AC 5573 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5573-2022 (2010-00484-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

AC5573-2022  

Radicación  n. 11001-31-03-027-2010-00484-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos  mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la solicitud de adición presentada por el apoderado  judicial de Elvia Rosa Mateus Sánchez, respecto de la  sentencia SC5698-2021 del 16 de diciembre.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Con la providencia reseñada, esta Sala desató el  recurso extraordinario de casación interpuesto por la señora  Elvia Rosa Mateus Sánchez. En ella, se decidió no casar  la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el veintiséis (26) de  agosto del 2015, dentro del proceso ordinario que promovió en  contra de BBVA Seguros de Visa Colombia S.A. y la Compañía  Suramericana de Seguros de Vida S.A.  

2.-  El 13 de enero del 2022, Marco Antonio Velásquez Cruz presentó  solicitud de adición de la sentencia pues, a su juicio, se  dejó de lado «el  estudio de la condición de tercera afectada por el  incumplimiento de los referidos contratos de seguro, razón por  la que el estudio y definición del cargo  [tercero]  fue parcial».  Manifestó que, en el desarrollo del cargo, nada se dijo frente  a la condición de la casacionista como tercera afectada;  condición que «brilla  con luz propia, pues se trata del detrimento patrimonial originado  con el pago de la acreencia que correspondía atender a las  aseguradoras demandadas sobre la base del acaecimiento del riesgo  asegurado bajo los contratos de seguro referidos; entonces, de esta  manera nació para la demandante la legitimación de  solicitar de la jurisdicción la orden de cumplimiento de los  contratos de Seguro Vida Grupo Deudores en mención, de la  forma como se hizo en las pretensiones subsidiarias y de esta manera  hacer cesar el detrimento patrimonial por ella sufrido con ocasión  del pago realizado».  Aseveró  que enarboló la condición de tercera afectada por el  incumplimiento de los contratos de seguro en el detrimento  patrimonial sufrido «con  ocasión del pago por ella realizado respecto de la obligación  aseguraticia a cargo de los aseguradores demandados, nacida de la  realización del riesgo asegurado bajo los contratos de seguro  referidos en precedencia».  Señaló, además, que esta fue precisamente una de  las pretensiones subsidiarias enarboladas en la demanda inicial.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.-  La  adición, como se sabe, no puede ser concebida como una  oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio o modificar  el sentido del fallo. Al respecto, esta Corporación ha  señalado que:  

«Como  fluye de la citada norma, no cualquier omisión exige la  complementación de la sentencia judicial, solamente aquella  que ponga al descubierto que se dejó de resolver uno de los  “extremos de la litis” o algún otro punto que por  mandato legal debía definirse. (…) En tal sentido, la  Sala ha sostenido que “[d]isciplina el legislador la adición  o complementación de la sentencia judicial cuando el juzgador  olvida alguno de los extremos de la litis, omite pronunciarse  respecto del thema decidendum, plasmado en la relación  jurídica sustancial y procesal controvertida en proceso, las  pretensiones y las excepciones formuladas o aquellas que debe  declarar ex officio (artículos 310 y 311, Código de  Procedimiento Civil) (…). En efecto, la “sentencia  deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones  aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este  Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas  y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley’  (artículo 305, ídem), es decir, debe contener un  pronunciamiento congruente, simétrico, coherente, completo e  íntegro, sin omitir el petitum, causa petendi, fundamentos  fácticos o normativos, ni las excepciones incoadas  expresamente o, aquéllas respecto de las cuales el  ordenamiento impone el deber de reconocer oficiosamente, así  no se hayan formulado, Empero, diferente a la falta de decisión  que autoriza la adición de la sentencia judicial, es la  negación, en cuyo caso, el juez naturalmente se pronuncia en  sentido adverso» (Cas.  Civ., auto de 30 de agosto de 2010, expediente No.  11001-3103-035-1999-02191-01, citado en AC094-2017, exp.  2010-00111-01).  

2.-  Frente a la censura de la actora en torno a la falta de  pronunciamiento sobre «la  condición de tercera afectada por el incumplimiento de los  referidos contratos de seguro» al  resolver el cargo tercero,  se observa lo que viene.  

2.1.-  En el cargo tercero de la demanda de casación interpuesta por  la recurrente, se alegó la violación indirecta de la  norma sustancial por error de hecho comoquiera que se determinó  erradamente «que  la petición para otro tiene su origen en la responsabilidad  civil extracontractual, cuando lo cierto es, que dicha petición  tiene su origen en el contrato cuyo cumplimiento se pide, entre  quienes intervinieron en la respectiva relación contractual a  fin de evitar la acusación de un perjuicio al tercero afectado  con el incumplimiento contractual, quien de esta manera, sin ser  parte en el contrato, resulta legitimado para demandar el  cumplimiento contractual, que fue lo sucedido en el caso estudiado».  Reclamó que, en el caso bajo estudio, se pide para otro, es  decir, «que  se cumpla el contrato entre quienes fueron parte, con el fin de  evitar la materialización del perjuicio inminente al que está  siendo sometido el tercero demandante».  En tal sentido, «lo  que se pide es el cumplimiento del contrato entre quienes son parte y  de esta manera, el tercero ponerse a salvo de un perjuicio que no  está obligado a soportar».  

2.2.-  Frente al punto, esta Sala elaboró un estudio general respecto  de la legitimación para pedir el cumplimiento de las  obligaciones surgidas con ocasión de la celebración de  un contrato de seguro de vida grupo deudores. En tal sentido, se dejó  sentado que ni los causahabientes del deudor ni «las  personas afectadas indirectamente con el seguro»  son beneficiarios de este, por lo que el único llamado a  exigir las consecuencias directas del seguro contratado es el banco.  Sin embargo, se dejó claro que este axioma no es absoluto. En  tal sentido, encuentra su excepción en los casos en que los  terceros interesados «cuyos  patrimonios puedan verse afectados por la inejecución del acto  jurídico (seguro)»,  circunstancias en las cuales estos podrán exigir a la  aseguradora que pague lo que debe a quien corresponda. Véase,  todo dentro del campo de la responsabilidad civil contractual. Pese a  lo anterior, se vio que, en el caso en concreto, no era posible  hablar de ninguna de dichas circunstancias comoquiera que la censora  no acreditó su calidad de compañera permanente del  señor Héctor Julio Peña -numeral 5 del fallo-;  así como tampoco probó ninguna otra circunstancia que  evidenciara su interés para demandar la ejecución del  contrato. Tampoco están probadas los requisitos de la  subrogación legal o convencional. Y, aún más,  respecto de la obligación no. 9019600023911, se verificó  que la señora Elvia Rosa Mateus pagó una obligación  que le era propia: hizo el pago como codeudora.  

4.-  Se reitera que la herramienta procesal contemplada en el artículo  287 del estatuto adjetivo no fue consagrada para incorporar  razonamientos adicionales a la sentencia. O para reevaluar las  consideraciones desarrolladas en la providencia impugnada. Esto es,  la sentencia que resolvió el recurso de casación  proveyó sobre todos los puntos relevantes de la controversia.  

5.-  Corolario de lo discurrido, no encuentra la Sala ningún vacío  en la sentencia SC5698-2021.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR la  solicitud de adición presentada por  Elvia  Rosa Mateus Sánchez, respecto de la sentencia SC5698-2021 del  16 de diciembre.  

SEGUNDO.  Dese  cumplimiento a los incisos segundo y tercero de la providencia  SC5698-2021.  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Véase          que la casacionista así lo entendió cuando en el punto          3.3.9. de la demanda aseguró lo siguiente: «De          lo expuesto se concluye en la comisión del error de hecho          manifiesto endilgado al tribunal (…) a consecuencia de la          falta de apreciación y la indebida apreciación de los          medios de prueba determinados, los que llevaron al juez de segunda          instancia a desestimar las pretensiones de la demanda, tanto las          principales como subsidiarias, pero          lo cierto es que en lo referente a las subsidiarias, el sustento de          la condición de compañera permanente aducida por la          demandante para que le sirviera de acicate en el propósito de          acudir a la jurisdicción en su condición de tercera          relativa para solicitar el cumplimiento de los contratos de seguro          Vida Grupo Deudores, como sustento de las pretensiones subsidiarias,          que diera por no probado el Ad Quem para negarlas, se encuentra          plenamente probado».      

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