STC16356 2022

DICIEMBRE

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STC16356-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16356-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04193-00  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Decide la  Corte la acción de tutela formulada por Jenny del Carmen y  Lorena Ochoa Elles contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Promiscuo de Familia  de Mompós, trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso de unión marital de  hecho con radicado N° 13468-3184-001-2022-00020.  

ANTECEDENTES  

1.  Las solicitantes invocaron la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto  referido.  

Para  sustentar sus reparos, manifestaron que en el proceso  de reconocimiento de unión marital de hecho promovido por  la señora Rosiris Zambrano Villarreal en su contra y en la de  otros herederos de José Silverio Ochoa Rojas fallecido el 16  de junio de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompós  admitió la demanda el 25 de abril de 2022.  

Agregaron  que, como la demandante remitió esa providencia a sus correos  electrónicos el 3 de mayo siguiente, «a  las 18:28 y 18:36 horas»,  Lorena Ochoa Elles envió el 2 de junio de 2022 al Juzgado de  conocimiento «memorial  poder»  para constituir un apoderado judicial que contestara la demanda en su  nombre, y de igual modo procedió Jenny del Carmen el 3 de  junio de 2022.  

Afirmaron  que contestaron la demanda por apoderado judicial el 6 de junio de  2022, y el Juzgado en auto de 10 de octubre de 2022, declaró  que esa respuesta había sido extemporánea.  

Explicaron  que recurrieron la decisión en reposición y apelación  subsidiaria, con sustento en que habían allegado la  contestación de manera oportuna, porque la única  actuación de la que podía derivarse su notificación,  residía en los memoriales con los cuales le otorgaron poder al  abogado que las representaría, y, alegaron además, que  si pretendía contabilizarse el término para responder  la demanda desde el envío del auto admisorio a sus direcciones  electrónicas, sólo podía tener efectos dos (2)  días después del 4 de mayo de 2022, pues los mensajes  fueron enviados el día anterior en horas no hábiles.  

Sostuvieron  que en providencia de 31 de octubre de 2022 el Juzgado accionado  mantuvo la determinación y concedió la apelación,  y el Tribunal Superior de Cartagena en auto de 15 de noviembre de  2022 confirmó la decisión recurrida.  

Aseguraron  que las mencionadas autoridades incurrieron en vía de hecho,  toda vez que erraron al interpretar los artículos 106 del  Código General del Proceso y 8º del Decreto 806 de 2020  al sostener que, el primero solo era aplicable a las actuaciones  adelantadas por los despachos judiciales y no por las partes, como es  el caso del envío de la notificación realizado por la  allí demandante.  

Finalmente  indicaron que, si bien el asunto no ha terminado, «el  no ser oído dentro del proceso, sin ninguna razón se  constituye la una fragante violación a los derechos  constitucionales».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitaron ordenar a los accionados  dejar sin efecto las decisiones controvertidas «y,  por tanto, tener por contestada la demanda»  que presentaron.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Cartagena se opuso a la prosperidad del  amparo, y manifestó que, «confirmó  el auto recurrido con fundamento en los precedentes normativos y  jurisprudenciales que rigen la materia».  

2.  Felipe Ramos Marriaga, quien manifestó fungir como abogado de  Jenny del Carmen Ochoa Elles y Lorena Ochoa Elles en el proceso  censurado, apoyó los argumentos de la tutela.   

   

3.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Mompós relató los  antecedentes del asunto y expresó que sus actuaciones y  decisiones se han proferido «bajo  los parámetros del debido proceso, sin que con ninguna  actuación se haya amenazado o vulnerado los derechos  fundamentales invocados en la acción de tutela».   

   

4.  Al  momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la  presente queja constitucional.   

CONSIDERACIONES  

1.  Procedencia de la acción de tutela frente a providencias  judiciales.  

Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

Igualmente,  deben tenerse presente las causales genéricas de  procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias  judiciales, entre las que se encuentran,  «que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y  extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez;  que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; que ésta identifique los hechos que generaron la  vulneración y las garantías superiores que considera  quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la  queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela»  (CSJ, STC075-2022).  

A  las anteriores, deben sumarse las causales específicas de  procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según  la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte  Constitucional, se contraen en los defectos orgánico,  procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error  inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del  precedente, y, violación directa de la Constitución1,  los cuales se presentan cuando,  

i)  Defecto orgánico, (…)  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, (…)  se origina cuando el juez actuó completamente al margen del  procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, (…)  surge  cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales2  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión.  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

viii)  Violación directa de la Constitución»  (C.C.  T-522  de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020).  

2. Las  decisiones censuradas.  

En el asunto que  ocupa la atención de la Sala, las señoras Jenny  del Carmen y Lorena Ochoa Elles,  reprochan la providencia de 10 de octubre de 2022 en la que, el  Juzgado Promiscuo de Familia de Mompós tuvo  por no contestada la demanda en el proceso de reconocimiento de unión  marital de hecho en el que fueron demandadas por  Rosiris Zambrano Villarreal,  en calidad de herederas de José Silverio Ochoa Rojas, así  como los autos de 31 de octubre de 2022 mediante el cual el a  quo  mantuvo la decisión y el de 15 de noviembre de 2022 por el que  el Tribunal Superior de Cartagena la confirmó esa  determinación.  

Afirman que, con  esa actuación, se les vulneraron sus derechos, pues se les  impidió ser oídas en el proceso, no obstante que  respondieron oportunamente la demanda formulada en su contra, si se  tiene en cuenta la fecha y hora de envío del auto admisorio  junto con los soportes correspondientes.  

3.  Situación  fáctica del proceso cuestionado.  

Para resolver la  queja,  revisado el link  del expediente remitido a estas diligencias, se observan las  siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se  adoptará,  

3.1 La demanda en  el proceso de reconocimiento de unión marital de hecho, fue  admitida por el  Juzgado Promiscuo de Familia de Mompós en  auto de 25 de abril de 2022, en el que ordenó notificar, entre  otros, a las aquí accionantes «conforme  a lo establecido en los artículos 6 y 8 del Decreto 806 de  2020»,  otorgándoles 20 días para el ejercicio de sus derechos  de contradicción y defensa, además señaló  que «la  notificación personal se entenderá surtida una vez  transcurridos los dos (2) días hábiles siguientes al  envío del mensaje electrónico, empezando a correr los  términos a partir del día siguiente a la notificación  –art. 8 ejúsdem».  

3.2 La demandante  Rosiris Zambrano Villarreal envió a las aquí  accionantes a  través de comunicación electrónica el 3 de mayo  de 2022, el auto admisorio, la demanda y su subsanación,  gestión realizada, respecto de Jenny del Carmen Ochoa  Elles  a las 18:28 y, en cuanto a Lorena Ochoa  Elles  a las 18:36, según se observa a continuación  

3.3 Como lo  indicaron las aquí peticionarias, el 2  y 3 de junio de 2022, enviaron, cada una, el poder conferido al  abogado que las representaría en el mencionado proceso.  

3.5  En providencia de 10 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo de  Familia de Mompós resolvió, tener por no contestada la  demanda presentada por las demandadas Lorena y Jenny del Carmen Ochoa  Elles, en tanto que, «si  la notificación se hizo el día 03 de mayo del año  2022, el término de 20 días para ejercer su derecho de  defensa y contradicción, debía contabilizarse a partir  del día 6 de ese mismo mes y año. Siendo ello así,  los 20 días del traslado finalizaban el día 3 de junio  de 2022. Por lo que, si el escrito de contestación de demanda  y de excepciones previas [allegado  por aquéllas]  fue presentado al Juzgado el día 6 de junio de 2022, es más  que claro que fueron presentados de manera extemporánea, por  lo que, se tendrá como no contestada la demanda por parte de  dichas accionadas».  

3.6 La anterior  decisión fue recurrida por las accionantes en reposición  y apelación, recursos fueron desestimados, el primero, con  argumentos similares a los antes transcritos y, el segundo, definido  en providencia de 15 de noviembre de 2022, en la que el Tribunal  Superior de Cartagena, además de reiterar que el plazo para  contestar la demanda vencía el 3 de junio de 2022, avalando el  cómputo del a  quo,  señaló,  

(…)  Para el presente caso, en primer término, el envío  demostrado fue el 3 de mayo y como la contestación de la  demanda por parte del apoderado de las demandadas ninguna salvedad  hace sobre la forma de la notificación, deberá  entenderse que este es otro medio con el que se constata el acceso  del destinatario al mensaje.  

En  efecto, la constancia del acuse del recibo de los correos no obra en  autos, pero la actuación del memorialista debe traducirse como  suficiente para entender que el mensaje fue recibido y se tuvo acceso  a él por sus destinatarias el mismo día -3 de mayo-,  hecho que pudo haber sido rebatido por el censor con las evidencias  que condujeran a conclusión diferente, las que no se  aportaron.  

En  segundo lugar, la remisión del correo, acreditado como está  a las horas 18:28 y 18:36 horas, es del día 3 de mayo de 2022,  día que terminaba a las 24 horas, sin que le fuera aplicable  la prescripción de horas y días hábiles como en  su afán de defensa lo propone el recurrente, debido  a que el art. 106 del CGP está reservado para las actividades  que desarrolle despacho judicial, sin que le pueda ser extensible de  los demás sujetos procesales en situaciones como la que se  estudia».  

(…)  Todo lo anterior descarta de tajo la posibilidad de una notificación  por conducta concluyente, pues hay demostración suficiente del  envío del correo el 3 de mayo y de la consecuente notificación  de las demandadas, luego la conclusión de la juzgadora de  instancia adquiere firmeza y por esa razón deberá ser  confirmada»  (subraya fuera de texto).  

4. De la  vulneración evidenciada.  

En este asunto,  advierte la Corte la vulneración de los derechos invocados por  las accionantes, pues, en realidad, la actuación de los  funcionarios acusados, amparada en una interpretación  restrictiva de las normas aplicables, sacrificó sus garantías  de contradicción y defensa.  

En efecto, aunque  tanto el Juez de primer grado como el Tribunal Superior evidenciaron  que el envío de la notificación a las accionantes por  la demandante tuvo lugar el 3 de mayo de 2022, en horarios no  hábiles,  asumieron que desde esa misma fecha debían contabilizarse los  dos (2) días establecidos en el entonces vigente inciso 3º,  artículo 8º del Decreto 806 de 20203  –hoy Ley 2213 de 2022- y, luego, los veinte (20) previstos para  la contestación de la demanda, conclusión que no  consulta con el alcance de los artículos 106 y 109 del Código  General del Proceso, ni con lo sostenido por esta Sala en casos  equiparables.  

Ciertamente, el  artículo 106 ejusdem,  señala  

«ACTUACIÓN  JUDICIAL. Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se  adelantarán en días y horas hábiles, sin  perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos  en horas inhábiles.  

Las  audiencias y diligencias iniciadas en hora hábil podrán  continuarse en horas inhábiles sin necesidad de habilitación  expresa» (subraya  fuera de texto).  

Y, por su parte,  el inciso 4º del artículo 109 ídem,  establece, «Los  memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán  presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del  despacho del día en que vence el término».  

De lo anterior,  esta Sala ha comprendido que las actuaciones, audiencias y  diligencias judiciales deben surtirse en días y horas hábiles,  asimismo, que los memoriales recibidos fuera de tales horarios, se  comprenden presentados al día hábil siguiente (CSJ.  STC8584-2020, STC4699-2021 STC13728-2021  y STC5064-2022, entre otras).  

Así las  cosas, se establece que las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos fundamentales de las peticionarias al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, puesto que,  si la «actuación»  concerniente al envío de la comunicación respectiva,  para realizar su notificación personal en los términos  del entonces vigente Decreto 806 de 2020, tuvo lugar el 3 de mayo de  2022 a las 18:28 y 18:36, los términos debieron comenzar a  contabilizarse desde el día hábil siguiente, esto es,  el 4 de mayo de 2022, interpretación que le habría  permitido a los funcionarios acusados, tener por contestada la  demanda de manera oportuna, en relación con las solicitantes.  

Además,  como lo ha señalado esta Corte, si bien se propende en la  actualidad por el uso de las tecnologías de la información  y las comunicaciones en los procesos judiciales, tales herramientas  deben garantizar el acceso a la administración de justicia a  los usuarios, por tanto, «ante  la dicotomía presentada respecto de la remisión de los  correos electrónicos, es necesario atender el derecho  sustancial del ciudadano por encima del procesal, en aras de evitar  la configuración de un exceso de ritual manifiesto»,  sin desconocerse la obligación de «facilitar  el acercamiento del ciudadano a  los diferentes medios establecidos  para impulsar los procesos, a fin de obtener una verdadera y real  justicia»  (CSJ,  STC13728-2021 y STC5064-2022).  

Se advierte que la  protección al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia se abre paso en los eventos en que -como ahora- “el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto [lo  cual se presenta] cuando  (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la  realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii)  renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a  los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación  en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha  actuación devenga en el desconocimiento de derechos  fundamentales (CC T-352/12)»  (CSJ. STC9028-2018, reiterada en  STC13747-2022,  entre otras).  

Corresponde  advertir, asimismo, que el debido proceso debe ser un medio para  alcanzar la satisfacción de los derechos sustanciales, por  tanto, no puede ser un  obstáculo para su realización, pues «de  lo contrario, se estaría incurriendo en una vía de  hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un  fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica  (…),  por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales  convirtiéndose así en una inaplicación de la  justicia material»  (CC. Sentencia  T-1306 de 2001, acogida en CSJ,  STC13704-2022).  

5.  Conclusiones.  

El  amparo solicitado será concedido, por la vulneración a  los derechos invocados por las peticionarias, la cual tuvo lugar en  razón del excesivo rigor manifiesto en que incurrieron los  accionados al interpretar las normas aplicables, con lo cual  sacrificaron las garantías de contradicción y defensa  de las actoras en el proceso censurado.  

6.  En consecuencia, se le ordenará al Tribunal Superior de  Cartagena, que deje sin efectos el auto de 15 de noviembre de 2022 y  las decisiones que de éste se desprendan, y proceda a  resolver, resuelva nuevamente el recurso de apelación  propuesto por las accionantes, teniendo en cuenta lo considerado en  esta decisión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  la  acción de tutela promovida por  Jenny del Carmen y Lorena Ochoa Elles.  

SEGUNDO:  ORDENAR  al Magistrado Oswaldo Henry Zárate Cortés de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena que, en el término de cuarenta  y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del  expediente materia de queja, deje sin efecto el auto de 15 de  noviembre de 2022 y las decisiones que de éste se desprendan,  y proceda a resolver, nuevamente, el recurso de apelación  formulado frente a la providencia de 10 de octubre de 2022, conforme  a lo resuelto en esta sentencia. Por secretaría, remítasele  copia de esta sentencia.  

TERCERO:  ORDENAR  al Juzgado Promiscuo  de Familia de Mompós,  que en el término de un (1) día contabilizado a partir  de la notificación del presente fallo y siempre que se  encuentre en su poder, remita el expediente de  unión marital de hecho con radicado N°  13468-3184-001-2022-00020, a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

CUARTO:  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre          el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte          Constitucional SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20, entre otras.  

2          Sentencia T-522 de 2001.  

3          «La          notificación personal se entenderá realizada una vez          transcurridos dos días hábiles siguientes al envío          del mensaje y los términos empezarán a correr a partir          del día siguiente al de la notificación».      

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