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STC16356-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16356-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04193-00
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jenny del Carmen y Lorena Ochoa Elles contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompós, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de unión marital de hecho con radicado N° 13468-3184-001-2022-00020.
ANTECEDENTES
1. Las solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Para sustentar sus reparos, manifestaron que en el proceso de reconocimiento de unión marital de hecho promovido por la señora Rosiris Zambrano Villarreal en su contra y en la de otros herederos de José Silverio Ochoa Rojas fallecido el 16 de junio de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompós admitió la demanda el 25 de abril de 2022.
Agregaron que, como la demandante remitió esa providencia a sus correos electrónicos el 3 de mayo siguiente, «a las 18:28 y 18:36 horas», Lorena Ochoa Elles envió el 2 de junio de 2022 al Juzgado de conocimiento «memorial poder» para constituir un apoderado judicial que contestara la demanda en su nombre, y de igual modo procedió Jenny del Carmen el 3 de junio de 2022.
Afirmaron que contestaron la demanda por apoderado judicial el 6 de junio de 2022, y el Juzgado en auto de 10 de octubre de 2022, declaró que esa respuesta había sido extemporánea.
Explicaron que recurrieron la decisión en reposición y apelación subsidiaria, con sustento en que habían allegado la contestación de manera oportuna, porque la única actuación de la que podía derivarse su notificación, residía en los memoriales con los cuales le otorgaron poder al abogado que las representaría, y, alegaron además, que si pretendía contabilizarse el término para responder la demanda desde el envío del auto admisorio a sus direcciones electrónicas, sólo podía tener efectos dos (2) días después del 4 de mayo de 2022, pues los mensajes fueron enviados el día anterior en horas no hábiles.
Sostuvieron que en providencia de 31 de octubre de 2022 el Juzgado accionado mantuvo la determinación y concedió la apelación, y el Tribunal Superior de Cartagena en auto de 15 de noviembre de 2022 confirmó la decisión recurrida.
Aseguraron que las mencionadas autoridades incurrieron en vía de hecho, toda vez que erraron al interpretar los artículos 106 del Código General del Proceso y 8º del Decreto 806 de 2020 al sostener que, el primero solo era aplicable a las actuaciones adelantadas por los despachos judiciales y no por las partes, como es el caso del envío de la notificación realizado por la allí demandante.
Finalmente indicaron que, si bien el asunto no ha terminado, «el no ser oído dentro del proceso, sin ninguna razón se constituye la una fragante violación a los derechos constitucionales».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron ordenar a los accionados dejar sin efecto las decisiones controvertidas «y, por tanto, tener por contestada la demanda» que presentaron.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cartagena se opuso a la prosperidad del amparo, y manifestó que, «confirmó el auto recurrido con fundamento en los precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen la materia».
2. Felipe Ramos Marriaga, quien manifestó fungir como abogado de Jenny del Carmen Ochoa Elles y Lorena Ochoa Elles en el proceso censurado, apoyó los argumentos de la tutela.
3. El Juzgado Promiscuo de Familia de Mompós relató los antecedentes del asunto y expresó que sus actuaciones y decisiones se han proferido «bajo los parámetros del debido proceso, sin que con ninguna actuación se haya amenazado o vulnerado los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela».
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Igualmente, deben tenerse presente las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre las que se encuentran, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ, STC075-2022).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando,
i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
viii) Violación directa de la Constitución» (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020).
2. Las decisiones censuradas.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, las señoras Jenny del Carmen y Lorena Ochoa Elles, reprochan la providencia de 10 de octubre de 2022 en la que, el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompós tuvo por no contestada la demanda en el proceso de reconocimiento de unión marital de hecho en el que fueron demandadas por Rosiris Zambrano Villarreal, en calidad de herederas de José Silverio Ochoa Rojas, así como los autos de 31 de octubre de 2022 mediante el cual el a quo mantuvo la decisión y el de 15 de noviembre de 2022 por el que el Tribunal Superior de Cartagena la confirmó esa determinación.
Afirman que, con esa actuación, se les vulneraron sus derechos, pues se les impidió ser oídas en el proceso, no obstante que respondieron oportunamente la demanda formulada en su contra, si se tiene en cuenta la fecha y hora de envío del auto admisorio junto con los soportes correspondientes.
3. Situación fáctica del proceso cuestionado.
Para resolver la queja, revisado el link del expediente remitido a estas diligencias, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,
3.1 La demanda en el proceso de reconocimiento de unión marital de hecho, fue admitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompós en auto de 25 de abril de 2022, en el que ordenó notificar, entre otros, a las aquí accionantes «conforme a lo establecido en los artículos 6 y 8 del Decreto 806 de 2020», otorgándoles 20 días para el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa, además señaló que «la notificación personal se entenderá surtida una vez transcurridos los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje electrónico, empezando a correr los términos a partir del día siguiente a la notificación –art. 8 ejúsdem».
3.2 La demandante Rosiris Zambrano Villarreal envió a las aquí accionantes a través de comunicación electrónica el 3 de mayo de 2022, el auto admisorio, la demanda y su subsanación, gestión realizada, respecto de Jenny del Carmen Ochoa Elles a las 18:28 y, en cuanto a Lorena Ochoa Elles a las 18:36, según se observa a continuación
3.3 Como lo indicaron las aquí peticionarias, el 2 y 3 de junio de 2022, enviaron, cada una, el poder conferido al abogado que las representaría en el mencionado proceso.
3.5 En providencia de 10 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompós resolvió, tener por no contestada la demanda presentada por las demandadas Lorena y Jenny del Carmen Ochoa Elles, en tanto que, «si la notificación se hizo el día 03 de mayo del año 2022, el término de 20 días para ejercer su derecho de defensa y contradicción, debía contabilizarse a partir del día 6 de ese mismo mes y año. Siendo ello así, los 20 días del traslado finalizaban el día 3 de junio de 2022. Por lo que, si el escrito de contestación de demanda y de excepciones previas [allegado por aquéllas] fue presentado al Juzgado el día 6 de junio de 2022, es más que claro que fueron presentados de manera extemporánea, por lo que, se tendrá como no contestada la demanda por parte de dichas accionadas».
3.6 La anterior decisión fue recurrida por las accionantes en reposición y apelación, recursos fueron desestimados, el primero, con argumentos similares a los antes transcritos y, el segundo, definido en providencia de 15 de noviembre de 2022, en la que el Tribunal Superior de Cartagena, además de reiterar que el plazo para contestar la demanda vencía el 3 de junio de 2022, avalando el cómputo del a quo, señaló,
(…) Para el presente caso, en primer término, el envío demostrado fue el 3 de mayo y como la contestación de la demanda por parte del apoderado de las demandadas ninguna salvedad hace sobre la forma de la notificación, deberá entenderse que este es otro medio con el que se constata el acceso del destinatario al mensaje.
En efecto, la constancia del acuse del recibo de los correos no obra en autos, pero la actuación del memorialista debe traducirse como suficiente para entender que el mensaje fue recibido y se tuvo acceso a él por sus destinatarias el mismo día -3 de mayo-, hecho que pudo haber sido rebatido por el censor con las evidencias que condujeran a conclusión diferente, las que no se aportaron.
En segundo lugar, la remisión del correo, acreditado como está a las horas 18:28 y 18:36 horas, es del día 3 de mayo de 2022, día que terminaba a las 24 horas, sin que le fuera aplicable la prescripción de horas y días hábiles como en su afán de defensa lo propone el recurrente, debido a que el art. 106 del CGP está reservado para las actividades que desarrolle despacho judicial, sin que le pueda ser extensible de los demás sujetos procesales en situaciones como la que se estudia».
(…) Todo lo anterior descarta de tajo la posibilidad de una notificación por conducta concluyente, pues hay demostración suficiente del envío del correo el 3 de mayo y de la consecuente notificación de las demandadas, luego la conclusión de la juzgadora de instancia adquiere firmeza y por esa razón deberá ser confirmada» (subraya fuera de texto).
4. De la vulneración evidenciada.
En este asunto, advierte la Corte la vulneración de los derechos invocados por las accionantes, pues, en realidad, la actuación de los funcionarios acusados, amparada en una interpretación restrictiva de las normas aplicables, sacrificó sus garantías de contradicción y defensa.
En efecto, aunque tanto el Juez de primer grado como el Tribunal Superior evidenciaron que el envío de la notificación a las accionantes por la demandante tuvo lugar el 3 de mayo de 2022, en horarios no hábiles, asumieron que desde esa misma fecha debían contabilizarse los dos (2) días establecidos en el entonces vigente inciso 3º, artículo 8º del Decreto 806 de 20203 –hoy Ley 2213 de 2022- y, luego, los veinte (20) previstos para la contestación de la demanda, conclusión que no consulta con el alcance de los artículos 106 y 109 del Código General del Proceso, ni con lo sostenido por esta Sala en casos equiparables.
Ciertamente, el artículo 106 ejusdem, señala
«ACTUACIÓN JUDICIAL. Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles.
Las audiencias y diligencias iniciadas en hora hábil podrán continuarse en horas inhábiles sin necesidad de habilitación expresa» (subraya fuera de texto).
Y, por su parte, el inciso 4º del artículo 109 ídem, establece, «Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».
De lo anterior, esta Sala ha comprendido que las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales deben surtirse en días y horas hábiles, asimismo, que los memoriales recibidos fuera de tales horarios, se comprenden presentados al día hábil siguiente (CSJ. STC8584-2020, STC4699-2021 STC13728-2021 y STC5064-2022, entre otras).
Así las cosas, se establece que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de las peticionarias al debido proceso y acceso a la administración de justicia, puesto que, si la «actuación» concerniente al envío de la comunicación respectiva, para realizar su notificación personal en los términos del entonces vigente Decreto 806 de 2020, tuvo lugar el 3 de mayo de 2022 a las 18:28 y 18:36, los términos debieron comenzar a contabilizarse desde el día hábil siguiente, esto es, el 4 de mayo de 2022, interpretación que le habría permitido a los funcionarios acusados, tener por contestada la demanda de manera oportuna, en relación con las solicitantes.
Además, como lo ha señalado esta Corte, si bien se propende en la actualidad por el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales, tales herramientas deben garantizar el acceso a la administración de justicia a los usuarios, por tanto, «ante la dicotomía presentada respecto de la remisión de los correos electrónicos, es necesario atender el derecho sustancial del ciudadano por encima del procesal, en aras de evitar la configuración de un exceso de ritual manifiesto», sin desconocerse la obligación de «facilitar el acercamiento del ciudadano a los diferentes medios establecidos para impulsar los procesos, a fin de obtener una verdadera y real justicia» (CSJ, STC13728-2021 y STC5064-2022).
Se advierte que la protección al debido proceso y al acceso a la administración de justicia se abre paso en los eventos en que -como ahora- “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto [lo cual se presenta] cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales (CC T-352/12)» (CSJ. STC9028-2018, reiterada en STC13747-2022, entre otras).
Corresponde advertir, asimismo, que el debido proceso debe ser un medio para alcanzar la satisfacción de los derechos sustanciales, por tanto, no puede ser un obstáculo para su realización, pues «de lo contrario, se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica (…), por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material» (CC. Sentencia T-1306 de 2001, acogida en CSJ, STC13704-2022).
5. Conclusiones.
El amparo solicitado será concedido, por la vulneración a los derechos invocados por las peticionarias, la cual tuvo lugar en razón del excesivo rigor manifiesto en que incurrieron los accionados al interpretar las normas aplicables, con lo cual sacrificaron las garantías de contradicción y defensa de las actoras en el proceso censurado.
6. En consecuencia, se le ordenará al Tribunal Superior de Cartagena, que deje sin efectos el auto de 15 de noviembre de 2022 y las decisiones que de éste se desprendan, y proceda a resolver, resuelva nuevamente el recurso de apelación propuesto por las accionantes, teniendo en cuenta lo considerado en esta decisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Jenny del Carmen y Lorena Ochoa Elles.
SEGUNDO: ORDENAR al Magistrado Oswaldo Henry Zárate Cortés de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del expediente materia de queja, deje sin efecto el auto de 15 de noviembre de 2022 y las decisiones que de éste se desprendan, y proceda a resolver, nuevamente, el recurso de apelación formulado frente a la providencia de 10 de octubre de 2022, conforme a lo resuelto en esta sentencia. Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Familia de Mompós, que en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo y siempre que se encuentre en su poder, remita el expediente de unión marital de hecho con radicado N° 13468-3184-001-2022-00020, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
CUARTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.
2 Sentencia T-522 de 2001.
3 «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».