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STC16357-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16357-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01937-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por María Claudia Durango Martínez contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura y Colpensiones, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
En consecuencia, solicita se «revoque o deje sin efectos la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema… del 17 de agosto de 2022…»; y se disponga «casar la sentencia impugnada por vía del recurso extraordinario o en su defecto, que se ordene a la Corporación accionada constituirse en sede de instancia y revocar parcialmente la sentencia de primera instancia… teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. María Claudia Durango Martínez promovió juicio ordinario laboral contra Colpensiones y Colfondos SA Pensiones y Cesantías, con miras a que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado el 5 de mayo de 2000, que se encontraba afiliada al de prima media y se dispusiera el traslado de los valores acreditados en su cuenta de ahorro individual, junto con rendimientos e intereses, además se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez, mesadas adicionales, intereses e indexación.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el que dictó sentencia el 2 de agosto de 2019, en la que, entre otras cosas, declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual por falta de consentimiento informado, y que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, pero no acreditaba los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, por lo que absolvió a Colpensiones.
2.3. El 27 de octubre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó dicha determinación. Tras ser recurrida en casación esa providencia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 17 de agosto de 2022 no la casó.
2.4. Indicó la accionante que estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida; que el 5 de mayo de 2000 se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por Colfondos; y que era beneficiaria del régimen de transición, pues para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y estaba vinculada con el municipio de Tierralta – Córdoba.
2.5. Señaló que cumplió con las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005, pues tenía más de 750 semanas para el 25 de julio de 2005, además más de 500 semanas en los 20 años anteriores a que cumpliera la edad dispuesta en el Decreto 758 de 1990.
2.6. Adujo que promovió el juicio criticado con miras a que se declarara la nulidad de su afiliación y el pago de la pensión de vejez conforme con el Acuerdo 049 de 1990; que si bien se declaró la invalidez, no se condenó a Colpensiones al pago de su pensión porque no se encontraba afiliada al ISS antes del 1º de abril de 1994; y que dicha decisión no se casó.
2.7. Sostuvo que la Corporación criticada erró al interpretar que el Acuerdo 049 de 1990 solo era aplicable a las personas afiliadas antes del 1º de abril de 1994 al ISS, hoy Colpensiones, toda vez que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no establece dicho requisito, sino la edad y los años de servicio cotizados, lo que cumplía.
2.8. Refirió que la Corte Suprema de Justicia estableció un requisito adicional, lo que configuraba una vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, en tanto que interpretó erróneamente el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990 al considerar que solo aplicaba para las personas afiliadas al ISS antes de 1994.
2.9. Aseveró que con la decisión cuestionada se descartaban a las personas que no estaban afiliadas previamente al ISS pero estaban vinculadas con entidades públicas, como su caso, en tanto que ostentaba la vinculación con el municipio de Tierralta desde 1981 a 1988; y que agotó todos los mecanismos de defensa con los que contaba.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura indicó que en el fallo criticado se consignaron los motivos de la decisión, los que se encontraban ajustados al debido proceso, a las reglas procedimentales generales y especiales, así como al precedente jurisprudencial, el que debía ser respetado; y que el conflicto jurídico ordinario ya fue resuelto con efectos de cosa juzgada y plena garantía de las prerrogativas esenciales.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín refirió que se remitía a lo expuesto en la sentencia de segundo grado que profirió el 27 de octubre de 2020.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación señaló que no hizo parte ni fue vinculado al juicio criticado; y que lo debatido en el proceso era un asunto que le correspondía a Colpensiones, por lo que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional.
4. Porvenir SA informó que la gestora no se encontraba afiliada a esa entidad, pues su vinculación fue anulada por fallo judicial; que existía falta de legitimación en la causa por pasiva; que no había conculcado derecho fundamental alguno; que no existía pretensión en su contra; y que deprecaba su desvinculación de esta tutela.
5. Colpensiones SA adujo que el despacho acusado procedió conforme a la ley y la Constitución, así como a la jurisprudencia; que no se transgredieron las garantías esenciales del promotor; que la tutela no era una tercera instancia; que no cumplía con los requisitos de procedibilidad del resguardo; que existía cosa juzgada; y que no se probó la configuración de un perjuicio irremediable.
6. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al estimar que no existía vulneración de los derechos de la gestora; que la simple discrepancia o desacuerdo con la decisión no habilitaba la interposición de la tutela; y que la autoridad acusada actuó en derecho.
La accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que la privaron de la aplicación del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990; y que le asistía el derecho a la pensión de vejez conforme con el régimen de transición.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto criticado no luce arbitraria, pues puntualizó que:
…En atención de la senda de ataque seleccionada por la censura, es relevante y se encuentra por fuera de discusión que la demandante: i) es beneficiaria del régimen de transición pensional previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a la edad; ii) entre el 8 de enero de 1981 y el 7 de julio de 1988, estuvo vinculada al Municipio de Tierralta (Córdoba) como servidora pública; iii) se afilió al ISS hoy Colpensiones el 16 de junio de 1994 con el empleador Coojurisdiccional Ltda. y; vi) superó 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
A la Corte le corresponde verificar, si el fallador de segundo grado se equivocó cuando negó el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, por vía del régimen de transición, por considerar que: i) tal disposición no le era aplicable a la demandante, en razón a que, a 1 de abril de 1994, no se hallaba afiliada al ISS y ii) no era posible adoptar como fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones el 30 de junio de 1995, dado que Durango Martínez ostentó la calidad de servidora pública hasta el año 1988.
Pues bien, de entrada la Sala advierte que no existe error en la decisión atacada, pues, como lo consideró el Tribunal, en el asunto no resultaba pertinente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, en la medida que tal normatividad solamente rige a quienes hubieran estado afiliados al ISS hoy Colpensiones, antes del 1 de abril de 1994; tratándose de servidores públicos del orden territorial, antes del 30 de junio de 1995 (CSJ SL2224-2019), que no es el caso de la demandante quien para la fecha de su afiliación al ISS, 16 de junio de 1994, no ostentaba tal calidad.
Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL3685-2021, explicó que para que una persona beneficiaria del régimen de transición pueda solicitar el amparo del régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, debe haber estructurado una expectativa legítima, que no se presenta si se afilia al sistema con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. En dicho pronunciamiento, se reiteró la sentencia CSJ SL4392-2020, que explicó…
Y en la CSJ SL4392-2020, se expresó…
Así las cosas, en el caso bajo análisis no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante, pues, se itera, dicha normatividad regula las prestaciones propias del Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que, como viene de verse, se afilió el 16 de junio de 1994, es decir, con posterioridad al 1 de abril de 1994, fecha en que, para su caso, entró en vigor del sistema general de pensiones. Lo anterior, teniendo en cuenta que Durango Martínez ostentó la calidad de servidora pública hasta el 7 de julio de 1988, data en que finalizó la prestación de sus servicios para el Municipio de Tierralta (Córdoba), hecho que no fue objeto de discusión.
En consecuencia, la acusación no prospera…
3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que planteó la tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación con la que no se casó la sentencia de segundo grado, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS