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STC16604-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16604-2022
Radicación n.º 11001-02-30-000-2022-01484-00
(Aprobado en Sala de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fernando Andrés López Novoa contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal (Sucre).
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de debido proceso, igualdad y confianza legítima, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas, comoquiera que, de un lado, (i) el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal rechazó la demanda que presentó en calidad de «trabajador [auxiliar de enfermería] de una ESE» y decidió remitirla a reparto de los jueces de lo contencioso – administrativo desde el 2021, pero, a la fecha, no tiene noticias sobre esa actuación; aunado a que (ii) el Consejo Superior de la Judicatura no habría adoptado medidas para superar la congestión que padece el citado despacho, teniendo en cuenta que «a una sola juez se le han asignado más de 900 procesos (…) y los grandes perjudicados son los usuarios y litigantes del derecho laboral y civil».
2. En tal virtud, pidió, en compendio, ordenar el envío del expediente de la causa que inició a la Oficina Judicial de Reparto de Sincelejo, para que se proceda en la forma dispuesta por el estrado denunciado; y, de acuerdo con los reproches formulados en el escrito inicial, se infiere que también pretende la adopción de medidas de descongestión por parte del órgano de administración de la Rama Judicial.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La célula judicial encartada relató las actuaciones del proceso revisado y aclaró que, con oficio de 28 de noviembre de 2022, remitió la foliatura a la Oficina Judicial de Sincelejo para que se efectuara el reparto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo ordenado en el auto de 2 de noviembre del año anterior, «superando así los hechos que motivan la protección constitucional presentada por el tutelante».
2. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la controversia se ciñe a la verificación de las gestiones por parte del estrado de Corozal. Sin embargo, también anotó que «esta Unidad solicitó información al despacho judicial accionado sobre el trámite impartido y se informó que mediante oficio 2199 elaborado el 28 de noviembre de 2022 se remitió por correo electrónico el proceso a la Oficina Judicial de Reparto de Sincelejo el 28 de noviembre de 2022. Así las cosas, se observa que en el caso bajo cuerda se configuró un hecho superado por parte del juzgado accionado».
3. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo indicó que «efectivamente ha sido asignada por reparto a este despacho judicial la demanda de la referencia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas reclamadas por el accionante, porque, presuntamente, (i) el Consejo Superior de la Judicatura no habría adoptado medidas tendientes a descongestionar el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, lo que estaría afectando el acceso a la justicia de la ciudadanía; y porque este último despacho (ii) no habría remitido a reparto de los jueces de lo contencioso administrativo la demanda que el gestor formuló, pese a que la orden se impartió desde el 2021.
2. De la subsidiariedad de la acción de tutela.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Al efecto, la Sala ha señalado que:
«(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC4972-2019, 24 abr.).
Bajo esta perspectiva, la acción de tutela no es, por vía general, el escenario idóneo para controvertir actuaciones administrativas, puesto que para ello el legislador previó diversas acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo aquellos eventos en los que el auxilio constitucional tenga cabida como mecanismo transitorio, lo cual impone verificar, con suficiencia, que los medios ordinarios de defensa no resultan eficaces.
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, verificados los medios de convicción obrantes en el expediente, se colige la pretermisión del criterio de subsidiariedad que rige este mecanismo, en tanto que el actor decidió acudir directamente al amparo constitucional para plantear sus puntuales requerimientos, sin antes haberlo hecho ante la autoridad denunciada, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que uno de los objetivos de este mecanismo consiste en que se conmine al Consejo Superior de la Judicatura a adoptar medidas de descongestión en la Rama Judicial, en especial, respecto del Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal –que es donde cursó su demanda–, en tanto que, en su criterio, el cúmulo de procesos a cargo de ese estrado imposibilita la adecuada prestación del servicio público de administración de justicia y repercute en la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad.
No obstante, el libelista no acreditó haber formulado esa puntual solicitud ante la entidad accionada, aun cuando diáfano para esta Sala que, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución, y demás normas concordantes, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», con independencia de su sentido, herramienta que no agotó.
4. Precisión adicional: sobre la remisión de la demanda ante la Oficina Judicial de Sincelejo.
De otra parte, en relación con la pretensión de que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal remitir la foliatura ante la Oficina Judicial de Sincelejo –en atención al mandato expedido por esa célula judicial desde noviembre del año anterior1–, precisa la Sala que, con posterioridad a la presentación del amparo2, ese despacho procedió de conformidad, y, para el efecto, adosó a este trámite las constancias respectivas –oficio n.º 2199 de 28 de noviembre de 2022–; por lo que, en esas condiciones, es claro que se configuró el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre el particular, la Corte ha sostenido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción se ha modificado sustancialmente. Lo anterior, por cuanto:
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
Por ello, se itera, con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como vulneradoras de las garantías del reclamante, en lo que a este proceso corresponde, se encuentran actualmente conjuradas, comoquiera que el propósito de esta acción constitucional se ceñía a conminar a la autoridad judicial a enviar el expediente respectivo a la Oficina Judicial de Reparto de Sincelejo para lo pertinente, lo cual se confirmó en el curso de esta tramitación.
5. Conclusión.
Se desestimará la acción constitucional formulada por Fernando Andrés López Novoa, porque (i) en lo que concierne al Consejo Superior de la Judicatura, desatiende su naturaleza subsidiaria y residual; y (ii) en lo que atañe al estrado de Corozal, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Lo anterior, pues, aunque con auto de 12 de julio de 2021 se rechazó la demanda de la referencia, el 2 de noviembre de ese año se declararon inadmisibles las defensas interpuestas contra esa determinación.
2 El cual se radicó el pasado 24 de noviembre de 2022 y fue remitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a esa Colegiatura, con proveído de la misma fecha.