STC16298 2022

DICIEMBRE

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STC16298-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16298-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04135-00  

(Aprobado en  Sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata la Corte la  tutela que Blanca Flor Nieves de Ruíz le  instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado  Décimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de  Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo censurado.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, actuando en nombre propio, exigió la protección  de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y  mínimo vital», para  que:  

i)  Se  ordene revocar y se deje sin valor ni efecto el contenido de la  sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Bogotá.  

ii)  Como consecuencia de la anterior declaración, se revoque y se  deje sin efecto, el contenido de la sentencia de segunda instancia  proferida por el Tribunal Superior.  

iii)  Corolario de lo anterior, se ordene a las entidades accionadas la  emisión de una nueva sentencia, en la cual se valoren en  debida forma los medios de prueba, los postulados constitucionales y  demás argumentos que se esbozan en el presente escrito, para  que se me absuelva de todas y cada una de las condenas impuestas en  el contenido de las decisiones de fondo atacadas.  

En  sustento adujo que el Tribunal Superior de Bogotá ratificó  el fallo del Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta capital  que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó  seguir adelante con el cobro, en el juicio ejecutivo que en su contra  y de otros formuló Clara Inés Sierra Nieto, al estimar  que «la  demandante reclama el cumplimiento coercitivo de las obligaciones  adquiridas en un contrato de arrendamiento, las cuales se muestran  claras, expresa y exigibles, donde se dijo que el canon seria  reajustable anualmente en un porcentaje equivalente al 10%,  cumpliendo con las exigencias del art. 422 del C.G.P.» (19  jul. 2022).  

En  su opinión, los anteriores pronunciamientos infringieron sus  prerrogativas, en tanto «se  incurrió en defecto fáctico», pues  «no se analizó ni valoró las pruebas aportadas  que demostraban la inexistencia de reconocimiento y pago del  incremento anual al canon de arrendamiento por aceptación  verbal y explicita de la demandante dado que el incremento del 10%  anual había sido excluido de común acuerdo por lo que  se actuó de mala fe por el cobro de lo no debido», y  no  «se tuvieron en cuenta la totalidad de los recibos de pago de  cánones de arrendamiento pagados desde el 1 de febrero de 2006  a diciembre de 2018 los cuales no fueron tachados de falsos ni  desconocidos, situación que permite concluir plenamente su  asentimiento».  

Igualmente,  afirmó que se debe analizar su caso con  «enfoque  de género y vejez», por  ser  «un deber funcional del juez de decidir con perspectiva de  género, permitiendo un garantista acceso a la justicia de un  grupo que ha sufrido un trato desigual a través de la historia  (…) pues son los funcionarios quienes contradicen este deber,  actuando de manera discriminatoria, al omitir, por ejemplo, no  valorar las pruebas aportadas dentro del proceso o no tener en cuenta  aportes importantes de prueba testimoniales en la toma de sus  decisiones».  

2.-  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió  la legalidad de su proceder y remitió el link  de acceso al litigio confutado.  

El  apoderado de la accionante en el pleito objetado, rogó acceder  a sus aspiraciones.  

Clara  Inés Sierra Nieto se opuso al amparo, en tanto «los  accionados fueron diligentes en sus actuaciones, revisaron tanto los  supuestos fácticos como legales y efectuaron las respectivas  valoraciones, tomando la decisión correcta».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como aspecto preliminar, se advierte que la Corte restringirá  el análisis a la sentencia proferida por el Tribunal Superior  de Bogotá (19 jul. 2022) porque,  pese a que el ataque superlativo se enfiló también  contra el de primera instancia, sería inane detenerse en la  confrontación de supuestos fácticos y jurídicos  similares a los que soportaron «el  recurso de apelación»,  cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez  natural, de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo,  so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»  (STC2377-2018  reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).  

2.-  En  el sub  júdice  se anuncia el fracaso del resguardo porque en la providencia  reprochada  se expusieron  las razones para  «confirmar  la sentencia proferida el 18 de abril de 2022 por el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Bogotá»,  lo  que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse  de una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta  especial justicia.  

En efecto, para  ello, esgrimió, preliminarmente,  

Se  tiene por probado que el documento base del recaudo cumple las  exigencias legales, dado que la demandante reclama el cumplimiento  coercitivo de las obligaciones adquiridas por los ahora ejecutados al  momento de celebrar el contrato de arrendamiento de fecha 17 de enero  de 2006, las cuales se muestran claras, expresas y exigibles, pues en  el aludido contrato aparece estipulado que el pago de los cánones  de arrendamiento se efectuaría a favor de la ejecutante,  “dentro de los cinco (5) primeros días de cada periodo,  por anticipado y mediante consignación en cuenta de ahorros  (…) cuyo titular es el señor Fernando Mauricio Rojas”,  en una suma equivalente a $2’000.000.oo mensuales, reajustable  anualmente en un porcentaje equivalente al 10%. Documento que  satisface las exigencias del artículo 422 del Código  General del Proceso, y goza de plena autenticidad, por no haber sido  tachado de falso ni desconocido por los contratantes.  

Sobre  la forma como se ejecutaron las prestaciones derivadas del contrato,  los recurrentes aducen que la parte demandada realizó pagos de  manera ininterrumpida desde el año 2006, por valor de  $2’000.000 mensuales, a título de canon de  arrendamiento, sin que la demandante hiciera reparo alguno frente a  la no cancelación de los incrementos del canon pactado, y que  de acuerdo con los recibos de pago allegados se demuestra que la  obligación se encontraba a paz y salvo, por lo que no era  dable continuar con la ejecución coercitiva».  

Precisado  lo anterior, adveró:  

Al  examinar los medios de prueba que reposan en la actuación, se  establece que, ciertamente, la demandada Blanca Flor Nieves de Ruiz  efectuó una serie de pagos mensuales por concepto de cánones  de arrendamiento del inmueble ubicado en la Carrera 20 N°  35-23/35 de Bogotá. Algunos de ellos se hicieron por valores  de $500.000, $800.000, $1’000.000, y otros por la suma de  $2’000.000, conforme consta en los recibos expedidos entre los  años 2012 a 2018, adjuntos a los escritos de excepciones (fls.  57-109, 134-358, C.1).  

Sobre  el particular, no puede perderse de vista que tales manuscritos  provienen de los mismos arrendatarios, como lo reconoció la  señora Nieves al absolver el interrogatorio de parte, así  mismo los testigos, quienes afirmaron que los recibos eran elaborados  por el señor Marco Ruiz; de donde se colige que esas  anotaciones no corresponden a una manifestación de la voluntad  de la demandante y, por ende, no es posible establecer a partir de  esos documentos que la arrendataria desistió del cobro del  incremento del canon para el periodo comprendido entre los años  2016 y 2018.  

Ninguna  discusión existe en torno a que la señora Sandra  Patricia Vargas Sevilla impuso su firma en los recibos elaborados por  los arrendatarios, y tampoco hay duda que su función era la de  recibir los dineros producto del arrendamiento, dado que en los  mismos recibos consta que ésta desempeñaba el cargo de  “mensajera”, lo cual fue ratificado por el testigo  Fernando Mauricio Rojas Herrera, quien precisó que la labor  encomendada fue la de recoger los dineros provenientes del  arrendamiento y, en virtud de ello, firmaba los recibos dispuestos  por los arrendatarios.  

Ahora  bien, en el plenario no media probanza alguna que indique que a la  señora Vargas Sevilla le hubiesen conferido una facultad  adicional a la de recoger los cánones de arrendamiento, por  tanto, los efectos jurídicos a que hace relación el  artículo 833 del Código de Comercio, y que fueron  invocados por el apoderado de la demandada Blanca Flor Nieves de  Ruiz, no son aplicables a este caso particular, y por ello no es  dable afirmar que a través de la citada operó un  reconocimiento expreso del acreedor sobre la no realización  del ajuste anual contenido en el negocio celebrado.  

Acto  seguido, en cuanto a «la  modificación de las condiciones del contrato»,  manifestó:  

(…)  en la cláusula décima octava las partes acordaron lo  siguiente: “Este  contrato recoge la totalidad de lo acordado entre las partes y  cualquier modificación deberá hacerse constar por  escrito, para que tenga validez”. En el caso que nos ocupa, no  hay prueba sobre la modificación de las estipulaciones  contractuales, pues no se incorporó al plenario un medio  demostrativo idóneo en el que constara el nuevo acuerdo  emanado de ambas partes, específicamente, frente al reajuste  del canon de arrendamiento.  

Al  respecto, el testigo Fernando Mauricio Rojas Herrera, persona  designada por la demandante para recibir los pagos derivados del  contrato, declaró  que la señora Blanca Flor Nieves de Ruiz “nunca pagó  el arriendo a tiempo, sino lo que ella hizo fue abonos”, y  manifestó que nunca celebró un acuerdo sobre el no pago  del incremento del canon. En igual sentido, la demandante afirmó  que la arrendataria solo realizó abonos a los cánones  de arrendamiento y no canceló el reajuste acordado.  

Es  importante precisar que  el solo hecho de haberse efectuado pagos sin el respectivo ajuste  durante varios años, no implica que la intención de la  arrendadora fuese la de no cobrar el aumento pactado en el contrato.  Por el contrario, la demandante en su declaración fue enfática  al señalar que hizo requerimientos a la parte demandada  informando el incremento del canon;  hecho éste que se corrobora con la comunicación fechada  10 de mayo de 2018, dirigida a los arrendatarios, a través de  la cual pone en conocimiento que el contrato de arrendamiento «se  renovó automáticamente a partir del 01 de Febrero de  2018 por cumplimiento del tiempo. Acorde a la Cláusula Cuarta  (…), se incrementó el valor del canon mensual, para  cancelar de la siguiente forma: (…) Valor canon Enero de 2018  $5.706.234, Incremento 10% Cláusula 4° Contrato de  arrendamiento $507.623, Valor total a partir del 1° Febrero de  2018 $6.213.857. Aprovecho la oportunidad para invitarla a ponerse al  día con las obligaciones adquiridas mediante el contrato, toda  vez que a la fecha presenta un saldo por pagar” (pág.  384-387, C.1). De ese modo, más allá de la controversia  planteada en torno a la normativa aplicable al contrato de  arrendamiento base de la acción, lo cierto es que las partes  fijaron en el clausulado el incremento anual de la renta, cuyo valor  fue comunicado a los arrendatarios, según se desprende de la  misiva antes reseñada.  

En  este punto, vale la pena indicar que no hay lugar al reconocimiento  de un indicio en contra de la demandante, puesto que en la audiencia  inicial la señora Clara Inés Sierra Nieto contestó  las preguntas que le fueron formuladas por el juez de conocimiento y  los apoderados, aunado a que las explicaciones rendidas guardan  relación con las demás probanzas recaudadas, por lo que  no se configura un indicio en su contra, conforme a las previsiones  del canon 241 del Código General del Proceso.  

En  ese orden, como en la cláusula cuarta del “contrato de  arrendamiento comercial” los contratantes estipularon que “en  caso de prórroga del término inicial de vigencia  pactado o de renovación del contrato, el canon de arriendo  sufrirá un incremento del 10% vigente durante la anualidad  siguiente y aplicado sobre el valor del periodo inmediatamente  anterior”; y teniendo presente que las partes aceptaron que el  contrato fue prorrogado cada año, le correspondía a los  arrendatarios cancelar la renta acordada con el reajuste anual,  empero, tal circunstancia no fue acreditada en el plenario pues los  recibos aportados no dan cuenta del pago total del canon para los  periodos comprendidos entre abril de 2016 y noviembre de 2018.  

Ahora bien, en  torno a la forma de «imputación  de los pagos», refirió:  

(…)  la parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones de  mérito, explicó que “los pagos de $2.000.000 que  los demandados siguieron efectuando por los años subsiguientes  al primer año de vigencia del contrato se aplicaron, primero  al valor del incremento mensual y luego al canon vigente. Al efectuar  la operación de la aplicación de todos los pagos de  $2.000.000 mensuales, que hicieron los demandados durante la vigencia  del contrato, éstos solamente alcanzaron a cubrir los cánones  de arrendamiento hasta el mes de JUNIO de 2014. Los cánones de  arrendamiento con los reajustes del 10% que van de JULIO de 2014 a  MARZO de 2016 se están cobrando dentro del proceso ejecutivo  que cursa en el Juzgado 2 Civil Municipal de Bogotá con  radicado 2017-1056. Los cánones de arrendamiento con los  reajustes del 10% que van de ABRIL de 2016 a NOVIEMBRE de 2018 se  están cobrando dentro de esta acción ejecutiva que se  debate en este estrado judicial.  

Por  otra parte, véase que en el escrito exceptivo presentado por  la apoderada de la señora Blanca Flor Nieves de Ruiz, se hizo  una relación de los cánones cobrados a través de  este litigio, con el respectivo incremento, señalando que la  suma pagada por valor de $2’000.000, debía ser  descontada mes a mes, reconociendo así un saldo pendiente de  pago (págs. 112-113, C.1).  

De  lo anterior, se  tiene que los pagos que hizo la arrendataria fueron aplicados a la  deuda anterior y no sufragaron los cánones de arrendamiento  que aquí se ejecutan, por lo que no se evidencia error en la  decisión de primer grado.  

Y  aun cuando en la declaración del testigo Fernando Rojas se  afirmó que en el año 2018 se celebró un acuerdo  ante el Juez de Paz, donde se acordó la restitución del  bien y el pago de unas sumas de dinero, aquel aclaró que la  cifra acordada no fue pagada; documento que, en todo caso, no fue  incorporado al expediente por parte de los interesados con miras a  establecer el alcance del mismo.  

Finalmente,  respecto a la «condonación  de la deuda»  señaló:  

(…)  el testigo señaló que desconoce si el señor  Hernando Flórez le cobró o no a la arrendataria el  canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2018, pues era el  encargado para esa época; y cuando se le interrogó  sobre los meses de octubre y noviembre de 2018, respondió que  es posible que se le haya dicho a la arrendataria que si entregaba el  inmueble se le condonaba algunos meses, pero dijo no estar seguro de  ello.  

Al  respecto, debe  tenerse en cuenta que en el “Acta de entrega de inmueble”,  suscrita por Hernando Flórez Peña, en calidad de  apoderado de la señora Clara Inés Sierra Nieto, y  Blanca Flor Nieves de Ruiz, se indicó que la entrega del bien  se realizó el 1° de diciembre de 2018 y se dejó la  constancia “queda pendiente de cancelar los cánones  adeudados y los gastos” (pág. 359, C.1), sin hacerse  referencia a la condonación de alguna suma de dinero;  circunstancia que desvirtúa la alegación de los  inconformes en cuanto a la extinción de la obligación.  

Si  bien es cierto en el documento de fecha 6 de mayo de 2016, que obra  en la página 281 del cuaderno digitalizado, se mencionó  que la señora Blanca Flor Nieves de Ruiz hizo un pago de  $400.000, a la señora Sandra Vargas Sevilla “quedando a  paz y salvo a la fecha”; se itera que, el recibo fue elaborado  por la misma parte demandada y no comprende la totalidad de los  cánones que se reclaman a través de esta acción  ejecutiva. Por esa razón, tampoco es viable dar aplicación  al artículo 1628 del Código Civil, que consagra una  presunción en los pagos periódicos, como lo pretende el  apoderado de la demandada Luz Marina Olmos de Molano.  

3.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como busca la tutelante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir  de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad convocada en el ámbito de sus competencias  (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).  

Ahora,  que la actora disienta de esa «valoración»  porque, en su criterio, tales pruebas no se examinaron de forma  correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia  constitucional implorada,  ya  que como lo ha predicado la jurisprudencia,  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).  

4.-  Frente  a la aspiración de la quejosa, encaminada a que «se  tenga en cuenta el enfoque de perspectiva de género y el de  adulto mayor»,  se aclara que no se observa que los supuestos fácticos que  apoyan la acción supralegal develen escenarios que estructuren  alguna inequidad de género o situación especial de  debilidad manifiesta derivada de la condición de mujer o de  edad de quienes acuden a esta excepcional vía, que ameriten la  aplicación del enfoque diferencial suplicado, figura respecto  de la cual se ha venido sosteniendo que,  

la  administración de justicia con enfoque de género no  implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco  debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha  establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro  de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de  forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración  de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la  Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con  «perspectiva de género» es recibir la causa y  analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación  entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a  dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de  romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías  sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria,  como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos,  niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos,  discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de  que ante situación diferencial por la especial posición  de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser  igual (…). STC2287-2018,  reiterada en STC7683-2021 y STC11842-2022.  

5.-  Son estas razones las que impiden conceder el socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela promovida por Blanca  Flor Nieves de Ruíz.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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