STC16604 2022

DICIEMBRE

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STC16604-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16604-2022  

Radicación  n.º  11001-02-30-000-2022-01484-00  

(Aprobado  en Sala de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Fernando  Andrés López Novoa  contra  el  Consejo  Superior de la Judicatura y  el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de  Corozal (Sucre).  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de debido  proceso, igualdad y confianza legítima, entre otras,  supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas, comoquiera  que, de un lado, (i)  el  Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal  rechazó la demanda que presentó en calidad de  «trabajador  [auxiliar  de enfermería]  de una ESE»  y decidió remitirla a reparto de los jueces de lo contencioso  – administrativo desde el 2021, pero, a la fecha, no tiene  noticias sobre esa actuación; aunado a que (ii)  el Consejo Superior de la Judicatura no habría adoptado  medidas para superar la congestión que padece el citado  despacho, teniendo en cuenta que «a  una sola juez se le han asignado más de 900 procesos (…)  y  los grandes perjudicados son los usuarios y litigantes del derecho  laboral y civil».  

2.  En tal virtud,  pidió, en compendio, ordenar el envío del expediente de  la causa que inició a la Oficina Judicial de Reparto de  Sincelejo, para que se proceda en la forma dispuesta por el estrado  denunciado; y, de acuerdo con los reproches formulados en el escrito  inicial, se infiere que también pretende la adopción de  medidas de descongestión por parte del órgano de  administración de la Rama Judicial.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.   La célula  judicial encartada relató las actuaciones del proceso revisado  y aclaró que, con oficio de 28 de noviembre de 2022, remitió  la foliatura a la Oficina Judicial de Sincelejo para que se efectuara  el reparto ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, de acuerdo con lo ordenado en el auto de 2 de  noviembre del año anterior, «superando  así los hechos que motivan la protección constitucional  presentada por el tutelante».  

2.  La Directora  de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del  Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la entidad  carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que  la controversia se ciñe a la verificación de las  gestiones por parte del estrado de Corozal. Sin embargo, también  anotó que «esta  Unidad solicitó información al despacho judicial  accionado sobre el trámite impartido y se informó que  mediante oficio 2199 elaborado el 28 de noviembre de 2022 se remitió  por correo electrónico el proceso a la Oficina Judicial de  Reparto de Sincelejo el 28 de noviembre de 2022. Así las  cosas, se observa que en el caso bajo cuerda se configuró un  hecho superado por parte del juzgado accionado».  

3. El Juzgado  Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo indicó  que «efectivamente  ha sido asignada por reparto a este despacho judicial la demanda de  la referencia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las  prerrogativas reclamadas por el accionante, porque, presuntamente,  (i)  el Consejo Superior de la Judicatura no habría adoptado  medidas tendientes a descongestionar el Juzgado Primero Civil del  Circuito con Funciones Laborales de Corozal, lo que estaría  afectando el acceso a la justicia de la ciudadanía; y porque  este último despacho (ii)  no habría remitido a reparto de los jueces de lo contencioso  administrativo la demanda que el gestor formuló, pese a que la  orden se impartió desde el 2021.  

2.        De  la subsidiariedad de la acción de tutela.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza  excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o  desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios  regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce  previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio  constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política  (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable).  

Al  efecto, la Sala ha señalado que:  

«(…)  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en  STC4972-2019,  24 abr.).  

Bajo esta  perspectiva, la acción de tutela no es, por vía  general, el escenario idóneo para controvertir actuaciones  administrativas, puesto que para ello el legislador previó  diversas acciones ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, salvo aquellos eventos en los que el auxilio  constitucional tenga cabida como mecanismo transitorio, lo cual  impone verificar, con suficiencia, que los medios ordinarios de  defensa no resultan eficaces.  

3.   Caso  concreto.  

Revisadas las  diligencias, esta Sala precisa que habrá de declararse la  inviabilidad del resguardo, comoquiera que, verificados los medios de  convicción obrantes en el expediente, se colige la  pretermisión del criterio de subsidiariedad  que rige este mecanismo, en tanto que el actor decidió acudir  directamente al amparo constitucional para plantear sus puntuales  requerimientos, sin antes haberlo hecho ante la autoridad denunciada,  como pasa a explicarse.  

En efecto, nótese  que uno de los objetivos de este mecanismo consiste en que se conmine  al Consejo Superior de la Judicatura a adoptar medidas de  descongestión en la Rama Judicial, en especial, respecto del  Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal  –que es donde cursó su demanda–, en tanto que, en  su criterio, el cúmulo de procesos a cargo de ese estrado  imposibilita la adecuada prestación del servicio público  de administración de justicia y repercute en la posibilidad de  acceder en condiciones de igualdad.  

No obstante, el  libelista no acreditó haber formulado esa puntual solicitud  ante la entidad accionada, aun cuando diáfano para esta Sala  que, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución,  y demás normas concordantes, «[t]oda  persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las  autoridades por motivos de interés general o particular y a  obtener pronta resolución»,  con independencia de su sentido, herramienta que no agotó.  

4. Precisión  adicional: sobre la remisión de la demanda ante la Oficina  Judicial de Sincelejo.  

De otra parte, en  relación con la pretensión de que se ordene al Juzgado  Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal remitir  la foliatura ante la Oficina Judicial de Sincelejo –en atención  al mandato expedido por esa célula judicial desde noviembre  del año anterior1–,  precisa la Sala que, con posterioridad a la presentación del  amparo2,  ese despacho procedió de conformidad, y, para el efecto, adosó  a este trámite las constancias respectivas –oficio n.º  2199 de 28 de noviembre de 2022–; por lo que, en esas  condiciones, es claro que se configuró el fenómeno  procesal de carencia actual de objeto por hecho  superado.  

Sobre  el particular, la Corte ha sostenido que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación que había  dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción se  ha modificado sustancialmente. Lo anterior, por cuanto:  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

Por ello, se  itera,  con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como  vulneradoras de las garantías del reclamante, en lo que a este  proceso corresponde, se encuentran actualmente conjuradas, comoquiera  que el propósito de esta acción constitucional se ceñía  a conminar a la autoridad judicial a enviar el expediente respectivo  a la Oficina Judicial de Reparto de Sincelejo para lo pertinente, lo  cual se confirmó en el curso de esta tramitación.  

5.  Conclusión.  

Se desestimará  la acción constitucional formulada por Fernando Andrés  López Novoa, porque (i)  en  lo que concierne al Consejo Superior de la Judicatura, desatiende su  naturaleza subsidiaria y residual; y (ii)  en lo que atañe al estrado de Corozal, se configura la  carencia actual de objeto por hecho  superado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Lo          anterior, pues, aunque con auto de 12 de julio de 2021 se rechazó          la demanda de la referencia, el 2 de noviembre de ese año se          declararon inadmisibles las defensas interpuestas contra esa          determinación.  

2          El          cual se radicó el pasado 24 de noviembre de 2022 y fue          remitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a          esa Colegiatura, con proveído de la misma fecha.      

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