STC16355 2022

DICIEMBRE

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STC16355-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16355-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04179-00  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., siete  (7) de diciembre de  dos  mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Mario  Restrepo contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, extensiva a la Procuraduría  General de la Nación,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó la protección  constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice  vulnerado por la autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se le ordene al Tribunal accionado «reconozca  agencias en derecho a [su] favor en ambas instancias,  como se lo manda la ley»;  y que se requiera a la Procuraduría para «pronunciarse  en derecho y coadyuvar [su] tutela…»,  así como también «probar  en derecho como actúa el procurador delegado en esta acción  popular hoy tutelada y de no actuar dicho procurador sea este  investigado».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Mario  Restrepo promovió acción popular contra Koba Colombia  SAS -D1  SAS-,  bajo  el radicado  2021-00199, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Medellín,  el  que  dictó  sentencia el 12 de julio de 2022, en la que declaró la  existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado y  condenó a la demandada en costas.  

2.2.  Tras ser apelada la referida decisión, la Sala  Civil del Tribunal Superior de  Medellín  en fallo de 7 de septiembre de 2022 revocó la condena en  costas impuesta.  

2.3.  Indicó el accionante que en el trámite criticado se  decretó la carencia actual de objeto por hecho superado y se  negaron las agencias en derecho a su favor, desconociendo el artículo  365 del Código General del Proceso y los precedentes  jurisprudenciales.  

2.4.  Señaló que la irregularidad denunciada existía  cuando presentó la demanda, pues se adecuaron las  instalaciones; y que la Procuraduría debía demostrar  como actuaba en el trámite censurado y designar un Procurador  a fin de que presente sus tutelas.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala  Civil del Tribunal Superior, ambos de  Medellín, remitieron el expediente criticado.  

2.  La Procuraduría General de la Nación refirió que  el accionante no argumentó ni acreditó la ocurrencia de  algún defecto; que no tenía injerencia en una posible  vulneración de derechos ni era la autoridad para satisfacer  las pretensiones; que no promovió la acción popular; y  que existía falta de legitimación por activa.  

3.  La  Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Civiles de Medellín  adujo que no se transgredió prerrogativa esencial alguna; y  que el actor debió solicitar la adición o aclaración  de las providencias en el punto específico y no esperar la  ejecutoria de las mismas para suplir su incuria.  

4.  D1  SAS realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el  proceso y señaló que la Corporación acusada,  atendiendo el precedente vertical, sustentó su decisión  con argumentos serios y razonables; que no se había conculcado  garantía esencial alguna; y que no era clara la relevancia  constitucional del asunto planteado por el accionante.  

5.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en el fallo de  segundo grado de la acción criticada, consideró que:  

…esta  Sala Segunda de Decisión Civil actuando como ponente el  Magistrado Luis Enrique Gil Marín dando cumplimiento a la  sentencia de tutela dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia el 30 de junio de 2022 en un trámite de acción  popular que terminó por hecho superado, expresó, “…no  se puede “condenar en costas” a la parte convocada cuando  se termina el trámite por “carencia actual de objeto”  por la superación de la afectación de los “derechos  colectivos” antes de que se defina la contienda…por  cuanto la disposición  365 del C.G.P. es diáfana en  señalar…”se condenará en costas a la parte  vencida en el proceso”…Del contraste de tal expresión  normativa…emerge diamantino que al finalizarse el trámite  confutado por la superación de la afectación de los  derechos colectivos de las personas con movilidad reducida como  resultado del actuar autónomo de la entonces justiciada, no  existe un extremo de la lid sometido a quien asignar la antelada  carga económica…”; procediendo a dictar  providencia el 25 de julio de 2022 en el radicado 05001 31 03 010  2021 00201 01 proveniente del Juzgado Décimo Civil del  Circuito de Oralidad de Medellín, en el cual actuó como  demandante Mario Restrepo y como demandada Koba Colombia SAS,  revocando la condena en costas impuesta en favor del actor popular.  

En  este orden y ante situaciones fácticas similares, se revocará  la condena en costas impuesta en este trámite constitucional  de acción popular…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Ahora bien, en lo que  atañe a los reproches que planteó el promotor frente a  la Procuraduría General de la Nación, baste con decir  que no  obra prueba en el plenario que permita concluir que el accionante  pidió ante dicha entidad el acompañamiento que echa de  menos, lo que impide pregonar que la misma comprometió sus  garantías fundamentales.  

4.1.  Por lo demás, es  necesario precisar que si el quejoso considera  que existe alguna actuación irregular por parte del Procurador  Delegado está a su alcance ponerla en conocimiento de las  autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia  y las consecuencias derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

… es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal  o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016 y STC14669-2016).  

5.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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