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STC16268-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16268-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01762-01
(Aprobado en Sala de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 6 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Miriam del Carmen Torreglosa Salcedo le instauró a la Sala de Casación Laboral, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral – y al Juzgado Octavo Laboral de la misma ciudad, extensiva a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – y demás intervinientes en el consecutivo 13001310500820180045801.
ANTECEDENTES
1. La libelista pidió la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, para que se ordenara «dejar sin efectos la sentencia de 09 de febrero de 2022 proferida por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (…) y se profiera SENTENCIA SUSTITUTIVA QUE RESUELVA: CASAR totalmente la sentencia de segunda Instancia de 2 de junio de 2022 (sic) del Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena. Y que una vez CASADA la sentencia dictada por el Juez de apelación y ubicada en sede de instancia se CONFIRME en su totalidad la sentencia de primera instancia en sus numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto. Conforme con lo manifestado en la DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN de la casación interpuesta».
En sustento indicó que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena acogió las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que promovió contra la UGPP por no haberle reconocido la pensión de sobrevivientes de Adalberto Rodríguez Rincón, y condenó a esta al pago de dicha prestación a partir de noviembre de 2016.
Recurrida tal determinación por la vencida, el superior la revocó, por no hallar acreditado el tiempo de convivencia con el causante, razón por la cual, acudió en casación donde igualmente se despacharon negativamente sus pedimentos (9 feb. 2022), incurriendo así en defecto fáctico, por desconocer las pruebas obtenidas al interior del litigio, principalmente «la declaración extra juicio» de Rodríguez Rincón, en la que reconoció una «convivencia» entre ellos de más de 30 años.
2.- La Sala de Casación Laboral se opuso al amparo porque: i) carece del requisito de inmediatez y, ii) el veredicto criticado fue producto de la insuficiencia de los argumentos del cargo planteado, toda vez que, no se logró desvirtuar la valoración que de los medios suasorios hizo el ad quem, ni demostrar «la convivencia de la pareja en los últimos años de vida del causante».
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el pleito confutado.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- requirió negar el ruego al estimar que ninguna vía de hecho se desprende de los razonamientos expuestos en la decisión criticada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal denegó la salvaguarda porque, a más de que la accionante no probó la configuración del defecto denunciado, el proveído censurado «está sustentado en un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, así como de la jurisprudencia y los hechos probados durante la actuación, elementos que descartan, con suficiencia, la intervención del juez constitucional».
Recurrió la precursora con base en los mismos argumentos inaugurales, enfatizando en que «no se hizo una valoración adecuada de la prueba obrante a folios 17 y 18 del expediente, correspondiente a la declaración extra juicio que en vida hizo el causante para dejar constancia de que hacía 30 años convivía en unión libre y bajo el mismo techo conmigo, y que incluso yo dependía económicamente de él».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que, si bien la gestora compareció a este sendero excepcional transcurridos más de seis meses desde la expedición del veredicto que reprocha, se tiene por superado el presupuesto de la inmediatez establecido en la jurisprudencia para el estudio de fondo de la salvaguarda, como quiera que la controversia planteada recae sobre «derechos pensionales» que ostentan carácter irrenunciable, imprescriptible, cuya presunta afectación se estima actual (STC20333-2017, que memoró la SU1073-20212).
2.- No obstante, de la realidad que exhibe el plenario, muy pronto se anuncia la convalidación del «fallo» opugnado, habida cuenta que ninguna arbitrariedad emerge de la resolución recriminada.
Ello es así, porque no fue producto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la evidencia procesal que puedan cristalizar una «vía de hecho por defecto fáctico» como sugiere la impulsora.
tal como lo entendió el ad quem, se evidencian serias contradicciones entre lo manifestado por el causante en la declaración extrajuicio con las demás documentales aportadas al proceso, destacando en especial que, el causante aun en el año 2005 continuaba sosteniendo en sede administrativa que la única beneficiaria de su pensión era su cónyuge, y que su residencia estaba ubicada en el barrio los Alpes, al tiempo que en la declaración extraproceso del año 2015, señalaba que desde 1985 convivía con la recurrente en otra dirección diferente.
Tal conclusión no denota subjetividad o capricho de quien la adoptó, cosa distinta es, que no haya sido del agrado de quien aquí la reprueba y, por ello, insiste en los mismos ataques que utilizó para edificar el libelo extraordinario, actitud que le está vedada pues, no es este el escenario que la habilite a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la pugna, en tanto el objetivo de este sendero especial, no es el de servir de tercera «instancia» con el fin de discutir «los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias, (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021)
Al respecto la Sala ha esbozado que:
el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural, (STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021 y STC16612-2021).
3.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado, advirtiendo que para esta Corporación es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase o no lo solventado por el sentenciador natural (STC13808-2021), lo que aquí no acaeció.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS