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STC16265-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC16265-2022
Radicación nº08001-22-13-000-2022-00839-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 31 de octubre de 2022 por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que interpuso Kelly Alejandra Rodas Scarpetta en su calidad de representante legal de Transportadora del Sur Oriente contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, la Secretaría de Tránsito de Puerto Colombia y los demás intervinientes en el radicado n°08573-4089-001-2022-00582-00.
ANTECEDENTES
Del escrito inicial y los medios de convicción se extrae que la promotora radicó una acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito de Puerto Colombia al considerar que existieron irregularidades con una infracción que le fue interpuesta, esta fue negada por configurarse una «carencia actual de objeto por hecho superado» en primera y segunda instancia (30 sep. 2022). Determinaciones de las que derivó la lesión a sus prerrogativas, pues a su juicio, el juez constitucional no hizo un estudio jurídico de fondo de su petición, al limitarse a la respuesta de la entidad cuestionada. Solicitó la aplicación de la sentencia T-153 del 6 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, en la cual se estudiaron hechos similares a los alegados en esta instancia constitucional.
2.Las células judiciales encartadas hicieron un recuento de los hechos y defendieron la legalidad de estos.
3. El Tribunal determinó que el amparo era improcedente por dirigirse contra otro fallo de tutela.
4. La convocante recurrió e insistió en sus argumentos iniciales, alegó que sí existió fraude porque los convocados no estudiaron los ejes claves para determinar la vulneración: la indebida notificación de la multa y la identificación del infractor. También se quejó porque no se aplicó el precedente constitucional que solicitó.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia la convalidación del veredicto de primer grado por las razones que pasan a explicarse.
Este mecanismo, por regla general, está concebido para resguardar los derechos fundamentales sin anteponerse a los cauces ordinarios establecidos por el legislador, pues, no es lo ideal suplantarlos para reabrir debates culminados ni para revivir fases que se dejaron vencer en silencio; por lo mismo, es eficaz, preferente, sumario y residual (artículo 86 de la Constitución Política). En fin, su ejercicio requiere que el ciudadano afectado no cuente con otros medios para conjurar las situaciones causantes de la presunta transgresión o, existiendo ellos, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, en punto a la posibilidad de combatir por este remedio veredictos emitidos en otras actuaciones de igual naturaleza, la Corte de vieja data recordó que:
(…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental»
(…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00). (CSJ STC4314-2018, memorada en STC8611-2022).
A su vez, la cosa juzgada fraudulenta según la jurisprudencia constitucional se configura «cuando el dolo se ha materializado en la sentencia judicial (…) sin embargo, esto no necesariamente conlleva consecuencias ilícitas, ni la aparición de las mismas es necesaria para que el fraude pueda combatirse», precisando que el objeto del fraude «supone lograr que una situación dolosa, a través de la majestad que sustenta una sentencia, sea exigible coercitivamente».
Bajo esta perspectiva, de la revisión del plenario emerge con claridad que el caso de Transportadora del Sur Oriente no se subsume en ninguna de las singulares hipótesis para la prosperidad del amparo contra aquel que dilucidaron los Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia y Tercero Civil del Circuito de Barranquilla (30 sep. 2022) y, por el contrario, lo que evidencia su ataque es una simple disparidad de opiniones con el fondo de lo allí zanjado, como lo revela la exposición fáctica y las rogativas que hoy esgrime, puesto que aunque considere que estos no hicieron un estudio profundo de su salvaguarda, ello, no considera de manera alguna la existencia de cosa juzgada fraudulenta.
Así las cosas, importa recordar que esta vía no está dotada de la virtualidad para reabrir el estudio válidamente clausurado ante operadores que cumplen idéntica función, tal como aquí acontece, pues hacerlo implicaría postergar de manera interminable temas de equivalente linaje, lo que a no dudarlo desdice del genuino sentido de esta especial justicia.
Finalmente, respecto a los precedentes citados por la accionante para fundamentar las súplicas, cabe señalar que cada uno de esos casos tienen unas particularidades que lo diferencian de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica, aún más cuando las sentencias proferidas dentro de estos asuntos generan efecto inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996 que prevé: «las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct.).
Puestas en este orden las cosas, como se anticipó, se ratificará la resolución examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS