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STC16298-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16298-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04135-00
(Aprobado en Sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Blanca Flor Nieves de Ruíz le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Décimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo censurado.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando en nombre propio, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital», para que:
i) Se ordene revocar y se deje sin valor ni efecto el contenido de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá.
ii) Como consecuencia de la anterior declaración, se revoque y se deje sin efecto, el contenido de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior.
iii) Corolario de lo anterior, se ordene a las entidades accionadas la emisión de una nueva sentencia, en la cual se valoren en debida forma los medios de prueba, los postulados constitucionales y demás argumentos que se esbozan en el presente escrito, para que se me absuelva de todas y cada una de las condenas impuestas en el contenido de las decisiones de fondo atacadas.
En sustento adujo que el Tribunal Superior de Bogotá ratificó el fallo del Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta capital que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con el cobro, en el juicio ejecutivo que en su contra y de otros formuló Clara Inés Sierra Nieto, al estimar que «la demandante reclama el cumplimiento coercitivo de las obligaciones adquiridas en un contrato de arrendamiento, las cuales se muestran claras, expresa y exigibles, donde se dijo que el canon seria reajustable anualmente en un porcentaje equivalente al 10%, cumpliendo con las exigencias del art. 422 del C.G.P.» (19 jul. 2022).
En su opinión, los anteriores pronunciamientos infringieron sus prerrogativas, en tanto «se incurrió en defecto fáctico», pues «no se analizó ni valoró las pruebas aportadas que demostraban la inexistencia de reconocimiento y pago del incremento anual al canon de arrendamiento por aceptación verbal y explicita de la demandante dado que el incremento del 10% anual había sido excluido de común acuerdo por lo que se actuó de mala fe por el cobro de lo no debido», y no «se tuvieron en cuenta la totalidad de los recibos de pago de cánones de arrendamiento pagados desde el 1 de febrero de 2006 a diciembre de 2018 los cuales no fueron tachados de falsos ni desconocidos, situación que permite concluir plenamente su asentimiento».
Igualmente, afirmó que se debe analizar su caso con «enfoque de género y vejez», por ser «un deber funcional del juez de decidir con perspectiva de género, permitiendo un garantista acceso a la justicia de un grupo que ha sufrido un trato desigual a través de la historia (…) pues son los funcionarios quienes contradicen este deber, actuando de manera discriminatoria, al omitir, por ejemplo, no valorar las pruebas aportadas dentro del proceso o no tener en cuenta aportes importantes de prueba testimoniales en la toma de sus decisiones».
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y remitió el link de acceso al litigio confutado.
El apoderado de la accionante en el pleito objetado, rogó acceder a sus aspiraciones.
Clara Inés Sierra Nieto se opuso al amparo, en tanto «los accionados fueron diligentes en sus actuaciones, revisaron tanto los supuestos fácticos como legales y efectuaron las respectivas valoraciones, tomando la decisión correcta».
CONSIDERACIONES
1.- Como aspecto preliminar, se advierte que la Corte restringirá el análisis a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (19 jul. 2022) porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el de primera instancia, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que soportaron «el recurso de apelación», cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).
2.- En el sub júdice se anuncia el fracaso del resguardo porque en la providencia reprochada se expusieron las razones para «confirmar la sentencia proferida el 18 de abril de 2022 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá», lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, para ello, esgrimió, preliminarmente,
Se tiene por probado que el documento base del recaudo cumple las exigencias legales, dado que la demandante reclama el cumplimiento coercitivo de las obligaciones adquiridas por los ahora ejecutados al momento de celebrar el contrato de arrendamiento de fecha 17 de enero de 2006, las cuales se muestran claras, expresas y exigibles, pues en el aludido contrato aparece estipulado que el pago de los cánones de arrendamiento se efectuaría a favor de la ejecutante, “dentro de los cinco (5) primeros días de cada periodo, por anticipado y mediante consignación en cuenta de ahorros (…) cuyo titular es el señor Fernando Mauricio Rojas”, en una suma equivalente a $2’000.000.oo mensuales, reajustable anualmente en un porcentaje equivalente al 10%. Documento que satisface las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, y goza de plena autenticidad, por no haber sido tachado de falso ni desconocido por los contratantes.
Sobre la forma como se ejecutaron las prestaciones derivadas del contrato, los recurrentes aducen que la parte demandada realizó pagos de manera ininterrumpida desde el año 2006, por valor de $2’000.000 mensuales, a título de canon de arrendamiento, sin que la demandante hiciera reparo alguno frente a la no cancelación de los incrementos del canon pactado, y que de acuerdo con los recibos de pago allegados se demuestra que la obligación se encontraba a paz y salvo, por lo que no era dable continuar con la ejecución coercitiva».
Precisado lo anterior, adveró:
Al examinar los medios de prueba que reposan en la actuación, se establece que, ciertamente, la demandada Blanca Flor Nieves de Ruiz efectuó una serie de pagos mensuales por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la Carrera 20 N° 35-23/35 de Bogotá. Algunos de ellos se hicieron por valores de $500.000, $800.000, $1’000.000, y otros por la suma de $2’000.000, conforme consta en los recibos expedidos entre los años 2012 a 2018, adjuntos a los escritos de excepciones (fls. 57-109, 134-358, C.1).
Sobre el particular, no puede perderse de vista que tales manuscritos provienen de los mismos arrendatarios, como lo reconoció la señora Nieves al absolver el interrogatorio de parte, así mismo los testigos, quienes afirmaron que los recibos eran elaborados por el señor Marco Ruiz; de donde se colige que esas anotaciones no corresponden a una manifestación de la voluntad de la demandante y, por ende, no es posible establecer a partir de esos documentos que la arrendataria desistió del cobro del incremento del canon para el periodo comprendido entre los años 2016 y 2018.
Ninguna discusión existe en torno a que la señora Sandra Patricia Vargas Sevilla impuso su firma en los recibos elaborados por los arrendatarios, y tampoco hay duda que su función era la de recibir los dineros producto del arrendamiento, dado que en los mismos recibos consta que ésta desempeñaba el cargo de “mensajera”, lo cual fue ratificado por el testigo Fernando Mauricio Rojas Herrera, quien precisó que la labor encomendada fue la de recoger los dineros provenientes del arrendamiento y, en virtud de ello, firmaba los recibos dispuestos por los arrendatarios.
Ahora bien, en el plenario no media probanza alguna que indique que a la señora Vargas Sevilla le hubiesen conferido una facultad adicional a la de recoger los cánones de arrendamiento, por tanto, los efectos jurídicos a que hace relación el artículo 833 del Código de Comercio, y que fueron invocados por el apoderado de la demandada Blanca Flor Nieves de Ruiz, no son aplicables a este caso particular, y por ello no es dable afirmar que a través de la citada operó un reconocimiento expreso del acreedor sobre la no realización del ajuste anual contenido en el negocio celebrado.
Acto seguido, en cuanto a «la modificación de las condiciones del contrato», manifestó:
(…) en la cláusula décima octava las partes acordaron lo siguiente: “Este contrato recoge la totalidad de lo acordado entre las partes y cualquier modificación deberá hacerse constar por escrito, para que tenga validez”. En el caso que nos ocupa, no hay prueba sobre la modificación de las estipulaciones contractuales, pues no se incorporó al plenario un medio demostrativo idóneo en el que constara el nuevo acuerdo emanado de ambas partes, específicamente, frente al reajuste del canon de arrendamiento.
Al respecto, el testigo Fernando Mauricio Rojas Herrera, persona designada por la demandante para recibir los pagos derivados del contrato, declaró que la señora Blanca Flor Nieves de Ruiz “nunca pagó el arriendo a tiempo, sino lo que ella hizo fue abonos”, y manifestó que nunca celebró un acuerdo sobre el no pago del incremento del canon. En igual sentido, la demandante afirmó que la arrendataria solo realizó abonos a los cánones de arrendamiento y no canceló el reajuste acordado.
Es importante precisar que el solo hecho de haberse efectuado pagos sin el respectivo ajuste durante varios años, no implica que la intención de la arrendadora fuese la de no cobrar el aumento pactado en el contrato. Por el contrario, la demandante en su declaración fue enfática al señalar que hizo requerimientos a la parte demandada informando el incremento del canon; hecho éste que se corrobora con la comunicación fechada 10 de mayo de 2018, dirigida a los arrendatarios, a través de la cual pone en conocimiento que el contrato de arrendamiento «se renovó automáticamente a partir del 01 de Febrero de 2018 por cumplimiento del tiempo. Acorde a la Cláusula Cuarta (…), se incrementó el valor del canon mensual, para cancelar de la siguiente forma: (…) Valor canon Enero de 2018 $5.706.234, Incremento 10% Cláusula 4° Contrato de arrendamiento $507.623, Valor total a partir del 1° Febrero de 2018 $6.213.857. Aprovecho la oportunidad para invitarla a ponerse al día con las obligaciones adquiridas mediante el contrato, toda vez que a la fecha presenta un saldo por pagar” (pág. 384-387, C.1). De ese modo, más allá de la controversia planteada en torno a la normativa aplicable al contrato de arrendamiento base de la acción, lo cierto es que las partes fijaron en el clausulado el incremento anual de la renta, cuyo valor fue comunicado a los arrendatarios, según se desprende de la misiva antes reseñada.
En este punto, vale la pena indicar que no hay lugar al reconocimiento de un indicio en contra de la demandante, puesto que en la audiencia inicial la señora Clara Inés Sierra Nieto contestó las preguntas que le fueron formuladas por el juez de conocimiento y los apoderados, aunado a que las explicaciones rendidas guardan relación con las demás probanzas recaudadas, por lo que no se configura un indicio en su contra, conforme a las previsiones del canon 241 del Código General del Proceso.
En ese orden, como en la cláusula cuarta del “contrato de arrendamiento comercial” los contratantes estipularon que “en caso de prórroga del término inicial de vigencia pactado o de renovación del contrato, el canon de arriendo sufrirá un incremento del 10% vigente durante la anualidad siguiente y aplicado sobre el valor del periodo inmediatamente anterior”; y teniendo presente que las partes aceptaron que el contrato fue prorrogado cada año, le correspondía a los arrendatarios cancelar la renta acordada con el reajuste anual, empero, tal circunstancia no fue acreditada en el plenario pues los recibos aportados no dan cuenta del pago total del canon para los periodos comprendidos entre abril de 2016 y noviembre de 2018.
Ahora bien, en torno a la forma de «imputación de los pagos», refirió:
(…) la parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones de mérito, explicó que “los pagos de $2.000.000 que los demandados siguieron efectuando por los años subsiguientes al primer año de vigencia del contrato se aplicaron, primero al valor del incremento mensual y luego al canon vigente. Al efectuar la operación de la aplicación de todos los pagos de $2.000.000 mensuales, que hicieron los demandados durante la vigencia del contrato, éstos solamente alcanzaron a cubrir los cánones de arrendamiento hasta el mes de JUNIO de 2014. Los cánones de arrendamiento con los reajustes del 10% que van de JULIO de 2014 a MARZO de 2016 se están cobrando dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 2 Civil Municipal de Bogotá con radicado 2017-1056. Los cánones de arrendamiento con los reajustes del 10% que van de ABRIL de 2016 a NOVIEMBRE de 2018 se están cobrando dentro de esta acción ejecutiva que se debate en este estrado judicial.
Por otra parte, véase que en el escrito exceptivo presentado por la apoderada de la señora Blanca Flor Nieves de Ruiz, se hizo una relación de los cánones cobrados a través de este litigio, con el respectivo incremento, señalando que la suma pagada por valor de $2’000.000, debía ser descontada mes a mes, reconociendo así un saldo pendiente de pago (págs. 112-113, C.1).
De lo anterior, se tiene que los pagos que hizo la arrendataria fueron aplicados a la deuda anterior y no sufragaron los cánones de arrendamiento que aquí se ejecutan, por lo que no se evidencia error en la decisión de primer grado.
Y aun cuando en la declaración del testigo Fernando Rojas se afirmó que en el año 2018 se celebró un acuerdo ante el Juez de Paz, donde se acordó la restitución del bien y el pago de unas sumas de dinero, aquel aclaró que la cifra acordada no fue pagada; documento que, en todo caso, no fue incorporado al expediente por parte de los interesados con miras a establecer el alcance del mismo.
Finalmente, respecto a la «condonación de la deuda» señaló:
(…) el testigo señaló que desconoce si el señor Hernando Flórez le cobró o no a la arrendataria el canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2018, pues era el encargado para esa época; y cuando se le interrogó sobre los meses de octubre y noviembre de 2018, respondió que es posible que se le haya dicho a la arrendataria que si entregaba el inmueble se le condonaba algunos meses, pero dijo no estar seguro de ello.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el “Acta de entrega de inmueble”, suscrita por Hernando Flórez Peña, en calidad de apoderado de la señora Clara Inés Sierra Nieto, y Blanca Flor Nieves de Ruiz, se indicó que la entrega del bien se realizó el 1° de diciembre de 2018 y se dejó la constancia “queda pendiente de cancelar los cánones adeudados y los gastos” (pág. 359, C.1), sin hacerse referencia a la condonación de alguna suma de dinero; circunstancia que desvirtúa la alegación de los inconformes en cuanto a la extinción de la obligación.
Si bien es cierto en el documento de fecha 6 de mayo de 2016, que obra en la página 281 del cuaderno digitalizado, se mencionó que la señora Blanca Flor Nieves de Ruiz hizo un pago de $400.000, a la señora Sandra Vargas Sevilla “quedando a paz y salvo a la fecha”; se itera que, el recibo fue elaborado por la misma parte demandada y no comprende la totalidad de los cánones que se reclaman a través de esta acción ejecutiva. Por esa razón, tampoco es viable dar aplicación al artículo 1628 del Código Civil, que consagra una presunción en los pagos periódicos, como lo pretende el apoderado de la demandada Luz Marina Olmos de Molano.
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad convocada en el ámbito de sus competencias (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).
Ahora, que la actora disienta de esa «valoración» porque, en su criterio, tales pruebas no se examinaron de forma correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia constitucional implorada, ya que como lo ha predicado la jurisprudencia,
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).
4.- Frente a la aspiración de la quejosa, encaminada a que «se tenga en cuenta el enfoque de perspectiva de género y el de adulto mayor», se aclara que no se observa que los supuestos fácticos que apoyan la acción supralegal develen escenarios que estructuren alguna inequidad de género o situación especial de debilidad manifiesta derivada de la condición de mujer o de edad de quienes acuden a esta excepcional vía, que ameriten la aplicación del enfoque diferencial suplicado, figura respecto de la cual se ha venido sosteniendo que,
la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…). STC2287-2018, reiterada en STC7683-2021 y STC11842-2022.
5.- Son estas razones las que impiden conceder el socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por Blanca Flor Nieves de Ruíz.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS