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STC16930-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16930-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03697-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Luis Guillermo Betancourt Arias, quien dice actuar en nombre de QBE del Istmo Compañía de Reaseguros Inc. -en liquidación-, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso 2011-00079, así como a los Juzgados Trece Civil del Circuito, Once y Treinta y Uno Laboral del Circuito, todos de esta ciudad, y a los señores José David Lamk y Miguel Ángel Valois Rubiano.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, actuando en la calidad indicada, procura la salvaguarda de las garantías superiores al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de la sociedad cuyos intereses dice representar.
2. Del escrito inicial y la información allegada, se extraen como bases del reclamo, en síntesis, las siguientes:
2.1. En el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá se adelantó un proceso promovido por QBE del Istmo Compañía de Reaseguros Inc. en contra de Seguros del Estado S.A., que se tramitó bajo el radicado 2011-00079, por los perjuicios causados como consecuencia de la desatención de las obligaciones y deberes derivados de un contrato de reaseguro.
2.2. El estrado cognoscente, para ese entonces el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, accedió a las pretensiones el 10 de abril de 20141 y condenó a pagar a la aseguradora $3.526.443.224,16, decisión que esta apeló y la Sala Civil del Tribunal Superior querellado revocó el 6 de agosto de 20152.
2.3. La parte actora interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo anterior y, el 7 de octubre de 2020, esta Sala Civil lo casó, de modo que confirmó -en su totalidad- la sentencia de 10 de abril de 2014, emanada del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá3.
2.4. Procurando el pago de las sumas por las cuales se le condenó, Seguros del Estado S.A. constituyó títulos judiciales a favor de QBE del Istmo -en liquidación-, por $5.708.919.258,00, según el promotor.
2.5. Con destino al trámite cuestionado, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá remitió oficio, en el que informó del embargo decretado en el ejecutivo -con radicado 2021-00438- impulsado por José David Lamk Gutiérrez en contra de QBE del Istmo Compañía de Reaseguros Inc. -en liquidación-4. Lo propio hizo el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio compulsivo -consecutivo 2019-00239- promovido por Miguel Ángel Valois Rubiano5 en contra de la reaseguradora.
2.6. Las anteladas solicitudes no fueron tenidas en cuenta por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 21 de abril de 20226, confirmado el 5 de agosto ulterior7. Recurrido aquel pronunciamiento por el señor Lamk Gutiérrez, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá lo revocó el 18 de octubre siguiente y dispuso que sí deberían tenerse en cuenta las cautelares informadas por los dos estrados laborales atrás reseñados8.
3. El censor critica lo actuado por la Colegiatura querellada, por cuanto, de una parte, José David Lamk Gutiérrez no estaba legitimado para recurrir la decisión de 21 de abril de 2022, ya que no ostentaba la calidad de tercero ni de interviniente, según las disposiciones del Código General del Proceso que regulan esas figuras y, de otra parte, porque no proceden embargos ni medidas cautelares contra sociedades aseguradoras en estado de liquidación forzosa, como es el caso de QBE del Istmo Compañía de Reaseguros Inc. -en liquidación-, a lo cual agregó que el Tribunal dio al asunto un tratamiento equivocado, pues este era un proceso ejecutivo y no declarativo, ya que éste último culminó.
4. Con estribo en lo relatado, pide que se disponga lo pertinente para que se le entreguen los dineros representados en depósitos judiciales constituidos por Seguros del Estado S.A. a favor de la sociedad cuyos intereses dice agenciar.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Miguel Ángel Valois Rubiano se opuso a lo pretendido, indicando que lo actuado por el Colegiado atacado se ajustó a la normatividad aplicable.
2. La abogada Myryam Marcela Bermúdez Ruiz, quien dijo actuar en nombre de Martha Luz Gil Rodríguez y «otros», y la también abogada Mayerly Morales Vargas, quien manifestó ser la apoderada de José David Lamk Gutiérrez, también defendieron la legalidad de la actuación censurada. Esta última alegó falta de legitimación en la causa del tutelante9.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el censor pretende que se le entreguen a QBE del Istmo Compañía de Reaseguros Inc. -en liquidación- los dineros que Seguros del Estado S.A. constituyó en favor suyo con ocasión del proceso cuestionado y que, en consecuencia, no se tengan en cuenta los embargos que decretaron los Juzgados Once y Treinta y Uno Laborales del Circuito de esta ciudad.
2. Revisadas las piezas procesales allegadas, observa la Sala que el promotor no se encuentra legitimado para instaurar la presente tutela, dado que no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la Colegiatura accionada y no allegó poder especial que lo faculte a intervenir en esta causa.
2.1. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
En torno a la legitimación por activa de los apoderados judiciales, esta Corporación ha sostenido:
(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. (Se subraya) (CSJ STC1042-2019).
De igual forma, esta Sala ha dicho que:
En ese orden, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto.
2.2. En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, manifestó que
todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». Bajo las anteriores circunstancias, como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial necesario debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción (Se subraya)10.
2.3. Pues bien, en el presente asunto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales que se habrían vulnerado en el juicio rebatido a quien dice representar en esta causa; sin embargo, no allegó poder especial para actuar en esta senda extraordinaria, en los términos indicados, por lo cual resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado, ante la falta de legitimación en la causa del proponente.
3. Colofón de lo razonado, se desestimará el auxilio implorado, por improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Fls. 181-191, archivo digital 03ExpedinteDigitalizadoParteTres.pdf
2 Fls. 51-66, archivo digital 01CuadernoTribunal.pdf.
3 Fls. 121-174, archivo digital 01CuadernoCorteSuprema.pdf.
4 Oficio 280 (fl. 326 archivo digital 03ExpedienteDigitalizadoParteTres.pdf.).
5 Oficio 1165 (fl. 331, archivo digital 03ExpedienteDigitalizadoParteTres.pdf.).
6 Fls. 324-325, archivo digital 03ExpedienteDigitalizadoParteTres.pdf.
7 Fls. 533-535, archivo digital 03ExpedienteDigitalizadoParteTres.pdf.
8 Archivo digital 05RevocaAuto.pdf.
9 Ninguna de las abogadas prenombradas allegó poder especial para actuar en sede constitucional.
10 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.