STC16296 2022

DICIEMBRE

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STC16296-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16296-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-01637-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  23 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por  Manuel de Jesús Montaño Sánchez contra la Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  de la misma Corporación, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante reclama la protección de sus derechos          fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al derecho de          asociación, al mínimo vital, al «principio          de favorabilidad»,          a la seguridad social, al acceso a la administración de          justicia y a «la          buena fe»,          presuntamente conculcados por la sede judicial acusada, en el marco          del proceso ordinario laboral que promovió contra la Caja de          Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), al que se          vinculó como sucesora procesal a la Unidad Administrativa          Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales          de la Protección Social – UGPP.  

Solicita  en consecuencia se le reconozca la pensión convencional de  vejez acorde con la Convención Colectiva de Trabajo  «1994-1995»,  por haber cumplido con «20  años de vinculación al Estado en la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones Telecom y 50 años de edad»  y en consecuencia se le realice el pago de las mesadas dejadas de  percibir desde esa edad, con la correspondiente indemnización  moratoria, o, en subsidio, se le reconozca dicho beneficio «por  despido injusto después de 15 años de los mencionados  servicios»,  junto con los pagos a que haya lugar.  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        Sostiene  el accionante que trabajó para la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones – Telecom – entre el 4 de septiembre de 1980  y el 31 de enero de 2006, cuando su contrato terminó «sin  justa causa»,  debido a la liquidación de la entidad, momento en el cual  pertenecía a la junta directiva de la Unión Sindical de  Trabajadores de las Comunicaciones – USTC, y estuvo beneficiado  por la Convención Colectiva de Trabajo «1996-1997»,  que le permitía acceder a la pensión al cumplir 20 años  de servicio y 50 años de edad, por lo cual reclamó ante  la jurisdicción el reconocimiento de la misma, pero le fue  negada el 9 de julio de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Tuluá.  

2.2.        Expone  que apeló la precitada decisión, pero el 2 de marzo de  2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la confirmó,  fallo contra el cual interpuso el recurso extraordinario de casación,  pero no fue casado el 26 de abril de 2022 (SL1400-2022) por la Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

2.3.        El  promotor cuestiona, puntualmente, que la precitada decisión se  tomó sin reparar en que cumplía con los requisitos de  edad y tiempo de trabajo establecidos en la convención  colectiva, y nada se dijo frente al hecho de que fue despedido sin  justa causa, luego de más de 15 años de servicio, lo  que según dicho acuerdo convencional también le  permitía acceder al beneficio pensional.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          PAR Caprecom Liquidado pidió su desvinculación del          presente trámite por falta de legitimación en la causa          por pasiva, porque el reclamo no se dirige contra alguna de sus          actuaciones, sino contra lo fallado por Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

            

2. La          Sala de Descongestión No. 4 de la precitada Corporación          indicó que, al dictar sentencia dentro del asunto          cuestionado, siguió los precedentes de la Sala Permanente de          la especialidad, cuanto a que «las          adendas extraconvencionales son válidas en la medida que          aclaren o mejore las condiciones pactadas, que no cuando sucede lo          contrario, además, que dicho acuerdo cobija a las personas          beneficiarias del régimen de transición establecido en          el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese contexto, al no          contar el accionante con 40 años de edad, ni más de 15          de servicios, forzoso era concluir, que él no estaba arropado          por el beneficio que otorga la referida transición, por          consiguiente, no le eran aplicables las adendas          extraconvencionales».  

3. La          UGPP manifestó carecer de competencia para atender la puntual          solicitud elevada en el escrito de tutela, con todo precisó          que comparte los argumentos emitidos en sede de casación por          la Sala en Descongestión accionada, porque  «el          peticionario no cumple con el requisito expuesto en la convención          colectiva 1996-1997, relacionada previamente, toda vez que no está          cobijado por el Régimen de Transición, puesto que al          1º de abril de 1994 no tenía 40 años de edad o 15          años laborados, es decir tenía 33 años de edad          y 8 años 22 días de cotizaciones al Sistema General de          Pensiones, razón por la cual no es beneficiario de la          precitada convención».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte negó la protección  tras analizar el contenido de la sentencia emitida por la Sala de  Casación en Descongestión accionada y encontrar que  allí se analizó que los beneficios incluidos en la  adenda a la Convención Colectiva 1996-1997, fueron previstos  para quienes cumplieran los requisitos para ser beneficiarios del  régimen de transición del artículo 36 de la Ley  100 de 1993, lo que no ocurría con el actor, quien para ese  momento no tenía 40 años de edad ni más de 15  años de servicios,  argumento éste que se ajustaba al  criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación  Laboral,  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante insistiendo en que la adenada a la  convención colectiva no solo carecía de validez, sino  que en vez de aclarar ésta, la modificó. Cuestionó  que no se revisó con detenimiento su derecho a la pensión  por despido injusto después de 15 años de servicios.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que, a través de          ella, Manuel de Jesús Montaño Sánchez se duele          de la decisión emitida el26 de abril de 2022 (CSJ          SL1400-2022) por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de          Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que NO casó          la sentencia de 2 de marzo de 2017 de la Sala Laboral del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Buga, que a su vez confirmó          lo definido el 24 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero Laboral          del Circuito de Tuluá, para en últimas no acceder a          las pretensiones que el aquí accionante elevó, dentro          del proceso ordinario laboral que promovió contra la Caja de          Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, al que          fue vinculada como sucesora procesal la Unidad Administradora          Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales          de la Protección Social -UGPP, pues, en sentir del actor, lo          decidido resultó de la indebida aplicación de las          normas llamadas a regir y el caso y la incorrecta valoración          de las pruebas.  

            

2. Advierte          la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y          por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de          primer grado, toda vez que la mencionada determinación, no se          torna arbitraria.  

En  la providencia, la Sala de Descongestión accionada tuvo por  superadas las falencias técnicas que encontró en la  formulación del recurso de casación, y en seguida  estableció que,  

El  problema jurídico de fondo consiste en determinar si erró  el Tribunal al no reconocerle al demandante la pensión  convencional causada por 20 años de vinculación al  Estado y 50 de edad, o en su defecto, la generada por ser despedido  de manera injusta, después de 15 anualidades de servicio y  cumplir la misma edad.  

Dentro  de ese marco señaló que,  

Al  revisar la adenda al  artículo 2 de la convención colectiva 1996-1997  suscrita entre Telecom y Sittelecom, observa la Corte que se trata de  un  acuerdo extraconvencional por haberse realizado al margen del  procedimiento de negociación colectiva  

Afirmación  que respaldó en un pronunciamiento jurisprudencia emitido  sobre el particular por la sala permanente de la especialidad, para  señalar que,  

Fuerza  concluir, entonces, que las adendas o los acuerdos extra  convencionales, serán válidos solo en la medida que  aclaren o mejoren las condiciones pactadas. A la luz de esta premisa,  no hay razones para negar la validez de la adenda bajo estudio, pues  de su lectura se infiere que tuvo como propósito aclarar los  beneficios de la convención.  

Precisado  lo anterior, la Sala en Descongestión accionada analizó  el contenido de la adenda y encontró que,  

los  regímenes pensionales establecidos en la convención  fueron previstos para quienes fueran beneficiarios del régimen  de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993  (CSJ  SL, 20 oct. 2006, rad. 27780, CSJ  SL, 7 jul. 2010, rad. 38763 y  CSJ SL609-2017).  

Por  tanto, la autoridad accionada coligió que,  

al  momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, el actor no tenía  más de 40 años de edad, ni más de 15 de  servicios, es decir, no era beneficiario del régimen de  transición, resulta evidente que el Tribunal no cometió  ningún tipo de error, y que su decisión se ajusta al  criterio jurisprudencial reiterado por la Corte.  

4.        Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional; y es que, en rigor, lo aquí expuesto es  una diferencia de criterio con la manera como la Sala de Casación  en Descongestión accionada encontró que la adenda a la  convención colectiva tenía validez acorde con el  criterio reiterado en la jurisprudencia de la Sala permanente de la  especialidad, y la misma establecía como condición para  reconocer la pensión convencional, incluida la contemplada  para el evento del despido injusto, que el trabajador cumpliera con  los requisitos del régimen de transición establecidos  en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual no ocurría  con el gestor, quien para el momento de entrar a regir la precitada  norma no tenía la edad ni el tiempo de trabajo necesarios, lo  que entonces no lo hacía acreedor a los beneficios pensionales  de la convención.  

5.        Entonces,  tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

7.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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