STC16268 2022

DICIEMBRE

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STC16268-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16268-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01762-01  

(Aprobado  en Sala de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 6  de septiembre de 2022 por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que Miriam del Carmen Torreglosa Salcedo le instauró  a la Sala de Casación Laboral, al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral – y al Juzgado  Octavo Laboral de la misma ciudad, extensiva a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP – y demás  intervinientes en el consecutivo 13001310500820180045801.  

ANTECEDENTES  

1.  La  libelista  pidió  la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, igualdad y mínimo vital,  para  que se ordenara «dejar  sin efectos la sentencia de 09 de febrero de 2022 proferida por la  SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (…)  y se profiera SENTENCIA SUSTITUTIVA QUE RESUELVA: CASAR totalmente la  sentencia de segunda Instancia de 2 de junio de 2022 (sic) del  Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena. Y que una vez CASADA la  sentencia dictada por el Juez de apelación y ubicada en sede  de instancia se CONFIRME en su totalidad la sentencia de primera  instancia en sus numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto  y sexto. Conforme con lo manifestado en la DECLARACIÓN DEL  ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN de la casación interpuesta».  

En  sustento  indicó que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena  acogió las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que  promovió contra la UGPP por no haberle reconocido la pensión  de sobrevivientes de Adalberto Rodríguez Rincón, y  condenó a esta al pago de dicha prestación a partir de  noviembre de 2016.  

Recurrida  tal determinación por la vencida, el superior la revocó,  por no hallar acreditado el tiempo de convivencia con el causante,  razón por la cual, acudió en casación donde  igualmente se despacharon negativamente sus pedimentos (9 feb. 2022),  incurriendo así en defecto fáctico, por desconocer las  pruebas obtenidas al interior del litigio, principalmente «la  declaración extra juicio»  de Rodríguez Rincón, en la que reconoció una  «convivencia»  entre ellos de más de 30 años.  

2.-  La Sala de Casación Laboral se opuso al amparo porque: i)  carece del requisito de inmediatez y, ii) el veredicto criticado fue  producto de la insuficiencia de los argumentos del cargo planteado,  toda vez que, no se logró desvirtuar la valoración que  de los medios suasorios hizo el  ad quem,  ni demostrar «la  convivencia de la pareja en los últimos años de vida  del causante».  

El  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena hizo un recuento de  las actuaciones surtidas en el pleito confutado.  

La  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales -UGPP- requirió negar el ruego al  estimar que ninguna vía de hecho se desprende de los  razonamientos expuestos en la decisión criticada.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

La  Sala de Casación Penal denegó la salvaguarda porque, a  más de que la accionante no probó la configuración  del defecto denunciado, el proveído censurado «está  sustentado en un análisis serio y ponderado de la normativa  aplicable, así como de la jurisprudencia y los hechos probados  durante la actuación, elementos que descartan, con  suficiencia, la intervención del juez constitucional».  

Recurrió  la precursora con base en los  mismos argumentos inaugurales, enfatizando en que «no  se hizo una valoración adecuada de la prueba obrante a folios  17 y 18 del expediente, correspondiente a la declaración extra  juicio que en vida hizo el causante para dejar constancia de que  hacía 30 años convivía en unión libre y  bajo el mismo techo conmigo, y que incluso yo dependía  económicamente de él».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte que, si bien la gestora compareció a  este sendero excepcional transcurridos más de seis meses desde  la expedición del veredicto que reprocha, se tiene por  superado el presupuesto de la inmediatez establecido en la  jurisprudencia para el estudio de fondo de la salvaguarda, como  quiera que la controversia planteada recae sobre «derechos  pensionales»  que ostentan carácter irrenunciable, imprescriptible, cuya  presunta afectación se estima actual (STC20333-2017, que  memoró la SU1073-20212).  

2.-  No  obstante, de la realidad que exhibe el plenario, muy pronto se  anuncia la convalidación del «fallo»  opugnado, habida cuenta que ninguna arbitrariedad emerge de la  resolución recriminada.  

Ello  es así, porque no fue producto de criterios  subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico  o de la evidencia procesal que puedan cristalizar una «vía  de hecho por defecto fáctico»  como sugiere la impulsora.  

tal  como lo entendió el ad quem, se evidencian serias  contradicciones entre lo manifestado por el causante en la  declaración extrajuicio con las demás documentales  aportadas al proceso, destacando en especial que, el causante aun en  el año 2005 continuaba sosteniendo en sede administrativa que  la única beneficiaria de su pensión era su cónyuge,  y que su residencia estaba ubicada en el barrio los Alpes, al tiempo  que en la declaración extraproceso del año 2015,  señalaba que desde 1985 convivía con la recurrente en  otra dirección diferente.  

Tal  conclusión no denota subjetividad  o capricho de quien la adoptó, cosa distinta es, que no haya  sido del agrado de quien aquí la reprueba y, por ello, insiste  en los mismos ataques que utilizó para edificar el libelo  extraordinario, actitud que le está vedada pues, no  es este el escenario que la habilite a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la pugna, en  tanto el objetivo de este sendero especial, no es el de servir de  tercera «instancia»  con el fin de discutir «los  «fundamentos de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias,  (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021)  

Al  respecto la Sala ha esbozado que:  

el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural,  (STC  28 mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 3446- 2020, reiterada en  STC2462-2021 y STC16612-2021).  

3.-  Corolario  de lo discurrido, se impone mantener lo refutado, advirtiendo que  para esta Corporación es procedente el respeto por las  «decisiones  judiciales»,  máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando  aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro,  compártase o no lo solventado por el sentenciador natural  (STC13808-2021),  lo que aquí no acaeció.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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