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STC16355-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16355-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04179-00
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a la Procuraduría General de la Nación, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, se le ordene al Tribunal accionado «reconozca agencias en derecho a [su] favor en ambas instancias, como se lo manda la ley»; y que se requiera a la Procuraduría para «pronunciarse en derecho y coadyuvar [su] tutela…», así como también «probar en derecho como actúa el procurador delegado en esta acción popular hoy tutelada y de no actuar dicho procurador sea este investigado».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Mario Restrepo promovió acción popular contra Koba Colombia SAS -D1 SAS-, bajo el radicado 2021-00199, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, el que dictó sentencia el 12 de julio de 2022, en la que declaró la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado y condenó a la demandada en costas.
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en fallo de 7 de septiembre de 2022 revocó la condena en costas impuesta.
2.3. Indicó el accionante que en el trámite criticado se decretó la carencia actual de objeto por hecho superado y se negaron las agencias en derecho a su favor, desconociendo el artículo 365 del Código General del Proceso y los precedentes jurisprudenciales.
2.4. Señaló que la irregularidad denunciada existía cuando presentó la demanda, pues se adecuaron las instalaciones; y que la Procuraduría debía demostrar como actuaba en el trámite censurado y designar un Procurador a fin de que presente sus tutelas.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Medellín, remitieron el expediente criticado.
2. La Procuraduría General de la Nación refirió que el accionante no argumentó ni acreditó la ocurrencia de algún defecto; que no tenía injerencia en una posible vulneración de derechos ni era la autoridad para satisfacer las pretensiones; que no promovió la acción popular; y que existía falta de legitimación por activa.
3. La Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Civiles de Medellín adujo que no se transgredió prerrogativa esencial alguna; y que el actor debió solicitar la adición o aclaración de las providencias en el punto específico y no esperar la ejecutoria de las mismas para suplir su incuria.
4. D1 SAS realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y señaló que la Corporación acusada, atendiendo el precedente vertical, sustentó su decisión con argumentos serios y razonables; que no se había conculcado garantía esencial alguna; y que no era clara la relevancia constitucional del asunto planteado por el accionante.
5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en el fallo de segundo grado de la acción criticada, consideró que:
…esta Sala Segunda de Decisión Civil actuando como ponente el Magistrado Luis Enrique Gil Marín dando cumplimiento a la sentencia de tutela dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 30 de junio de 2022 en un trámite de acción popular que terminó por hecho superado, expresó, “…no se puede “condenar en costas” a la parte convocada cuando se termina el trámite por “carencia actual de objeto” por la superación de la afectación de los “derechos colectivos” antes de que se defina la contienda…por cuanto la disposición 365 del C.G.P. es diáfana en señalar…”se condenará en costas a la parte vencida en el proceso”…Del contraste de tal expresión normativa…emerge diamantino que al finalizarse el trámite confutado por la superación de la afectación de los derechos colectivos de las personas con movilidad reducida como resultado del actuar autónomo de la entonces justiciada, no existe un extremo de la lid sometido a quien asignar la antelada carga económica…”; procediendo a dictar providencia el 25 de julio de 2022 en el radicado 05001 31 03 010 2021 00201 01 proveniente del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el cual actuó como demandante Mario Restrepo y como demandada Koba Colombia SAS, revocando la condena en costas impuesta en favor del actor popular.
En este orden y ante situaciones fácticas similares, se revocará la condena en costas impuesta en este trámite constitucional de acción popular…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Ahora bien, en lo que atañe a los reproches que planteó el promotor frente a la Procuraduría General de la Nación, baste con decir que no obra prueba en el plenario que permita concluir que el accionante pidió ante dicha entidad el acompañamiento que echa de menos, lo que impide pregonar que la misma comprometió sus garantías fundamentales.
4.1. Por lo demás, es necesario precisar que si el quejoso considera que existe alguna actuación irregular por parte del Procurador Delegado está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
… es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS