STC16269 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16269-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16269-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01768-01  

(Aprobado  en sesión de siete  de  diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Carlos Enrique  Mendieta Tijo contra el fallo de 12 de septiembre de 2022, proferido  por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la  acción de tutela que el recurrente instauró contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 3° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, los  Juzgados 17 y 34 Penal del Circuito con función de  conocimiento de Bogotá, extensiva a las autoridades partes e  intervinientes en los procesos penales Nos.  11001-6101-655-2016-00458-00, NI 286616 y 110016-00000-2016-0246-00,  NI 260827.  

ANTECEDENTES  

            

Como  soporte de su pedimento adujo que fue  condenado por el Juzgado 17 Penal del Circuito con función de  conocimiento de Bogotá a 145 meses de prisión por la  comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años,  en concurso homogéneo y sucesivo, sin subrogados (12 de abril  de 2018); además, el Juzgado 34 Penal del Circuito con función  de conocimiento de la misma ciudad fue condenado a 209 meses de  prisión por la comisión del delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo  y sucesivo, sin subrogados (28 abril 2017). Precisó que ambas  condenas fueron acumuladas en 353 meses de prisión por el  Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Cali y  aunque solicitó la redosificación de las mismas, su  pedimento fue negado (3 mayo 2022). Esa providencia fue confirmada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (21 julio 2022).  

A  juicio del censor con dichas providencias se lesionaron sus derechos  fundamentales toda vez que la sumatoria de ambas condenas arroja el  guarismo de 354 meses de prisión; sin embargo, el juzgado  encargado de la vigilancia de las mismas las acumuló en 353,  con lo cual lo discriminó, toda vez que no dosificó las  penas en razón de los delitos por los que fue hallado  penalmente responsable.  

            

2. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se opuso a la prosperidad          del amparo, tras estimarla ajustada al ordenamiento jurídico.  

Los  Juzgados 17 y 34 Penal del Circuito con función de  conocimiento de Bogotá, así como el 3° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Fiscal 38 Seccional  Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá hicieron un recuento de  las actuaciones a que surtieron en los procesos mencionados y  defendieron la legalidad de su actuación.  

            

3. La          Sala de Casación Penal de esta Corporación negó          el resguardo por considerar que la decisión objeto de censura          es razonable.  

            

3. El          actor impugnó. Para tal fin insistió en la pretensión          señalada en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada toda vez que la  decisión cuestionada es razonable.  

Revisada  la actuación adelantada en el proceso en comento,  encuentra la Sala que el Tribunal accionado no accedió a la  redosificación de las penas impuestas al gestor del amparo,  toda vez que no existe presupuesto normativo que dé lugar a  ello. Sobre el particular el Tribunal precisó:  

«Carlos  Enrique Mendieta Tijo presentó recurso de apelación  contra el auto interlocutorio No. 916 del 3 de mayo de 2022 emitido  por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, ya que consideró que por principio de  favorabilidad debe concedérsele la redosificación de  las penas que le fueron impuestas por los Juzgados 34 y 17 Penales de  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., en las  sentencias del 28 de abril de 2017 -acceso carnal abusivo en menor de  14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo- y 12  de abril de 2018 – actos sexuales abusivos en menor de 14 años  agravado en concurso homogéneo y sucesivo-, respectivamente,  las cuales fueron acumuladas por el despacho en mención en  auto interlocutorio No. 463 del 12 de marzo de 2019 donde la pena  privativa de la libertad resultó en 353 meses de prisión.  

Ahora  bien, el principio de favorabilidad en materia penal conlleva a que  de conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Nacional, se aplique preferentemente una ley favorable o permisiva  frente a una desfavorable o restrictiva aun cuando esta sea  posterior, es decir, este opera concretamente cuando se presenta una  sucesión de normas en el tiempo, que regulan un mismo supuesto  de hecho, pero que implican consecuencias jurídicas  diferentes, evidenciándose la permisibilidad de una  disposición normativa de cara a la otra.  

En  el asunto sub – examine no se configuran los presupuestos  legales y jurisprudenciales atrás esbozados para aplicar el  principio de favorabilidad reclamado, ya que no se vislumbró  que a esta data exista una sucesión o simultaneidad de dos o  más normas en el tiempo que puedan ser favorables para  Mendieta Tijo con el propósito de reducir la sanción  penal que le fue impuesta».  

En  vista de lo anterior, puede afirmarse que la decisión  criticada no luce irrazonable o descabellada, lo que pone en  evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que el promotor del amparo considera que se debió  resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en  tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  

Por  lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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