STC16357 2022

DICIEMBRE

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STC16357-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16357-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-01937-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 4 de octubre de 2022 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, dentro  de la acción de tutela promovida por María Claudia  Durango Martínez contra la Sala de Descongestión No. 3  de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura y  Colpensiones, a cuyo trámite fueron vinculados los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

En consecuencia,  solicita se «revoque  o deje sin efectos la decisión proferida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema… del 17 de agosto  de 2022…»;  y se disponga «casar  la sentencia impugnada por vía del recurso extraordinario o en  su defecto, que se ordene a la Corporación accionada  constituirse en sede de instancia y revocar parcialmente la sentencia  de primera instancia… teniendo en cuenta la jurisprudencia de  la Corte Constitucional citada…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  María Claudia Durango Martínez promovió  juicio ordinario laboral contra Colpensiones y Colfondos SA Pensiones  y Cesantías, con miras a que se declarara la ineficacia del  traslado de régimen pensional realizado el 5 de mayo de 2000,  que se encontraba afiliada al de prima media y se dispusiera el  traslado de los valores acreditados en su cuenta de ahorro  individual, junto con rendimientos e intereses, además se  condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de  vejez, mesadas adicionales, intereses e indexación.  

2.2.  El  conocimiento del asunto le  correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Medellín, el que dictó sentencia el 2 de agosto de  2019, en la que, entre otras cosas, declaró la ineficacia del  traslado del régimen de prima media al de ahorro individual  por falta de consentimiento informado, y que la demandante era  beneficiaria del régimen de transición, pero no  acreditaba los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, por lo que  absolvió a Colpensiones.  

2.3.  El 27 de octubre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de  esta ciudad confirmó dicha determinación.  Tras  ser recurrida en casación esa providencia, la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  el 17  de agosto de 2022 no  la casó.  

2.4. Indicó  la accionante que estuvo afiliada al régimen de prima media  con prestación definida; que el 5 de mayo de 2000 se trasladó  al régimen de ahorro individual administrado por Colfondos; y  que era beneficiaria del régimen de transición, pues  para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años  de edad y estaba vinculada con el municipio de Tierralta – Córdoba.  

2.5. Señaló  que cumplió con las exigencias del Acto Legislativo 01 de  2005, pues tenía más de 750 semanas para el 25 de julio  de 2005, además más de 500 semanas en los 20 años  anteriores a que cumpliera la edad dispuesta en el Decreto 758 de  1990.  

2.6. Adujo que  promovió el juicio criticado con miras a que se declarara la  nulidad de su afiliación y el pago de la pensión de  vejez conforme con el Acuerdo 049 de 1990; que si bien se declaró  la invalidez, no se condenó a Colpensiones al pago de su  pensión porque no se encontraba afiliada al ISS antes del 1º  de abril de 1994; y que dicha decisión no se casó.  

2.7. Sostuvo que  la Corporación criticada erró al interpretar que el  Acuerdo 049 de 1990 solo era aplicable a las personas afiliadas antes  del 1º de abril de 1994 al ISS, hoy Colpensiones, toda vez que  el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no establece dicho  requisito, sino la edad y los años de servicio cotizados, lo  que cumplía.  

2.8. Refirió  que la Corte Suprema de Justicia estableció un requisito  adicional, lo que configuraba una vía de hecho por defecto  sustantivo y desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales de  la Corte Constitucional, en tanto que interpretó erróneamente  el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990 al  considerar que solo aplicaba para las personas afiliadas al ISS antes  de 1994.  

2.9. Aseveró  que con la decisión cuestionada se descartaban a las personas  que no estaban afiliadas previamente al ISS pero estaban vinculadas  con entidades públicas, como su caso, en tanto que ostentaba  la vinculación con el municipio de Tierralta desde 1981 a  1988; y que agotó todos los mecanismos de defensa con los que  contaba.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de  esta Colegiatura indicó que en el fallo criticado se  consignaron los motivos de la decisión, los que se encontraban  ajustados al debido proceso, a las reglas procedimentales generales y  especiales, así como al precedente jurisprudencial, el que  debía ser respetado; y que el conflicto jurídico  ordinario ya fue resuelto con efectos de cosa juzgada y plena  garantía de las prerrogativas esenciales.  

2.  La Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín refirió que  se remitía a lo expuesto en la sentencia de segundo grado que  profirió el 27 de octubre de 2020.  

3.  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación señaló que no hizo parte  ni fue vinculado al juicio criticado; y que lo debatido en el proceso  era un asunto que le correspondía a Colpensiones, por lo que  solicitaba su desvinculación del presente trámite  excepcional.  

4. Porvenir SA  informó que la gestora no se encontraba afiliada a esa  entidad, pues su vinculación fue anulada por fallo judicial;  que existía falta de legitimación en la causa por  pasiva; que no había conculcado derecho fundamental alguno;  que no existía pretensión en su contra; y que deprecaba  su desvinculación de esta tutela.  

5. Colpensiones SA  adujo que el despacho acusado procedió conforme a la ley y la  Constitución, así como a la jurisprudencia; que no se  transgredieron las garantías esenciales del promotor; que la  tutela no era una tercera instancia; que no cumplía con los  requisitos de procedibilidad del resguardo; que existía cosa  juzgada; y que no se probó la configuración de un  perjuicio irremediable.  

6. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al estimar que no existía vulneración de los  derechos de la gestora; que la simple discrepancia o desacuerdo con  la decisión no habilitaba la interposición de la  tutela; y que la autoridad acusada actuó en derecho.  

La  accionante impugnó  la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en el  escrito inicial y aduciendo que la privaron de la aplicación  del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990; y que  le asistía el derecho a la pensión de vejez conforme  con el régimen de transición.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto  criticado no luce arbitraria, pues puntualizó que:  

…En  atención de la senda de ataque seleccionada por la censura, es  relevante y se encuentra por fuera de discusión que la  demandante: i) es beneficiaria del régimen de transición  pensional previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,  en razón a la edad; ii)  entre el 8 de enero de 1981 y el 7 de julio de 1988, estuvo vinculada  al Municipio de Tierralta (Córdoba) como servidora pública;  iii) se  afilió al ISS hoy Colpensiones el 16 de junio de 1994 con  el empleador Coojurisdiccional Ltda. y; vi)  superó 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo 01 de 2005.  

A  la Corte le corresponde verificar, si el fallador de segundo grado se  equivocó cuando negó el  reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo  049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año,  por vía del régimen de transición, por  considerar que: i) tal disposición no le era aplicable a la  demandante, en razón a que, a 1 de abril de 1994, no se  hallaba afiliada al ISS y ii) no era posible adoptar como fecha de  entrada en vigencia del sistema general de pensiones el 30 de junio  de 1995, dado que Durango Martínez ostentó la calidad  de servidora pública hasta el año 1988.  

Pues  bien, de entrada la Sala advierte que no existe error en la decisión  atacada, pues, como lo consideró el Tribunal, en el asunto no  resultaba pertinente el  Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo  año, en la medida que tal normatividad  solamente rige a quienes hubieran estado afiliados al ISS hoy  Colpensiones, antes del 1 de abril de 1994; tratándose de  servidores públicos del orden territorial, antes del 30 de  junio de 1995 (CSJ SL2224-2019), que no es el caso de la demandante  quien para la fecha de su afiliación al ISS, 16 de junio de  1994, no ostentaba tal calidad.  

Sobre el  particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL3685-2021,  explicó que para  que una persona beneficiaria del régimen de transición  pueda solicitar el amparo del régimen previsto en el Acuerdo  049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del  mismo año, debe haber estructurado una expectativa legítima,  que no se presenta si se afilia al sistema con posterioridad a la  entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. En dicho pronunciamiento, se  reiteró la sentencia CSJ SL4392-2020, que explicó…  

Y en la CSJ  SL4392-2020, se expresó…  

Así las  cosas, en el caso bajo análisis no era posible acudir al  Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo  año, para efectos del reconocimiento de la pensión de  vejez de la demandante, pues, se itera, dicha normatividad regula las  prestaciones propias del Instituto de Seguros Sociales, entidad a la  que, como viene de verse, se afilió el 16 de junio de 1994, es  decir, con posterioridad al 1 de abril de 1994, fecha en que, para su  caso, entró en vigor del sistema general de pensiones. Lo  anterior, teniendo en cuenta que Durango Martínez ostentó  la calidad de servidora pública hasta el 7 de julio de 1988,  data en que finalizó la prestación de sus servicios  para el Municipio de Tierralta (Córdoba), hecho que no fue  objeto de discusión.  

En  consecuencia, la acusación no prospera…  

3.  Así  las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta o no, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra  recibo en esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que planteó la tutelante es una diferencia de  criterio frente a la valoración efectuada en la determinación  con la que no se casó la sentencia de segundo grado, en cuyo  caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, «máxime  si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la  razón, es decir si no está demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas  de orden público… y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Corolario  de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la  tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo,  circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de  que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar  de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral  pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural.  

5. Se impone,  entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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