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STC16296-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16296-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01637-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Manuel de Jesús Montaño Sánchez contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al derecho de asociación, al mínimo vital, al «principio de favorabilidad», a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y a «la buena fe», presuntamente conculcados por la sede judicial acusada, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), al que se vinculó como sucesora procesal a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Solicita en consecuencia se le reconozca la pensión convencional de vejez acorde con la Convención Colectiva de Trabajo «1994-1995», por haber cumplido con «20 años de vinculación al Estado en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y 50 años de edad» y en consecuencia se le realice el pago de las mesadas dejadas de percibir desde esa edad, con la correspondiente indemnización moratoria, o, en subsidio, se le reconozca dicho beneficio «por despido injusto después de 15 años de los mencionados servicios», junto con los pagos a que haya lugar.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Sostiene el accionante que trabajó para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom – entre el 4 de septiembre de 1980 y el 31 de enero de 2006, cuando su contrato terminó «sin justa causa», debido a la liquidación de la entidad, momento en el cual pertenecía a la junta directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones – USTC, y estuvo beneficiado por la Convención Colectiva de Trabajo «1996-1997», que le permitía acceder a la pensión al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad, por lo cual reclamó ante la jurisdicción el reconocimiento de la misma, pero le fue negada el 9 de julio de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá.
2.2. Expone que apeló la precitada decisión, pero el 2 de marzo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la confirmó, fallo contra el cual interpuso el recurso extraordinario de casación, pero no fue casado el 26 de abril de 2022 (SL1400-2022) por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2.3. El promotor cuestiona, puntualmente, que la precitada decisión se tomó sin reparar en que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de trabajo establecidos en la convención colectiva, y nada se dijo frente al hecho de que fue despedido sin justa causa, luego de más de 15 años de servicio, lo que según dicho acuerdo convencional también le permitía acceder al beneficio pensional.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El PAR Caprecom Liquidado pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el reclamo no se dirige contra alguna de sus actuaciones, sino contra lo fallado por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. La Sala de Descongestión No. 4 de la precitada Corporación indicó que, al dictar sentencia dentro del asunto cuestionado, siguió los precedentes de la Sala Permanente de la especialidad, cuanto a que «las adendas extraconvencionales son válidas en la medida que aclaren o mejore las condiciones pactadas, que no cuando sucede lo contrario, además, que dicho acuerdo cobija a las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese contexto, al no contar el accionante con 40 años de edad, ni más de 15 de servicios, forzoso era concluir, que él no estaba arropado por el beneficio que otorga la referida transición, por consiguiente, no le eran aplicables las adendas extraconvencionales».
3. La UGPP manifestó carecer de competencia para atender la puntual solicitud elevada en el escrito de tutela, con todo precisó que comparte los argumentos emitidos en sede de casación por la Sala en Descongestión accionada, porque «el peticionario no cumple con el requisito expuesto en la convención colectiva 1996-1997, relacionada previamente, toda vez que no está cobijado por el Régimen de Transición, puesto que al 1º de abril de 1994 no tenía 40 años de edad o 15 años laborados, es decir tenía 33 años de edad y 8 años 22 días de cotizaciones al Sistema General de Pensiones, razón por la cual no es beneficiario de la precitada convención».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte negó la protección tras analizar el contenido de la sentencia emitida por la Sala de Casación en Descongestión accionada y encontrar que allí se analizó que los beneficios incluidos en la adenda a la Convención Colectiva 1996-1997, fueron previstos para quienes cumplieran los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que no ocurría con el actor, quien para ese momento no tenía 40 años de edad ni más de 15 años de servicios, argumento éste que se ajustaba al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Laboral,
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante insistiendo en que la adenada a la convención colectiva no solo carecía de validez, sino que en vez de aclarar ésta, la modificó. Cuestionó que no se revisó con detenimiento su derecho a la pensión por despido injusto después de 15 años de servicios.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, Manuel de Jesús Montaño Sánchez se duele de la decisión emitida el26 de abril de 2022 (CSJ SL1400-2022) por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que NO casó la sentencia de 2 de marzo de 2017 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que a su vez confirmó lo definido el 24 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, para en últimas no acceder a las pretensiones que el aquí accionante elevó, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, al que fue vinculada como sucesora procesal la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, pues, en sentir del actor, lo decidido resultó de la indebida aplicación de las normas llamadas a regir y el caso y la incorrecta valoración de las pruebas.
2. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, toda vez que la mencionada determinación, no se torna arbitraria.
En la providencia, la Sala de Descongestión accionada tuvo por superadas las falencias técnicas que encontró en la formulación del recurso de casación, y en seguida estableció que,
El problema jurídico de fondo consiste en determinar si erró el Tribunal al no reconocerle al demandante la pensión convencional causada por 20 años de vinculación al Estado y 50 de edad, o en su defecto, la generada por ser despedido de manera injusta, después de 15 anualidades de servicio y cumplir la misma edad.
Dentro de ese marco señaló que,
Al revisar la adenda al artículo 2 de la convención colectiva 1996-1997 suscrita entre Telecom y Sittelecom, observa la Corte que se trata de un acuerdo extraconvencional por haberse realizado al margen del procedimiento de negociación colectiva
Afirmación que respaldó en un pronunciamiento jurisprudencia emitido sobre el particular por la sala permanente de la especialidad, para señalar que,
Fuerza concluir, entonces, que las adendas o los acuerdos extra convencionales, serán válidos solo en la medida que aclaren o mejoren las condiciones pactadas. A la luz de esta premisa, no hay razones para negar la validez de la adenda bajo estudio, pues de su lectura se infiere que tuvo como propósito aclarar los beneficios de la convención.
Precisado lo anterior, la Sala en Descongestión accionada analizó el contenido de la adenda y encontró que,
los regímenes pensionales establecidos en la convención fueron previstos para quienes fueran beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 27780, CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38763 y CSJ SL609-2017).
Por tanto, la autoridad accionada coligió que,
al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, el actor no tenía más de 40 años de edad, ni más de 15 de servicios, es decir, no era beneficiario del régimen de transición, resulta evidente que el Tribunal no cometió ningún tipo de error, y que su decisión se ajusta al criterio jurisprudencial reiterado por la Corte.
4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional; y es que, en rigor, lo aquí expuesto es una diferencia de criterio con la manera como la Sala de Casación en Descongestión accionada encontró que la adenda a la convención colectiva tenía validez acorde con el criterio reiterado en la jurisprudencia de la Sala permanente de la especialidad, y la misma establecía como condición para reconocer la pensión convencional, incluida la contemplada para el evento del despido injusto, que el trabajador cumpliera con los requisitos del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual no ocurría con el gestor, quien para el momento de entrar a regir la precitada norma no tenía la edad ni el tiempo de trabajo necesarios, lo que entonces no lo hacía acreedor a los beneficios pensionales de la convención.
5. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
7. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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