Asistente Jurídico Inteligente
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AC5573-2022 (2010-00484-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
AC5573-2022
Radicación n. 11001-31-03-027-2010-00484-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la solicitud de adición presentada por el apoderado judicial de Elvia Rosa Mateus Sánchez, respecto de la sentencia SC5698-2021 del 16 de diciembre.
I. ANTECEDENTES
1.- Con la providencia reseñada, esta Sala desató el recurso extraordinario de casación interpuesto por la señora Elvia Rosa Mateus Sánchez. En ella, se decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintiséis (26) de agosto del 2015, dentro del proceso ordinario que promovió en contra de BBVA Seguros de Visa Colombia S.A. y la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.
2.- El 13 de enero del 2022, Marco Antonio Velásquez Cruz presentó solicitud de adición de la sentencia pues, a su juicio, se dejó de lado «el estudio de la condición de tercera afectada por el incumplimiento de los referidos contratos de seguro, razón por la que el estudio y definición del cargo [tercero] fue parcial». Manifestó que, en el desarrollo del cargo, nada se dijo frente a la condición de la casacionista como tercera afectada; condición que «brilla con luz propia, pues se trata del detrimento patrimonial originado con el pago de la acreencia que correspondía atender a las aseguradoras demandadas sobre la base del acaecimiento del riesgo asegurado bajo los contratos de seguro referidos; entonces, de esta manera nació para la demandante la legitimación de solicitar de la jurisdicción la orden de cumplimiento de los contratos de Seguro Vida Grupo Deudores en mención, de la forma como se hizo en las pretensiones subsidiarias y de esta manera hacer cesar el detrimento patrimonial por ella sufrido con ocasión del pago realizado». Aseveró que enarboló la condición de tercera afectada por el incumplimiento de los contratos de seguro en el detrimento patrimonial sufrido «con ocasión del pago por ella realizado respecto de la obligación aseguraticia a cargo de los aseguradores demandados, nacida de la realización del riesgo asegurado bajo los contratos de seguro referidos en precedencia». Señaló, además, que esta fue precisamente una de las pretensiones subsidiarias enarboladas en la demanda inicial.
II. CONSIDERACIONES
1.- La adición, como se sabe, no puede ser concebida como una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio o modificar el sentido del fallo. Al respecto, esta Corporación ha señalado que:
«Como fluye de la citada norma, no cualquier omisión exige la complementación de la sentencia judicial, solamente aquella que ponga al descubierto que se dejó de resolver uno de los “extremos de la litis” o algún otro punto que por mandato legal debía definirse. (…) En tal sentido, la Sala ha sostenido que “[d]isciplina el legislador la adición o complementación de la sentencia judicial cuando el juzgador olvida alguno de los extremos de la litis, omite pronunciarse respecto del thema decidendum, plasmado en la relación jurídica sustancial y procesal controvertida en proceso, las pretensiones y las excepciones formuladas o aquellas que debe declarar ex officio (artículos 310 y 311, Código de Procedimiento Civil) (…). En efecto, la “sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley’ (artículo 305, ídem), es decir, debe contener un pronunciamiento congruente, simétrico, coherente, completo e íntegro, sin omitir el petitum, causa petendi, fundamentos fácticos o normativos, ni las excepciones incoadas expresamente o, aquéllas respecto de las cuales el ordenamiento impone el deber de reconocer oficiosamente, así no se hayan formulado, Empero, diferente a la falta de decisión que autoriza la adición de la sentencia judicial, es la negación, en cuyo caso, el juez naturalmente se pronuncia en sentido adverso» (Cas. Civ., auto de 30 de agosto de 2010, expediente No. 11001-3103-035-1999-02191-01, citado en AC094-2017, exp. 2010-00111-01).
2.- Frente a la censura de la actora en torno a la falta de pronunciamiento sobre «la condición de tercera afectada por el incumplimiento de los referidos contratos de seguro» al resolver el cargo tercero, se observa lo que viene.
2.1.- En el cargo tercero de la demanda de casación interpuesta por la recurrente, se alegó la violación indirecta de la norma sustancial por error de hecho comoquiera que se determinó erradamente «que la petición para otro tiene su origen en la responsabilidad civil extracontractual, cuando lo cierto es, que dicha petición tiene su origen en el contrato cuyo cumplimiento se pide, entre quienes intervinieron en la respectiva relación contractual a fin de evitar la acusación de un perjuicio al tercero afectado con el incumplimiento contractual, quien de esta manera, sin ser parte en el contrato, resulta legitimado para demandar el cumplimiento contractual, que fue lo sucedido en el caso estudiado». Reclamó que, en el caso bajo estudio, se pide para otro, es decir, «que se cumpla el contrato entre quienes fueron parte, con el fin de evitar la materialización del perjuicio inminente al que está siendo sometido el tercero demandante». En tal sentido, «lo que se pide es el cumplimiento del contrato entre quienes son parte y de esta manera, el tercero ponerse a salvo de un perjuicio que no está obligado a soportar».
2.2.- Frente al punto, esta Sala elaboró un estudio general respecto de la legitimación para pedir el cumplimiento de las obligaciones surgidas con ocasión de la celebración de un contrato de seguro de vida grupo deudores. En tal sentido, se dejó sentado que ni los causahabientes del deudor ni «las personas afectadas indirectamente con el seguro» son beneficiarios de este, por lo que el único llamado a exigir las consecuencias directas del seguro contratado es el banco. Sin embargo, se dejó claro que este axioma no es absoluto. En tal sentido, encuentra su excepción en los casos en que los terceros interesados «cuyos patrimonios puedan verse afectados por la inejecución del acto jurídico (seguro)», circunstancias en las cuales estos podrán exigir a la aseguradora que pague lo que debe a quien corresponda. Véase, todo dentro del campo de la responsabilidad civil contractual. Pese a lo anterior, se vio que, en el caso en concreto, no era posible hablar de ninguna de dichas circunstancias comoquiera que la censora no acreditó su calidad de compañera permanente del señor Héctor Julio Peña -numeral 5 del fallo-; así como tampoco probó ninguna otra circunstancia que evidenciara su interés para demandar la ejecución del contrato. Tampoco están probadas los requisitos de la subrogación legal o convencional. Y, aún más, respecto de la obligación no. 9019600023911, se verificó que la señora Elvia Rosa Mateus pagó una obligación que le era propia: hizo el pago como codeudora.
4.- Se reitera que la herramienta procesal contemplada en el artículo 287 del estatuto adjetivo no fue consagrada para incorporar razonamientos adicionales a la sentencia. O para reevaluar las consideraciones desarrolladas en la providencia impugnada. Esto es, la sentencia que resolvió el recurso de casación proveyó sobre todos los puntos relevantes de la controversia.
5.- Corolario de lo discurrido, no encuentra la Sala ningún vacío en la sentencia SC5698-2021.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de adición presentada por Elvia Rosa Mateus Sánchez, respecto de la sentencia SC5698-2021 del 16 de diciembre.
SEGUNDO. Dese cumplimiento a los incisos segundo y tercero de la providencia SC5698-2021.
Notifíquese y cúmplase
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Véase que la casacionista así lo entendió cuando en el punto 3.3.9. de la demanda aseguró lo siguiente: «De lo expuesto se concluye en la comisión del error de hecho manifiesto endilgado al tribunal (…) a consecuencia de la falta de apreciación y la indebida apreciación de los medios de prueba determinados, los que llevaron al juez de segunda instancia a desestimar las pretensiones de la demanda, tanto las principales como subsidiarias, pero lo cierto es que en lo referente a las subsidiarias, el sustento de la condición de compañera permanente aducida por la demandante para que le sirviera de acicate en el propósito de acudir a la jurisdicción en su condición de tercera relativa para solicitar el cumplimiento de los contratos de seguro Vida Grupo Deudores, como sustento de las pretensiones subsidiarias, que diera por no probado el Ad Quem para negarlas, se encuentra plenamente probado».