STC16930 2022

DICIEMBRE

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STC16930-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC16930-2022  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2022-03697-00  

(Aprobado en sesión  de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Luis Guillermo Betancourt  Arias, quien dice actuar en nombre de QBE del Istmo Compañía  de Reaseguros Inc. -en liquidación-, en contra de la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes  en el proceso 2011-00079, así como a los Juzgados Trece Civil  del Circuito, Once y Treinta y Uno Laboral del Circuito, todos de  esta ciudad, y a los señores José David Lamk y Miguel  Ángel Valois Rubiano.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor,  actuando en la calidad indicada, procura la salvaguarda de las  garantías superiores al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia de la sociedad cuyos intereses dice  representar.  

2. Del escrito  inicial y la información allegada, se extraen como bases del  reclamo, en síntesis, las siguientes:  

2.1. En el Juzgado  Trece Civil del Circuito de Bogotá se adelantó un  proceso promovido por QBE del Istmo Compañía de  Reaseguros Inc. en contra de Seguros del Estado S.A., que se tramitó  bajo el radicado 2011-00079, por los perjuicios causados como  consecuencia de la desatención de las obligaciones y deberes  derivados de un contrato de reaseguro.  

2.2. El estrado  cognoscente, para ese entonces el Juzgado Décimo Civil del  Circuito de Descongestión de Bogotá, accedió a  las pretensiones el 10 de abril de 20141  y condenó a pagar a la aseguradora $3.526.443.224,16, decisión  que esta apeló y la Sala Civil del Tribunal Superior  querellado revocó el 6 de agosto de 20152.  

2.3. La parte  actora interpuso recurso extraordinario de casación contra el  fallo anterior y, el 7 de octubre de 2020, esta Sala Civil lo casó,  de modo que confirmó -en su totalidad- la sentencia de 10 de  abril de 2014, emanada del Juzgado Décimo Civil del Circuito  de Descongestión de Bogotá3.  

2.4. Procurando el  pago de las sumas por las cuales se le condenó, Seguros del  Estado S.A. constituyó títulos judiciales a favor de  QBE del Istmo -en liquidación-, por $5.708.919.258,00, según  el promotor.  

2.5. Con destino  al trámite cuestionado, el Juzgado Once Laboral del Circuito  de Bogotá remitió oficio, en el que informó del  embargo decretado en el ejecutivo -con radicado 2021-00438- impulsado  por José David Lamk Gutiérrez en contra de QBE del  Istmo Compañía de Reaseguros Inc. -en liquidación-4.  Lo propio hizo el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de la  misma ciudad, con ocasión del juicio compulsivo -consecutivo  2019-00239- promovido por Miguel Ángel Valois Rubiano5  en contra de la reaseguradora.  

2.6. Las anteladas  solicitudes no fueron tenidas en cuenta por el Juzgado Trece Civil  del Circuito de Bogotá, en auto de 21 de abril de 20226,  confirmado el 5 de agosto ulterior7.  Recurrido aquel pronunciamiento por el señor Lamk Gutiérrez,  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá lo revocó  el 18 de octubre siguiente y dispuso que sí deberían  tenerse en cuenta las cautelares informadas por los dos estrados  laborales atrás reseñados8.  

3. El censor  critica lo actuado por la Colegiatura querellada, por cuanto, de una  parte, José David Lamk Gutiérrez no estaba legitimado  para recurrir la decisión de 21 de abril de 2022, ya que no  ostentaba la calidad de tercero ni de interviniente, según las  disposiciones del Código General del Proceso que regulan esas  figuras y, de otra parte, porque no proceden embargos ni medidas  cautelares contra sociedades aseguradoras en estado de liquidación  forzosa, como es el caso de QBE del Istmo Compañía de  Reaseguros Inc. -en liquidación-, a lo cual agregó que  el Tribunal dio al asunto un tratamiento equivocado, pues este era un  proceso ejecutivo y no declarativo, ya que éste último  culminó.  

4.  Con estribo en lo relatado, pide que se disponga lo pertinente para  que se le entreguen los dineros representados en depósitos  judiciales constituidos por Seguros del Estado S.A. a favor de la  sociedad cuyos intereses dice agenciar.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. Miguel Ángel  Valois Rubiano se opuso a lo pretendido, indicando que lo actuado por  el Colegiado atacado se ajustó a la normatividad aplicable.  

2. La abogada  Myryam Marcela Bermúdez Ruiz, quien dijo actuar en nombre de  Martha Luz Gil Rodríguez y «otros»,  y la también abogada Mayerly Morales Vargas, quien manifestó  ser la apoderada de José David Lamk Gutiérrez, también  defendieron la legalidad de la actuación censurada. Esta  última alegó falta de legitimación en la causa  del tutelante9.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el censor pretende que se le entreguen a QBE del          Istmo Compañía de Reaseguros Inc. -en liquidación-          los dineros que Seguros del Estado S.A. constituyó en favor          suyo con ocasión del proceso cuestionado y que, en          consecuencia, no se tengan en cuenta los embargos que decretaron los          Juzgados Once y Treinta y Uno Laborales del Circuito de esta ciudad.  

2. Revisadas las  piezas procesales allegadas, observa la  Sala que el promotor no se encuentra legitimado para instaurar la  presente tutela, dado que no es el titular de los derechos  fundamentales cuya vulneración se atribuye a la Colegiatura  accionada y no allegó poder especial que lo faculte a  intervenir en esta causa.  

2.1. En  cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  «podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante».  

En  torno a la legitimación  por activa  de los apoderados judiciales,  esta Corporación ha sostenido:  

(…)  la legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto…  

De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La  carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa.  (Se  subraya) (CSJ STC1042-2019).  

De igual forma,  esta Sala ha dicho  que:  

En  ese orden, cuando una persona distinta del titular de las garantías  que se consideran vulneradas acude en su representación para  solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es  necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le  haya sido otorgado poder especial para el efecto.  

2.2.  En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia  CC T-001-1997, manifestó que  

todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión».  Bajo  las anteriores circunstancias, como lo refirió la Corte  Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial  necesario debe contener en forma clara y expresa:  

(i)  los nombres y datos de identificación tanto del poderdante  como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra  la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o  documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se  pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten  reconocer la situación fáctica que origina el proceso  de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones  cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de  alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la  legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la  acción  (Se  subraya)10.  

2.3.  Pues bien, en el presente asunto, el tutelante pretende  la protección de los derechos fundamentales que se habrían  vulnerado en el juicio rebatido a quien dice representar en esta  causa; sin embargo, no allegó poder especial para actuar en  esta senda extraordinaria, en los términos indicados, por lo  cual resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado,  ante  la falta de legitimación en la causa del proponente.  

3.  Colofón de lo razonado, se desestimará el auxilio  implorado, por improcedente.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Fls. 181-191, archivo digital 03ExpedinteDigitalizadoParteTres.pdf  

2          Fls. 51-66, archivo digital 01CuadernoTribunal.pdf.  

3          Fls. 121-174, archivo digital 01CuadernoCorteSuprema.pdf.  

4          Oficio 280 (fl. 326 archivo digital          03ExpedienteDigitalizadoParteTres.pdf.).  

5          Oficio 1165 (fl. 331, archivo digital          03ExpedienteDigitalizadoParteTres.pdf.).  

6          Fls. 324-325, archivo digital 03ExpedienteDigitalizadoParteTres.pdf.  

7          Fls. 533-535, archivo digital 03ExpedienteDigitalizadoParteTres.pdf.  

8          Archivo digital 05RevocaAuto.pdf.  

9          Ninguna de las abogadas prenombradas allegó poder especial          para actuar en sede constitucional.  

10          Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.      

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