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STC16929-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16929-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04285-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Brigit Herrera Daza contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 63001311000320200012200.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica.
2.1. El señor Fabio Guillermo Zamudio Carrillo incoó demanda de divorcio en contra de Brigit Herrera Daza por la causal 3ra del artículo 5° de la Ley 25 de 1992. Indicó que su esposa era «un persona absolutamente hedonista y egocentrista; la cual trata a las demás personas sin el más mínimo de consideración, haciéndoles sentir mal o que no hacen las cosas bien o como ella considera que se deben hacer». Relató que a «espaldas mías, se refiere mal hacia mí, pretende coaccionarme a tal punto de hacer vender mis bienes para comprar en compañía con ella o a nombre de los hijos de ella, es decir dilapidar mi patrimonio y el de mis hijos, que si bien adoptados son mis hijos, pero ella hacia ellos no tiene la deferencia y el respeto que se debe; (…)»1. De manera que, con su forma de ser y de actuar, los ha desestabilizado emocional, anímica y mentalmente.
2.2. Notificada a la pasiva, esta presentó contestación de la demanda en la que negó los hechos y se opuso a las pretensiones. Indicó que se portó «como una mujer amorosa, entregada, y ante todo enamorada, como aún me siento, (…), siempre lo cuide y ayude como una compañera amorosa y dedicada a mi matrimonio»2. En contraste, propuso demanda de reconvención bajo la causal 2° del artículo 154 del Código Civil ante el incumplimiento de sus deberes conyugales3.
2.3. Surtido el correspondiente trámite, la Juez Tercera de Familia en Oralidad de Armenia profirió sentencia el 14 de septiembre del 20214, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda principal, «por ser este el cónyuge inocente». En consecuencia, decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre las partes «por haberse probado la causal propuesta en la demanda principal, consagrada en el artículo 154 numeral 3 del Código Civil, relacionado con VIOLENCIA PSICOLOGICA EJERCIDA POR LA DEMANDADA RECONVENIENTE, señora BRIGIT HERRERA DAZA». En contraste, denegó las peticiones de la demanda de reconvención y declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada.
2.4. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al resolver la alzada interpuesta por la pasiva, resolvió confirmar la determinación del a quo.
2.5. Aduce la accionante que tal providencia transgredió sus garantías fundamentales pues se incurrió en error fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Ello puesto que todos los testigos que trajo su esposo fueron de referencia, quienes nunca presenciaron maltrato o ultraje alguno. Además, «mi esposo confiesa que yo soy una excelente compañera de viaje. Confesión tampoco tenida en cuenta ni por el juzgado ni por el tribunal de Armenia; a pesar de ello queda comprobado con el registro fotográfico presentado en la contestación de la demanda y no valorado por la Sra. Juez Tercera de Familia ni por el Tribunal de Armenia, donde no solamente se muestran los viajes sino la convivencia y compartir con amigos y familia en el hogar, donde se evidencia que se mantenía una relación cordial, amorosa y abierta con familiares y amigos; desde el 24 de noviembre de 2016 a Septiembre 14 de 2020 (día que descubro la demanda que llevaba fraguando con la psiquiatra y la abogada a mis espaldas)».
Indicó que todo lo argüido en su defensa fue calificado negativamente por el Tribunal. Actitud que demuestra un trato inequitativo con ella, y violencia de género. Aseveró que ha alegado tales circunstancias a lo largo del pleito al «no tenerse en cuenta mis testigos, al no tenerse en cuenta mi súplica de un buen trato conyugal, al no corresponderse con mis cuidados y atenciones dentro de mis deberes conyugales, al rechazarme hasta el punto de iniciar un proceso de divorcio a mis espaldas, todo ello configura desde el inicio un trato asimétrico desde su perspectiva de varón hacia mí como mujer». Reprochó que se orquestó entre su esposo «y quienes lo han ayudado en este proceso de divorcio alianzas y contubernios manipuladores de la situación que rayan en los motivos de esta petición de tutela, cuales son afrentas al debido proceso y acceso a una adecuada administración de la justicia». Ello cuando el divorcio pudo haber tomado el camino del mutuo acuerdo pues la condición mental y psicosocial de su esposo lesionaron desde una fase temprana del matrimonio el buen vivir y armonía de la relación.
3. Por lo expuesto, solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y que, en su lugar, se declare «el divorcio entre FABIO GUILLERMO ZAMUDIO CARRILLO Y BRIGIT HERRERA DAZA, por configurarse la causal incumplimiento de los deberes conyugales prevista en el numeral 2° del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992. Incumplimiento aceptado por mi esposo y como consecuencia de no cumplir con sus deberes conyugales asignar CUOTA ALIMENTARIA MENSUAL por el valor de $8.000.000,00 (ocho millones de pesos m/cte.)».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1.- La Magistrada sustanciadora de la decisión confutada solicitó declarar improcedente el amparo «habida consideración que no se incurrió en ella en defecto alegado, pues en su contenido se esgrimieron de forma razonada y jurídicamente los fundamentos de la decisión que allí se adoptó; decisión que se encuentra adjunto al expediente que en forma virtual se remite a su despacho». Indicó que en el caso en concreto no era procedente aplicar la perspectiva de género pues no se observaron factores estructurales que generaran desventajas políticas, económicas o sociales para la mujer.
III. CONSIDERACIONES
1.- En el caso en concreto, la accionante se duele de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el pasado 04 de octubre comoquiera que se cometieron yerros en la valoración de las pruebas pues todos los testigos fueron de referencia y no fue tomada en cuenta la confesión del demandante. Además, denuncia haber sido víctima de un trato asimétrico por su condición de mujer al «no tenerse en cuenta mis testigos, al no tenerse en cuenta mi súplica de un buen trato conyugal, al no corresponderse con mis cuidados y atenciones dentro de mis deberes conyugales, al rechazarme hasta el punto de iniciar un proceso de divorcio a mis espaldas».
3.- Sobre el particular, al resolver el recurso de apelación propuesto, el ad quem expresó los motivos por los cuales se imponía confirmar el proveído dictado por el a quo.
Para el efecto, comenzó por enunciar que los problemas jurídicos a resolver se circunscribían a determinar: i) si se configuró la causal de divorcio alegada por el demandante o si, como se plantea en la censura, la causal de divorcio que se acreditó fue la 2° del artículo 154 del Código Civil; y, ii) en el evento de acogerse las pretensiones de la demanda de reconvención, si se estructuraron los elementos legales para el establecimiento de una cuota alimentaria en favor de la cónyuge inocente.
Pues bien, traídos los elementos que estructuran las causales de divorcio invocadas, observó que los reproches planteados en la censura se condensaron en forma unísona a criticar el raciocinio probatorio efectuado por la juez de instancia. Sin embargo, considera la Sala que la causal de divorcio que debe acogerse es la invocada por Fabio Guillermo Zamudio Carrillo, «porque las conductas desplegadas por la demandada Brigit Herrera Daza constituyeron un grave atentado contra la estabilidad de la familia que conformó con su pareja, así lo develan los medios de convicción debidamente recaudados, en los que salta a la vista con claridad los ultrajes y maltratamientos psicológicos que ella ejerció hacía su pareja y, que contrarían el deber de respecto y solidaridad de la familia».
Ahora, si bien es cierto que también está probado que el demandante incumplió con su obligación del débito conyugal, lo cierto es que «tal desatención se encontraba debidamente justificada, en razón a las condiciones especiales de salud tanto físicas como mentales del señor Zamudio, que se lo impedían. Hecho que, tal y como se abordó en líneas anteriores, tiene razón de ser, con fundamento en que las cargas conyugales en modo alguno pueden ir en contravía de la dignidad humana de las personas y, es por ello, que no se le podrá exigir el cumplimiento de una obligación que pudiere poner en peligro su vida y su salud». Situación que se verifica en la historia clínica del señor Zamudio, del cual se observa que aquel sufre de episodios depresivos, «patología que lo ha acompañado en su largo vivir, la cual viene siendo tratada por médicos especialistas en la psiquiatría, inicialmente por los galenos Ana María Cano y también, por Gerardo Emilio Cerón Gómez, último adscrito a la Clínica El Prado11 de esta ciudad».
Aludió a las declaraciones de la médica Ana María Cano, quien «se refirió sobre las condiciones de salud mental y psicologías del señor Zamudio Carrillo, al calificarlo como una persona en estado de depresión, patologías que padece desde su infancia y, la que se agudizó con ataques de ansiedad en parte por el aislamiento preventivo adoptado en virtud de la emergencia sanitaria por la Covid-19, pero aún más, por los conflictos y los frecuentes ataques de ira que ejerce su esposa, su actitud dominante, situaciones que produjeron estado de crisis en él, que conllevó a que el mismo fuera atendido ambulatoriamente en la Clínica del Prado». Recordó la definición e importancia del testigo técnico -condición en la que fue convocada-, cuyo saber aporta al proceso información calificada sobre la ocurrencia de los hechos que se debaten. Persona que, si bien no fue testigo directo de los actos de violencia psicológica que la demandada ejerció hacia su esposo «si fue quien realizó las valoraciones médicas una vez sucedidos los acontecimientos al paciente, y a través de su conocimiento profesional emitió un juicio de valor. Conclusión a la que no solo allegó dicha profesional y que se refuerza aún más por dos diagnósticos que dieron médicos especialistas en el área como fue el doctor Gerardo Emilio Cerón Gómez psiquiatra adscrito a la Clínica El Prado (…) el cual también acompasa que llegó la doctora Lina María Zuluaga Bohórquez, profesional universitaria forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual fuere realizado en virtud de la denuncia que el mismo presentara contra su cónyuge ante la Comisaría Tercera de Familia de Armenia». Pruebas que, cabe agregar, no fueron controvertidas con otros medios suasorios «para que la Sala se pudiera apartar de las conclusiones expuestas por parte de profesionales especialistas en el área de la psiquiatría, quienes tras valorar al demandante pudieron concluir que si bien este padecía desde su infancia depresión, sin embargo, fueron los hechos de violencia que ejercía la demandada los que llevaron a que tal patología se intensificara y agravara».
Aunado a lo anterior, indicó que la violencia psicológica también afloró del interrogatorio de parte rendido por la accionante, quien confesó haber cometido actos de ultraje y violación a la intimidad personal de su cónyuge. Precisamente, «el día 14 de septiembre de 2020 cuando se enteró de la demanda de divorcio, dijo que al llegar a la residencia de la pareja en el vehículo familiar, observó mensaje de texto que recibía su esposo y, decidió “quitarle a la fuerza su celular para indagar” y que al tener en su poder el celular fue que se observó de las conversaciones que aquel tenía con su abogada, a quien decidió llamar a confrontar». Y si bien comprende el Tribunal los sentimientos de dolor que pudo ocasionarle enterarse de tal noticia, «ello no justificaba el hecho de violentar la privacidad de sus conversaciones ni mucho menos a través de la fuerza como la misma deponente aceptó obtuvo el celular, situación que coincide en mayor parte con la narrativa que ella hizo ante la Fiscalía General de la Nación en la denuncia de calumnia que aquella presentó contra el señor Zamudio Carrillo para el día 3 de noviembre de 2022, por el presunto ilícito de injuria directa».
Adicionalmente, al evaluar la conducta procesal de las partes en ejercicio del artículo 241 del Código General del Proceso, evidenció que «refulgen aún más vestigios de violencia de la señora Brigit Herrera Daza contra Fabio Guillermo Zamudio Carrillo». Deducción a la que allegar al tomar en consideración que la causal invocada por la señora Herrera Daza «desconoce latentemente las condiciones de salud, no solo propias de la edad de una persona de 72 años de edad, sino que en la forma en que fueron presentadas tienen un tinte de desprestigio de un rasgo de personalidad masculino, al atacar directamente la satisfacción sexual y el cumplimiento del débito conyugal, sin tener en cuenta tampoco aquí que su cónyuge, como lo depuso su médica tratante fue intervenido en cirugía de la próstata y, que además, debido al avance de su patología de trastorno de ansiedad debía consumir medicamentos que repercuten en su capacidad sexual». Y si bien el débito conyugal es una obligación que surge del vínculo matrimonial, lo cierto es que tales deberes encuentran su límite en la salud y dignidad de los cónyuges. Llamó la atención en la forma peyorativa en que la demandante en reconvención se pronuncia hacia su cónyuge, minimizando la condición de salud que aquél padece, «al punto que reducir su presentación de la demanda como un acto de “delirios de persecución”. Conductas que, si se analizan de manera conjunta, revelan aún más, la desatención a los deberes de solidaridad, comprensión, paz y armonía en que se inspira esta forma de unión familiar, que es el matrimonio por parte de la señora Herrera Daza».
Por otro lado, indicó que los medios de convicción allegados por la demandada no son suficientes para desvirtuar la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia. Y es que el amplio álbum fotográfico «evidencia que la pareja compartieron en diferentes momentos de su vida conyugal, situaciones alegres y en familia en diversos lugares, situación que por demás, fue aceptada expresamente por el demandante en su interrogatorio, pues depuso que en la relación existieron momentos muy agradables y amorosos, empero, que los actos de violencia psicológica existieron, a veces en el entorno privado de la pareja ora cuando departían con amistades. Entonces, si bien las fotografías evidencien que la pareja compartió muchos momentos de armonía no desdibuja los actos de ultraje». Por su parte, las certificaciones expedidas por los empleadores de la demandada «no son demostrativas de su comportamiento al interior del hogar ni logran demostrar su tesis, pues la conducta que aquí evalúa el Tribunal, es la desplegada en su relación de pareja y es ahí, donde su defensa no tuvo una aproximación probatoria conducente a corroborar su teoría del caso». A su turno, aseveró que la presunta valoración realizada por Ana María Dueñas no es ni pertinente ni conducente, habida cuenta de que «se desconoce qué tipo de profesional lo realizó, ya que en el mismo no se identifica en que campo de la ciencia médica es que se desempeña la citada señora Ángela».
4.- De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable y juiciosa de las probanzas y la normativa que regula la materia. En efecto, para la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso en concreto, irrazonable.
Es precisamente la valoración en conjunto de las pruebas y del análisis crítico que de ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela. Resulta necesario en este aparte resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
Además, es menester resaltar que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que:
«[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).
Bajo tales consideraciones, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
5. Ahora bien, no se advierten factores que ameriten la decisión de la controversia desde una perspectiva de género. Y es que, si bien el Estado colombiano se ha comprometido con la erradicación de todo tipo de violencia y discriminación en contra de la mujer con ocasión de su identidad de género, lo cierto es que ello, de ninguna manera, puede ser utilizado para generar un desequilibrio injustificado entre las partes en aquellos casos en que no merece su utilización.
Véase que en el caso en concreto no se evidencian categorías sospechosas de discriminación o violencia económica que fueran padecidos por la accionante en el entorno de alguna relación de subordinación respecto de su pareja.. En el interrogatorio de parte, la señora Herrera manifestó libremente que «nosotros teníamos una relación más como de compromiso, como de compañía, porque como explicaba mi esposo, por su edad y sus problemas pues él no tenía como mayor interés a pesar de todo lo que yo intentaba (…). Nosotros llevábamos, como en la época antigua se decía, el eros no estaba pero el ágape sí, o sea, como el compromiso. Él es un buen hombre y teníamos una buena relación, entonces yo no pensé nunca en tener que demandar por esto, pero como tuve la oportunidad de hacer la reconvención, es verdad que no hubo relaciones sexuales»5. Y más tarde reiteró que «Fabio es un buen hombre. Yo estoy sorprendida de lo que pasó porque Fabio es un buen hombre. Teníamos una relación tranquila»6. También indicó que el señor Fabio le otorgaba «un trato tranquilo y amoroso, muy seco, (…) era un trato cariñoso. No apasionado. Pero cariñoso y respetuoso»7. Tampoco se hallan acreditados elementos de violencia económica, comoquiera que la demandada, en su calidad de abogada, asiste procesos8, se encuentra activa laboralmente y recibe dineros proveniente de la celebración de contratos arrendamiento.
Valga recordar que la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez. La Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…) (STC2287-2018, reiterada en STC7683-2021, STC11842-2022 y STC14722-2022).
6. Por tanto, se negará el amparo rogado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA por improcedente la tutela solicitada.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 PDF «04 Demanda».
2 PDF «14 ContestaDemanda».
3 PDF «05 Subsana».
4 PDF «50FalloApelacion».
5 Minuto 0:59:54 del audio «46Testimonios9am».
6 Minuto 1:04:10 del audio «46Testimonios9am».
7 Minuto 1:20:06 del audio «46Testimonios9am».
8 Minuto 1:04:46. En particular, aseveró que: «yo viajé a Bogotá a un compromiso que tenía de los que traía hace como 6 años porque asisto a unos procesos (…) yo asesoro a una Fundación de Calarcá». Además, desde 1:12:36 en adelante.
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