STC16929 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16929-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16929-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04285-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Brigit Herrera  Daza contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia y el Juzgado Tercero de Familia de la misma  ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en  el proceso de radicado 63001311000320200012200.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la causa  referida.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica.  

2.1.  El señor Fabio Guillermo Zamudio Carrillo incoó demanda  de divorcio en contra de Brigit Herrera Daza por la causal 3ra del  artículo 5° de la Ley 25 de 1992. Indicó que su  esposa era «un  persona absolutamente hedonista y egocentrista; la cual trata a las  demás personas sin el más mínimo de  consideración, haciéndoles sentir mal o que no hacen  las cosas bien o como ella considera que se deben hacer».  Relató que a «espaldas  mías, se refiere mal hacia mí, pretende coaccionarme a  tal punto de hacer vender mis bienes para comprar en compañía  con ella o a nombre de los hijos de ella, es decir dilapidar mi  patrimonio y el de mis hijos, que si bien adoptados son mis hijos,  pero ella hacia ellos no tiene la deferencia y el respeto que se  debe; (…)»1.  De manera que, con su forma de ser y de actuar, los ha  desestabilizado emocional, anímica y mentalmente.  

2.2.  Notificada a la pasiva, esta presentó contestación de  la demanda en la que negó los hechos y se opuso a las  pretensiones. Indicó que se portó «como  una mujer amorosa, entregada, y ante todo enamorada, como aún  me siento, (…), siempre lo cuide y ayude como una compañera  amorosa y dedicada a mi matrimonio»2.  En contraste, propuso demanda de reconvención bajo la causal  2° del artículo 154 del Código Civil ante el  incumplimiento de sus deberes conyugales3.  

2.3.  Surtido el correspondiente trámite, la Juez Tercera de Familia  en Oralidad de Armenia profirió sentencia el 14 de septiembre  del 20214,  mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda  principal, «por  ser este el cónyuge inocente».  En consecuencia, decretó el divorcio del matrimonio civil  celebrado entre las partes «por  haberse probado la causal propuesta en la demanda principal,  consagrada en el artículo 154 numeral 3 del Código  Civil, relacionado con VIOLENCIA  PSICOLOGICA EJERCIDA POR LA DEMANDADA RECONVENIENTE,  señora BRIGIT HERRERA DAZA».  En contraste, denegó las peticiones de la demanda de  reconvención y declaró no probadas las excepciones de  fondo propuestas por la demandada.  

2.4.  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia, al resolver la alzada interpuesta por la pasiva,  resolvió confirmar la determinación del a  quo.  

2.5.  Aduce la accionante que tal providencia transgredió sus  garantías fundamentales pues se incurrió en error  fáctico por valoración defectuosa del material  probatorio. Ello puesto que todos los testigos que trajo su esposo  fueron de referencia, quienes nunca presenciaron maltrato o ultraje  alguno. Además, «mi  esposo confiesa que yo soy una excelente compañera de viaje.  Confesión tampoco tenida en cuenta ni por el juzgado ni por el  tribunal de Armenia; a pesar de ello queda comprobado con el registro  fotográfico presentado en la contestación de la demanda  y no valorado por la Sra. Juez Tercera de Familia ni por el Tribunal  de Armenia, donde no solamente se muestran los viajes sino la  convivencia y compartir con amigos y familia en el hogar, donde se  evidencia que se mantenía una relación cordial, amorosa  y abierta con familiares y amigos; desde el 24 de noviembre de 2016 a  Septiembre 14 de 2020 (día que descubro la demanda que llevaba  fraguando con la psiquiatra y la abogada a mis espaldas)».  

Indicó  que todo lo argüido en su defensa fue calificado negativamente  por el Tribunal. Actitud que demuestra un trato inequitativo con  ella, y violencia de género. Aseveró que ha alegado  tales circunstancias a lo largo del pleito al «no  tenerse en cuenta mis testigos, al no tenerse en cuenta mi súplica  de un buen trato conyugal, al no corresponderse con mis cuidados y  atenciones dentro de mis deberes conyugales, al rechazarme hasta el  punto de iniciar un proceso de divorcio a mis espaldas, todo ello  configura desde el inicio un trato  asimétrico desde su perspectiva de varón hacia mí  como mujer».  Reprochó que se orquestó entre su esposo «y  quienes lo han ayudado en este proceso de divorcio alianzas y  contubernios manipuladores de la situación que rayan en los  motivos de esta petición de tutela, cuales son afrentas  al  debido proceso y acceso a una adecuada administración de la  justicia».  Ello cuando el divorcio pudo haber tomado el camino del mutuo acuerdo  pues la condición mental y psicosocial de su esposo lesionaron  desde una fase temprana del matrimonio el buen vivir y armonía  de la relación.  

3.  Por lo expuesto,  solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia y que, en su lugar, se  declare «el  divorcio entre FABIO GUILLERMO ZAMUDIO CARRILLO Y BRIGIT HERRERA  DAZA, por configurarse la causal incumplimiento de los deberes  conyugales prevista en el numeral 2° del artículo 154 del  Código Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley  25 de 1992. Incumplimiento aceptado por mi esposo y como consecuencia  de no cumplir con sus deberes conyugales asignar CUOTA ALIMENTARIA  MENSUAL por el valor de $8.000.000,00 (ocho millones de pesos  m/cte.)».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.-  La Magistrada sustanciadora de la decisión confutada solicitó  declarar improcedente el amparo «habida  consideración que no se incurrió en ella en defecto  alegado, pues en su contenido se esgrimieron de forma razonada y  jurídicamente los fundamentos de la decisión que allí  se adoptó; decisión que se encuentra adjunto al  expediente que en forma virtual se remite a su despacho».  Indicó que en el caso en concreto no era procedente aplicar la  perspectiva de género pues no se observaron factores  estructurales que generaran desventajas políticas, económicas  o sociales para la mujer.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.-  En  el caso en concreto, la accionante se duele de la sentencia proferida  por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia el pasado 04 de octubre comoquiera que se  cometieron yerros en la valoración de las pruebas pues todos  los testigos fueron de referencia y no fue tomada en cuenta la  confesión del demandante. Además, denuncia haber sido  víctima de un trato asimétrico por su condición  de mujer al  «no  tenerse en cuenta mis testigos, al no tenerse en cuenta mi súplica  de un buen trato conyugal, al no corresponderse con mis cuidados y  atenciones dentro de mis deberes conyugales, al rechazarme hasta el  punto de iniciar un proceso de divorcio a mis espaldas».  

3.-  Sobre el particular, al resolver el recurso de apelación  propuesto, el ad  quem  expresó los motivos por los cuales se imponía confirmar  el proveído dictado por el a quo.  

Para  el efecto, comenzó por enunciar que los problemas jurídicos  a resolver se circunscribían a determinar: i) si se configuró  la causal de divorcio alegada por el demandante o si, como se plantea  en la censura, la causal de divorcio que se acreditó fue la 2°  del artículo 154 del Código Civil; y, ii) en el evento  de acogerse las pretensiones de la demanda de reconvención, si  se estructuraron los elementos legales para el establecimiento de una  cuota alimentaria en favor de la cónyuge inocente.  

Pues  bien, traídos los elementos que estructuran las causales de  divorcio invocadas, observó que los reproches planteados en la  censura se condensaron en forma unísona a criticar el  raciocinio probatorio efectuado por la juez de instancia. Sin  embargo, considera la Sala que la causal de divorcio que debe  acogerse es la invocada por Fabio Guillermo Zamudio Carrillo, «porque  las conductas desplegadas por la demandada Brigit Herrera Daza  constituyeron un grave atentado contra la estabilidad de la familia  que conformó con su pareja, así lo develan los medios  de convicción debidamente recaudados, en los que salta a la  vista con claridad los ultrajes y maltratamientos psicológicos  que ella ejerció hacía su pareja y, que contrarían  el deber de respecto y solidaridad de la familia».  

Ahora,  si bien es cierto que también está probado que el  demandante incumplió con su obligación del débito  conyugal, lo cierto es que «tal  desatención se encontraba debidamente justificada, en razón  a las condiciones especiales de salud tanto físicas como  mentales del señor Zamudio, que se lo impedían. Hecho  que, tal y como se abordó en líneas anteriores, tiene  razón de ser, con fundamento en que las cargas conyugales en  modo alguno pueden ir en contravía de la dignidad humana de  las personas y, es por ello, que no se le podrá exigir el  cumplimiento de una obligación que pudiere poner en peligro su  vida y su salud».  Situación que se verifica en la historia clínica del  señor Zamudio, del cual se observa que aquel sufre de  episodios depresivos, «patología  que lo ha acompañado en su largo vivir, la cual viene siendo  tratada por médicos especialistas en la psiquiatría,  inicialmente por los galenos Ana María Cano y también,  por Gerardo Emilio Cerón Gómez, último adscrito  a la Clínica El Prado11 de esta ciudad».  

Aludió  a las declaraciones de la médica Ana María Cano, quien  «se  refirió sobre las condiciones de salud mental y psicologías  del señor Zamudio Carrillo, al calificarlo como una persona en  estado de depresión, patologías que padece desde su  infancia y, la que se agudizó con ataques de ansiedad en parte  por el aislamiento preventivo adoptado en virtud de la emergencia  sanitaria por la Covid-19, pero aún más, por los  conflictos y los frecuentes ataques de ira que ejerce su esposa, su  actitud dominante, situaciones que produjeron estado de crisis en él,  que conllevó a que el mismo fuera atendido ambulatoriamente en  la Clínica del Prado».  Recordó la definición e importancia del testigo técnico  -condición en la que fue convocada-, cuyo saber aporta al  proceso información calificada sobre la ocurrencia de los  hechos que se debaten. Persona que, si bien no fue testigo directo de  los actos de violencia psicológica que la demandada ejerció  hacia su esposo «si  fue quien realizó las valoraciones médicas una vez  sucedidos los acontecimientos al paciente, y a través de su  conocimiento profesional emitió un juicio de valor. Conclusión  a la que no solo allegó dicha profesional y que se refuerza  aún más por dos diagnósticos que dieron médicos  especialistas en el área como fue el doctor Gerardo Emilio  Cerón Gómez psiquiatra adscrito a la Clínica El  Prado (…) el cual también acompasa que llegó la  doctora Lina María Zuluaga Bohórquez, profesional  universitaria forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, el cual fuere realizado en virtud de la denuncia  que el mismo presentara contra su cónyuge ante la Comisaría  Tercera de Familia de Armenia».  Pruebas que, cabe agregar, no fueron controvertidas con otros medios  suasorios «para  que la Sala se pudiera apartar de las conclusiones expuestas por  parte de profesionales especialistas en el área de la  psiquiatría, quienes tras valorar al demandante pudieron  concluir que si bien este padecía desde su infancia depresión,  sin embargo, fueron los hechos de violencia que ejercía la  demandada los que llevaron a que tal patología se  intensificara y agravara».  

Aunado  a lo anterior, indicó que la violencia psicológica  también afloró del interrogatorio de parte rendido por  la accionante, quien confesó haber cometido actos de ultraje y  violación a la intimidad personal de su cónyuge.  Precisamente, «el  día 14 de septiembre de 2020 cuando se enteró de la  demanda de divorcio, dijo que al llegar a la residencia de la pareja  en el vehículo familiar, observó mensaje de texto que  recibía su esposo y, decidió “quitarle a la  fuerza su celular para indagar” y que al tener en su poder el  celular fue que se observó de las conversaciones que aquel  tenía con su abogada, a quien decidió llamar a  confrontar».  Y si bien comprende el Tribunal los sentimientos de dolor que pudo  ocasionarle enterarse de tal noticia, «ello  no justificaba el hecho de violentar la privacidad de sus  conversaciones ni mucho menos a través de la fuerza como la  misma deponente aceptó obtuvo el celular, situación que  coincide en mayor parte con la narrativa que ella hizo ante la  Fiscalía General de la Nación en la denuncia de  calumnia que aquella presentó contra el señor Zamudio  Carrillo para el día 3 de noviembre de 2022, por el presunto  ilícito de injuria directa».  

Adicionalmente,  al evaluar la conducta procesal de las partes en ejercicio del  artículo 241 del Código General del Proceso, evidenció  que «refulgen  aún más vestigios de violencia de la señora  Brigit Herrera Daza contra Fabio Guillermo Zamudio Carrillo».  Deducción a la que allegar al tomar en consideración  que la causal invocada por la señora Herrera Daza «desconoce  latentemente las condiciones de salud, no solo propias de la edad de  una persona de 72 años de edad, sino que en la forma en que  fueron presentadas tienen un tinte de desprestigio de un rasgo de  personalidad masculino, al atacar directamente la satisfacción  sexual y el cumplimiento del débito conyugal, sin tener en  cuenta tampoco aquí que su cónyuge, como lo depuso su  médica tratante fue intervenido en cirugía de la  próstata y, que además, debido al avance de su  patología de trastorno de ansiedad debía consumir  medicamentos que repercuten en su capacidad sexual».  Y si bien el débito conyugal es una obligación que  surge del vínculo matrimonial, lo cierto es que tales deberes  encuentran su límite en la salud y dignidad de los cónyuges.  Llamó la atención en la forma peyorativa en que la  demandante en reconvención se pronuncia hacia su cónyuge,  minimizando la condición de salud que aquél padece, «al  punto que reducir su presentación de la demanda como un acto  de “delirios de persecución”. Conductas que, si se  analizan de manera conjunta, revelan aún más, la  desatención a los deberes de solidaridad, comprensión,  paz y armonía en que se inspira esta forma de unión  familiar, que es el matrimonio por parte de la señora Herrera  Daza».  

Por  otro lado, indicó que los medios de convicción  allegados por la demandada no son suficientes para desvirtuar la  conclusión a la que arribó el juez de primera  instancia. Y es que el amplio álbum fotográfico  «evidencia  que la pareja compartieron en diferentes momentos de su vida  conyugal, situaciones alegres y en familia en diversos lugares,  situación que por demás, fue aceptada expresamente por  el demandante en su interrogatorio, pues depuso que en la relación  existieron momentos muy agradables y amorosos, empero, que los actos  de violencia psicológica existieron, a veces en el entorno  privado de la pareja ora cuando departían con amistades.  Entonces, si bien las fotografías evidencien que la pareja  compartió muchos momentos de armonía no desdibuja los  actos de ultraje».  Por su parte, las certificaciones expedidas por los empleadores de la  demandada «no  son demostrativas de su comportamiento al interior del hogar ni  logran demostrar su tesis, pues la conducta que aquí evalúa  el Tribunal, es la desplegada en su relación de pareja y es  ahí, donde su defensa no tuvo una aproximación  probatoria conducente a corroborar su teoría del caso».  A su turno, aseveró que la presunta valoración  realizada por Ana María Dueñas no es ni pertinente ni  conducente, habida cuenta de que «se  desconoce qué tipo de profesional lo realizó, ya que en  el mismo no se identifica en que campo de la ciencia médica es  que se desempeña la citada señora Ángela».  

4.-  De  lo transcrito se sigue que  la determinación cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior  amén que aquella fue proferida después de haberse  realizado una valoración razonable y juiciosa de las probanzas  y la normativa que regula la materia. En efecto, para  la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado  defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar  un análisis de persuasión racional, haciendo un  ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia,  análisis que no resultó, en el caso en concreto,  irrazonable.  

Es  precisamente la valoración en conjunto de las pruebas y del  análisis crítico que de ellas se haga, lo que permite  elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, no  pueden ser desvirtuados a través de la acción de  tutela. Resulta  necesario en este aparte resaltar que el juez constitucional sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine,  pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del  material probatorio.  

Además,  es menester resaltar que en «materia  de pruebas»  esta  Corporación ha reiterado que:  

«[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»»  (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7  oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad.  2016-00057-01).  

Bajo  tales consideraciones, esta  Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y,  de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

5.  Ahora bien, no se advierten factores que ameriten la decisión  de la controversia desde una perspectiva de género. Y es que,  si bien el Estado colombiano se ha comprometido con la erradicación  de todo tipo de violencia y discriminación en contra de la  mujer con ocasión de su identidad de género, lo cierto  es que ello, de ninguna manera, puede ser utilizado para generar un  desequilibrio injustificado entre las partes en aquellos casos en que  no merece su utilización.  

Véase  que en el caso en concreto no se evidencian categorías  sospechosas de discriminación o violencia económica que  fueran padecidos por la accionante en el entorno de alguna relación  de subordinación respecto de su pareja.. En el interrogatorio  de parte, la señora Herrera manifestó libremente que  «nosotros  teníamos una relación más como de compromiso,  como de compañía, porque como explicaba mi esposo, por  su edad y sus problemas pues él no tenía como mayor  interés a pesar de todo lo que yo intentaba (…).  Nosotros llevábamos, como en la época antigua se decía,  el eros no estaba pero el ágape sí, o sea, como el  compromiso. Él  es un buen hombre y teníamos una buena relación,  entonces yo no pensé nunca en tener que demandar por esto,  pero como tuve la oportunidad de hacer la reconvención, es  verdad que no hubo relaciones sexuales»5.  Y más tarde reiteró que «Fabio  es un buen hombre. Yo estoy sorprendida de lo que pasó porque  Fabio es un buen hombre. Teníamos una relación  tranquila»6.  También indicó que el señor Fabio le otorgaba  «un  trato tranquilo y amoroso, muy seco, (…) era un trato  cariñoso. No apasionado. Pero cariñoso y respetuoso»7.  Tampoco se hallan acreditados elementos de violencia económica,  comoquiera que la demandada, en su calidad de abogada, asiste  procesos8,  se encuentra activa laboralmente y recibe dineros proveniente de la  celebración de contratos arrendamiento.  

Valga  recordar que la  administración de justicia con enfoque de género no  implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco  debe afectar la imparcialidad del Juez. La Corte ha establecido que  «[e]s  necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de  hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice  la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y  reconocida en el artículo 13 de la Constitución  Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva  de género» es recibir la causa y analizar si en ella se  vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del  proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y  valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad,  aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de  repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se  está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI,  grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes,  o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación  diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta,  el estándar probatorio no debe ser igual (…)  (STC2287-2018, reiterada en STC7683-2021, STC11842-2022 y  STC14722-2022).  

6.  Por  tanto, se negará el amparo rogado.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  por  improcedente la  tutela solicitada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a  los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          PDF «04          Demanda».  

2          PDF «14          ContestaDemanda».  

3          PDF «05          Subsana».  

4          PDF          «50FalloApelacion».  

5          Minuto          0:59:54 del audio «46Testimonios9am».  

6          Minuto          1:04:10 del audio «46Testimonios9am».  

7          Minuto          1:20:06 del audio «46Testimonios9am».  

8          Minuto          1:04:46. En particular, aseveró que: «yo          viajé a Bogotá a un compromiso que tenía de los          que traía hace como 6 años porque asisto a unos          procesos (…) yo asesoro a una Fundación de Calarcá».          Además, desde 1:12:36 en adelante.  

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