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STC16660-2022
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16660-2022
Radicación n.º 11001-22-10-000-2022-01143-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de noviembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Nerón Sánchez contra el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicita que se «declare la nulidad de la sentencia proferida el día 13 de julio de 2022… a través de la cual se [le] impuso… obligaciones frente a situaciones que no fueron objeto ni de la fijación del litigio ni del debate probatorio»; y se ordene al estrado acusado «emitir… el fallo en derecho corresponde y de conformidad a lo realmente debatido dentro del proceso… absteniéndose de realizar mención alguna sobre el menor YYY».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Martha Rodríguez promovió juicio de custodia, cuidado personal y alimentos de sus menores de edad XXX y YYY, contra Nerón Sánchez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, el que dictó sentencia el 13 de julio de 2022 en la que dejó la custodia solicitada en cabeza de progenitora y fijó cuota a favor de los dos hijos en $1.345.000 mensuales, data en la que también rechazó nulidad propuesta y la apelación.
2.2. Indicó el accionante que el 7 de abril de 2021 se decretó divorcio y se dejó custodia y cuidado de un hijo a cargo de la madre y del otro en cabeza del padre; que el hijo a su cargo manifestó querer vivir con la mamá, por lo que en septiembre de 2021 aquella acudió ante la Comisaria Octava de Familia deprecando la custodia y cuidado.
2.3. Señaló que allí se le entregó el cuidado del menor XXX a la madre, pero no se resolvió nada sobre la cuota de alimentos, por lo que el 12 de octubre esta convocó a conciliación, en la que no se llegó a ningún acuerdo.
2.4. Adujo que se instauró el proceso criticado en su contra, en donde se pidió el 50% de sus ingresos; que solo se admitió la demanda respecto de uno de los hijos, pero en sentencia se fijaron alimentos de ambos; que recurrió esa decisión e interpuso nulidad, pero se desestimaron sus pedimentos.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá indicó que en el poder y en las pretensiones de la demanda se dejó claro que se aspiraba fijar la cuota alimentaria de los dos menores; que desde el inicio de las actuaciones el gestor estaba enterado del juicio de custodia acumulado con el de fijación de cuota; que hacía mal el peticionario en aprovechar un error involuntario al momento de confeccionar el auto admisorio; y que no había vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno.
2. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que tanto en demanda, en el desarrollo de actuación y en la contestación el debate se planteó frente a los dos menores; que la demanda como acto inaugural del proceso y mecanismo propicio para definir los linderos del litigio a través de las pretensiones expuestas define la competencia del juzgador para emitir pronunciamiento; que de haberse inadmitido la pretensión alimentaria de los dos hijos o alguno de ellos debía agotar el trámite conforme al artículo 90 del Código General del Proceso, lo que no ocurrió; que en la audiencia se indagó sobre gastos de los dos hijos y el ahora accionante aceptó que sus hijos no podían solventar su propia subsistencia e incluso en los alegatos de conclusión se refirió a ambos menores; que aun de aceptar en gracia de discusión una mayor trascendencia a la irregularidad que pudo incurrir el juzgado en el auto de admisión, bien podía el juzgador en virtud de las facultades extra y ultra petita adoptar las decisiones para protegerlos; que la irregularidad advertida por el gestor no constituía causal de nulidad y la pudo depurar con los mecanismos legales, pero no lo hizo; y que no se acreditó la vulneración de las garantías fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que en la demanda no se discriminaron los gastos de sus hijos, ni se presentó prueba alguna; que lo que se pretendía era la custodia; que se impuso una cuota sin argumentos jurídicos o probatorios; que no pudo controvertir el valor de la cuota ordenada; y que no se tuvieron en cuenta los medios de convicción que allegó.
CONSIDERACIONES
4. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el estrado del circuito criticado, en la providencia definitoria del proceso de 13 de julio de 2022, tras hacer referencia a las normas, la jurisprudencia y los medios de convicción recaudados, entre estos, la conciliación efectuada, la modificación de la custodia, el no acuerdo en la fijación de la mesada alimentaria, los desprendibles de nómina y transacciones, la afiliación a la salud, además de la entrevista efectuada y del interrogatorio del ahora accionante, fijó la custodia del menor XXX en cabeza de la madre.
Y en punto a los alimentos deprecados para los dos menores, tras hacer referencia a lo consignado en el acta del divorcio, precisó que:
…decidido por el despacho fijar la custodia personal de XXX en cabeza de la señora Martha Rodríguez, le corresponde al padre no custodio, que para el presente caso es el señor Nerón Sánchez, aportar la cuota alimentaria en beneficio de sus hijos.
Para que se estructure el derecho a pedir alimentos, pues es indispensable que se reúnan los siguientes elementos:
1. Vinculo jurídico…
2. Capacidad económica del alimentante… Por orden del despacho, la Policía Nacional allegó los desprendibles de nómina del demandado, según las cuales para el año 2022 el salario del señor Nerón Sánchez asciende a la suma de $4.233.190, con descuentos de $1.822.074, para un pago total de $2.411.115, documentos con los que se acredita la solvencia económica del demandado para aportar la cuota alimentaria de sus hijos…
Otras obligaciones alimentarias… No obra dentro del plenario prueba alguna con la que se compruebe que el demandado posea obligaciones alimentarias para con otros menores de edad, asimismo, lo manifestó el señor Sánchez en el interrogatorio.
Gastos de los alimentarios: En tratándose de menores de edad, por ostentar tal calidad, de ellos se presume la necesidad, alimentaria y corresponde al demandado desvirtuarla. Sin embargo, debe el alimentario probar los gastos que genera su sostenimiento, crianza, educación, para la cuantificación de la cuota señalada y que corresponda con justeza a la satisfacción a lo indispensable para el sustento, la habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral o instrucción.
En el presente caso, ni con la demanda o con la contestación, ni con el interrogatorio de partes se aportó pruebas y los medios de convicción con los que se acreditaran tales expensas, sin embargo, y pese a esa existencia de deficiencia probatoria, ello no significa que no se causen.
De otro lado el numeral 1º del artículo 130 de la Ley 1098 de 2006 dispone…
En el presente caso, según los comprobantes, como dijimos anteriormente…, el salario del señor Nerón Sánchez para el año 2022, asciende a la suma de $4.233.190, con descuentos de $1.822.074, para un pago total de $2.411.115, sea oportuno mencionar que los descuentos legales que se le hacen a la nómina del aquí demandado son cotización, caja sueldo de retiro…, sanidad…, auxilio mutuo…, bonificación seguro de vida…, centro social de suboficiales…, mientras que el descuento de $1.495.397 corresponde a un préstamo con el Banco Popular, valor que para la fijación de la cuota alimentaria, pues no se tiene en cuenta. Por lo tanto, el salario del demandado, con los descuentos legales, asciende a la suma de $3.918.814.
Aunado a lo anterior, el aquí demandado, en interrogatorio y bajo la gravedad de juramento, indicó que recibe arriendos $500.000 de un primer piso de la casa donde vive, y otros $500.000 de un arriendo del vehículo…
En ese orden y con fundamento en la norma antes mencionada el demandado, el señor Nerón Sánchez, cuenta con la suma $2.459.407 para aportar alimentos en favor de sus hijos…, sin tener en cuenta el millón de pesos que él dice recibe… estoy hablando del 50% de lo que él percibe como empleado de la Policía Nacional, pero entonces, atendiendo esa relación de gastos y que hizo bajo la gravedad del juramento la aquí accionante el día de hoy y que incurre en gastos de manutención para sus dos hijos y que asciende a la suma de $2.689.998 y que lo componen el arriendo de la casa donde actualmente viven, servicios públicos, mercado, pensiones, rutas escolares, se fijará la suma de $1.345.000, que no excede ni al 35% de lo que devenga el aquí demandado, suma que será a su cargo y en favor de sus hijos, con un incremento anual del 1º de enero de cada año, empezando en el año 2023 y en el mismo porcentaje del incremento del IPC.
Ahora, comoquiera que el demandado… devenga prima de vacaciones y prima de navidad, se señalará una suma igual a la ordinaria que será suministrada en los meses de junio y diciembre de cada año y tendrá el mismo incremento.
A continuación, se pronunció sobre las excepciones presentadas, precisando que las condiciones en las que se fijó la cuota variaron y los dos menores vivían con la madre, por lo que:
…Varia lo que ellos pactaron en su oportunidad y la señora, aquí demandante, tiene bajo su cuidado y custodia sus dos hijos.
Entonces lo anterior y visto bajo el imperio de lo normado en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 1098 de 2006… necesariamente se llega a la conclusión que si existe motivo para modificar lo acordado el 7 de abril de 2021, razón suficiente para manifestar que el medio exceptivo no está llamado a prosperar…
Si bien el demandado posee otros compromisos de orden crediticio…, lo cierto es que el derecho de XXX y YYY, a pedir alimentos es prevalente a los derechos de aquel, luego este debe satisfacer cabalmente los alimentos de sus hijos con preponderancia a las demás obligaciones que contraiga, razón esta suficiente para concluir que el medio exceptivo tampoco está llamado a prosperar…
En el presente asunto, tenemos entonces, que según el acta contentiva de la fecha 7 de abril de 2021… teniendo en cuenta lo decidido por el despacho de fijar la custodia y cuidado personal de XXX en cabeza de la aquí demandante, corresponde al padre no custodio, es decir, al señor Nerón Sánchez, aportar la cuota alimentaria en beneficio de sus hijos, con independencia de la capacidad económica de la demandante. Lo precedentemente expuesto, es argumento suficiente para manifestar que la excepción de mérito propuesta, no está llamada a prosperar…
Y finalmente, se desestimó la nulidad y apelación impetrada por el extremo pasivo.
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia definitoria del litigio criticado; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS