sobre gastos de los dos hijos y el ahora accionante  aceptó que sus hijos no podían solventar su propia  subsistencia e incluso en los alegatos de conclusión se  refirió a ambos menores; que aun de aceptar en gracia de  discusión una mayor trascendencia a la irregularidad que pudo  incurrir el juzgado en el auto de admisión, bien podía  el juzgador en virtud de las facultades extra  y ultra  petita  adoptar las decisiones para protegerlos; que la irregularidad  advertida por el gestor no constituía causal de nulidad y la  pudo depurar con los mecanismos legales, pero no lo hizo; y que no se  acreditó la vulneración de las garantías  fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación aduciendo  que en la demanda no se discriminaron los gastos de sus hijos, ni se  presentó prueba alguna; que lo que se pretendía era la  custodia; que se impuso una cuota sin argumentos jurídicos o  probatorios; que no pudo controvertir el valor de la cuota ordenada;  y que no se tuvieron en cuenta los medios de convicción que  allegó.  

CONSIDERACIONES  

4. Al          tenor del artículo 86 de la Constitución Política,          la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para          la protección inmediata de los derechos fundamentales de las          personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse          de la acción u omisión de las autoridades públicas          o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el estrado del circuito criticado, en  la providencia definitoria del proceso de 13 de julio de 2022, tras  hacer referencia a las normas, la jurisprudencia y los medios de  convicción recaudados, entre estos, la conciliación  efectuada, la modificación de la custodia, el no acuerdo en la  fijación de la mesada alimentaria, los desprendibles de nómina  y transacciones, la afiliación a la salud, además de la  entrevista efectuada y del interrogatorio del ahora accionante, fijó  la custodia del menor XXX en cabeza de la madre.  

Y  en punto a los alimentos deprecados para los dos menores, tras hacer  referencia a lo consignado en el acta del divorcio, precisó  que:  

…decidido  por el despacho fijar la custodia personal de XXX en cabeza de la  señora Martha  Rodríguez,  le corresponde al padre no custodio, que para el presente caso es el  señor Nerón  Sánchez,  aportar la cuota alimentaria en beneficio de sus hijos.  

Para  que se estructure el derecho a pedir alimentos, pues es indispensable  que se reúnan los siguientes elementos:  

1.  Vinculo jurídico…  

2.  Capacidad económica del alimentante… Por orden del  despacho, la Policía Nacional allegó los desprendibles  de nómina del demandado, según las cuales para el año  2022 el salario del señor Nerón  Sánchez  asciende a la suma de $4.233.190, con descuentos de $1.822.074, para  un pago total de $2.411.115, documentos con los que se acredita la  solvencia económica del demandado para aportar la cuota  alimentaria de sus hijos…  

Otras  obligaciones alimentarias… No obra dentro del plenario prueba  alguna con la que se compruebe que el demandado posea obligaciones  alimentarias para con otros menores de edad, asimismo, lo manifestó  el señor  Sánchez  en el interrogatorio.  

Gastos  de los alimentarios: En tratándose de menores de edad, por  ostentar tal calidad, de ellos se presume la necesidad, alimentaria y  corresponde al demandado desvirtuarla. Sin embargo, debe el  alimentario probar los gastos que genera su sostenimiento, crianza,  educación, para la cuantificación de la cuota señalada  y que corresponda con justeza a la satisfacción a lo  indispensable para el sustento, la habitación, vestido,  asistencia médica, recreación, formación  integral o instrucción.  

En  el presente caso, ni con la demanda o con la contestación, ni  con el interrogatorio de partes se aportó pruebas y los medios  de convicción con los que se acreditaran tales expensas, sin  embargo, y pese a esa existencia de deficiencia probatoria, ello no  significa que no se causen.  

De  otro lado el numeral 1º del artículo 130 de la Ley 1098  de 2006 dispone…  

En  el presente caso, según los comprobantes, como dijimos  anteriormente…, el salario del señor Nerón  Sánchez  para el año 2022, asciende a la suma de $4.233.190, con  descuentos de $1.822.074, para un pago total de $2.411.115, sea  oportuno mencionar que los descuentos legales que se le hacen a la  nómina del aquí demandado son cotización, caja  sueldo de retiro…, sanidad…, auxilio mutuo…,  bonificación seguro de vida…, centro social de  suboficiales…, mientras que el descuento de $1.495.397  corresponde a un préstamo con el Banco Popular, valor que para  la fijación de la cuota alimentaria, pues no se tiene en  cuenta. Por lo tanto, el salario del demandado, con los descuentos  legales, asciende a la suma de $3.918.814.  

Aunado  a lo anterior, el aquí demandado, en interrogatorio y bajo la  gravedad de juramento, indicó que recibe arriendos $500.000 de  un primer piso de la casa donde vive, y otros $500.000 de un arriendo  del vehículo…  

En  ese orden y con fundamento en la norma antes mencionada el demandado,  el señor Nerón  Sánchez,  cuenta con la suma $2.459.407 para aportar alimentos en favor de sus  hijos…, sin tener en cuenta el millón de pesos que él  dice recibe… estoy hablando del 50% de lo que él  percibe como empleado de la Policía Nacional, pero entonces,  atendiendo esa relación de gastos y que hizo bajo la gravedad  del juramento la aquí accionante el día de hoy y que  incurre en gastos de manutención para sus dos hijos y que  asciende a la suma de $2.689.998 y que lo componen el arriendo de la  casa donde actualmente viven, servicios públicos, mercado,  pensiones, rutas escolares, se fijará la suma de $1.345.000,  que no excede ni al 35% de lo que devenga el aquí demandado,  suma que será a su cargo y en favor de sus hijos, con un  incremento anual del 1º de enero de cada año, empezando  en el año 2023 y en el mismo porcentaje del incremento del  IPC.  

Ahora,  comoquiera que el demandado… devenga prima de vacaciones y  prima de navidad, se señalará una suma igual a la  ordinaria que será suministrada en los meses de junio y  diciembre de cada año y tendrá el mismo incremento.  

A  continuación, se pronunció sobre las excepciones  presentadas, precisando que las condiciones en las que se fijó  la cuota variaron y los dos menores vivían con la madre, por  lo que:  

…Varia  lo que ellos pactaron en su oportunidad y la señora, aquí  demandante, tiene bajo su cuidado y custodia sus dos hijos.  

Entonces  lo anterior y visto bajo el imperio de lo normado en el inciso 2 del  artículo 26 de la Ley 1098 de 2006… necesariamente se  llega a la conclusión que si existe motivo para modificar lo  acordado el 7 de abril de 2021, razón suficiente para  manifestar que el medio exceptivo no está llamado a prosperar…  

Si  bien el demandado posee otros compromisos de orden crediticio…,  lo cierto es que el derecho de XXX y YYY, a pedir alimentos es  prevalente a los derechos de aquel, luego este debe satisfacer  cabalmente los alimentos de sus hijos con preponderancia a las demás  obligaciones que contraiga, razón esta suficiente para  concluir que el medio exceptivo tampoco está llamado a  prosperar…  

En  el presente asunto, tenemos entonces, que según el acta  contentiva de la fecha 7 de abril de 2021… teniendo en cuenta  lo decidido por el despacho de fijar la custodia y cuidado personal  de XXX en cabeza de la aquí demandante, corresponde al padre  no custodio, es decir, al señor Nerón  Sánchez,  aportar la cuota alimentaria en beneficio de sus hijos, con  independencia de la capacidad económica de la demandante. Lo  precedentemente expuesto, es argumento suficiente para manifestar que  la excepción de mérito propuesta, no está  llamada a prosperar…  

Y  finalmente, se desestimó la nulidad y apelación  impetrada por el extremo pasivo.  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia definitoria del litigio criticado; en cuyo caso  tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público…  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *