Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16366-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16366-2022
Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00945-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso (presunción de inocencia, juez natural, defensa, favorabilidad), trabajo, honra y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó, en síntesis, que fue llamada a un juicio disciplinario por la conducta descrita como falta en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo, pues fue señalada por su cliente Mauricio Armando Trujillo Camacho, de «no haber[le] entregado en su totalidad» el dinero correspondiente al pago de la indemnización obtenida en un proceso administrativo de reparación directa adelantado en su nombre, contra el Ministerio de Defensa.
Explicó que resultó sancionada el 28 de marzo de 2019 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, decisión que su defensora de oficio apeló, y confirmó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 2 de septiembre de 2020, determinación que le fue comunicada el 3 de febrero de 2021 mediante telegrama SJRYGG 1539.
Afirmó que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en violación de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial, así como en defectos orgánico, procedimental y fáctico, «al iniciar, tramitar y fallar sin competencia alguna el proceso» cuestionado, puesto que, actuó como ponente «la ciudadana» Julia Emma Garzón de Gómez, quien ya no ejercía como funcionaria judicial para esa época, por lo que «su escrito no es siquiera una decisión judicial, pues tampoco podía ser discutida ni aprobada por el resto de integrantes del Consejo Superior de la Judicatura».
Recalcó, que «esta ciudadana no podía intervenir en las deliberaciones de la Corporación Judicial, las cuales son reservadas para los funcionarios con jurisdicción y competencia.», e insistió, en que el «escrito particular contenido en el falso fallo de 2 de septiembre de 2020 (…) no constituye siquiera un proyecto de fallo judicial, pues los proyectos de providencias sólo pueden ser presentados a consideración de una corporación judicial por un Magistrado en ejercicio de su cargo y de sus funciones».
Señaló que su caso, «se trataba del inconformismo por la rendición de cuentas de un contrato de mandato», el que, según la jurisprudencia nacional, «sólo corresponde resolverlo a la Justicia Ordinaria Civil o Laboral y no a la Justicia Penal o Disciplinaria.», razón por la cual, si su cliente «al año y 8 meses» después se percató o fue maliciosamente aconsejado, que le faltaba más dinero de la indemnización, «debió recurrir a los estrados judiciales a provocar nueva rendición de cuentas, en la forma establecida en el C.G.P., y no recurrir a la equivocada vía disciplinaria como lo hizo.».
Aseveró, que en su caso no existe prueba, ni elemento de convicción alguno directo o indirecto que permita deducir que «actuó con tipicidad y antijuridicidad en el tipo disciplinario que se le atribuyó», porque, en su criterio, toda la prueba indicaba que «cumplió con su contrato de mandato y, que, si hubo algún error en la liquidación del mismo, jamás fue intencionado o con el ánimo de perjudicar a su cliente o por mejor (sic) actúo sin dolo ni culpa».
Mencionó que la aplicación del principio de «favorabilidad penal», fue ignorado o desconocido por las autoridades demandadas, y, que, la acción disciplinaria se hallaba prescrita, circunstancia que invocó en el proceso y no fue decretada.
Finalizó diciendo que es madre cabeza de familia, cuyo único sustento se deriva del ejercicio de su profesión, por lo que está «afectada de manera grave en su patrimonio y salud por la arbitraria e injusta decisión de las autoridades disciplinarias que la mantienen por fuera del ejercicio de su profesión y por consiguiente sin ganar los ingresos necesarios para el sostenimiento de su hogar y su menor hijo».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto «la decisión del 2 de septiembre de 2020, proferida en la radicación número 410011102000-2014-00003-01», y ordenar la cancelación de la anotación respectiva en el Registro Nacional de Abogados.
RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, manifestó que la demanda de amparo debía negarse, porque la interesada lo que intentaba era reabrir un debate disciplinario que fue resuelto en dos instancias, al paso que la petición de protección no podía convertirse en una nueva instancia.
2. La Comisión Seccional Disciplina Judicial del Huila, manifestó que no incurrió en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales mencionados, puesto que su decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente al momento de proferir la sentencia.
3. Los restantes vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, luego de resolver y aceptar una serie de impedimentos expuestos por algunos de los Magistrados que conformaban la respectiva Sala de decisión, negó el amparo invocado, por ausencia del requisito de la subsidiariedad puesto que, «la tutelante pretend[ía] que de manera apresurada esta Corporación dej[ara] sin efecto una providencia judicial respecto de la cual no ha[bía] incoado similar solicitud ante su juez natural de manera previa, con los argumentos que aquí invoc[ó]. En esta ocasión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
Señaló, que la Ley 1123 de 2007 regulaba el trámite de las nulidades que podrían decretarse en cualquier estado de la actuación disciplinaria a petición del interviniente o de manera oficiosa, entre otras causales, ante la falta de competencia del juzgador, la violación del derecho de defensa del disciplinable o la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, y enfatizó en la posibilidad de hacerlo incluso una vez proferida la sentencia, conforme al artículo 16 ibídem, según el cual, en lo no previsto en tal compendio debía aplicarse lo dispuesto en los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, hoy General del Proceso, en lo que no contravinieran la naturaleza del derecho disciplinario.
Concluyó que debía ser el juez natural quien debía atender, en primer lugar y de manera preferente, la pretensión anulatoria expuesta por la accionante, mecanismo de defensa que señaló adecuado para que la parte interesada pudiera exponer sus inconformidades.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la interesada para insistir en sus pretensiones, en especial, en la prescripción de la acción disciplinaria en la que fue sancionada, y señalar que el a quo desconoció «abiertamente que los derechos fundamentales invocados como violados, son de orden sustantivo». Resaltó que la «incompetencia del extinto Consejo Superior de la Judicatura para fallar el proceso disciplinario tramitado (…) es de orden eminentemente procesal, y (que) las irregularidades procesales, jamás pueden ser óbice, para reconocer judicialmente la violación de los derechos constitucionales fundamentales».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, entre otros, que previamente se agoten todos los recursos ordinarios existentes en la ley para solucionar la situación concreta, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Martha Lucía Trujillo Medina acudió inconforme con las decisiones sancionatorias proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario radicado bajo el número 4100111020002014 0000301 seguido en su contra, y afirmó que las decisiones presentan violación a la Constitución Política, desconocimiento del precedente judicial, defecto orgánico, procedimental y fáctico, en tanto que el proceso cuestionado se tramitó y falló «sin competencia alguna», puesto que «la ciudadana» Julia Emma Garzón de Gómez actuó como ponente de la decisión que confirmó la sanción, pese a no ser funcionaria judicial de la Corporación de segunda instancia.
3. En los términos expuestos, la acción de tutela estaba llamada al fracaso, pues la aquí interesada no acreditó haber agotado el medio de defensa judicial idóneo y pertinente para estos casos, esto es la solicitud de nulidad ante los juzgadores de conocimiento, omisión que pone en evidencia la ausencia del requisito de la subsidiariedad, que impide la intervención del juez constitucional.
Debe tenerse presente, que la falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
4. En este caso, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pues para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.
5. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación remitida en acta de reparto de 22 de noviembre de 2022 y asignada el 23 siguiente.