STC16358 2022

DICIEMBRE

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STC16358-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16358-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-04203-00  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Manizales, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Anserma, la Procuraduría General de la  Nación, y citadas las partes e intervinientes en la acción  popular No.  001-2022-00104-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección          del derecho fundamental de acceso          a la administración de justicia,          presuntamente          vulnerado por la autoridad judicial accionada en el trámite          referido.  

En  sustento manifestó que, en la acción popular que  promovió, «donde  el tutelado cree poder NEGAR las agencias en derecho a mi favor,  inaplicando art 365-1 CGP, so pretexto de que existe hecho  superado en mi acción popular» (sic).  

2.  Con fundamento en ese hecho, solicitó ordenar al Tribunal  Superior accionado «en  el término de tiempo que estime pertinente el juzgador  Constitucional, a fin que el tutelado reconozca agencias en  derecho a mi favor en AMBAS INSTANCIAS, como se lo manda la ley,  art 365-1 CGP»,  y a la Procuraduría General de la Nación, coadyuvar la  acción de tutela.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Procuraduría General de la Nación como vinculada  contestó que, entre  las funciones asignadas por ley, no tiene competencia para  administrar justicia, y por ende no puede decidir respecto a lo  solicitado en tutela, ni mucho menos representar al actor popular  judicialmente.  

2.  El Tribunal Superior de Manizales, informó que los  argumentos del accionante guardan estrecha relación con los  expuestos para sustentar la apelación, lo que permite advertir  que su intención es acudir a la vía constitucional como  una tercera instancia para reabrir un debate concluido, lo que es  inviable.  

CONSIDERACIONES  

            

1. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad          de Mario Restrepo se centra en el hecho que, el Tribunal Superior de          Manizales no reconoció en la acción popular No.          001-2022-000104-00, agencias en derecho «en          su favor»          como lo ordena el numeral 1º del artículo 365 del Código          General del Proceso.  

            

2. Revisado          el enlace enviado por el Juzgado          Primero Civil del Circuito de Anserma,          que contiene la referida acción popular promovida por Mario          Restrepo contra Droguería e Inversiones SAS Zomac en calidad          de propietario de Salud Renal Anserma, se advierte que,  

                              

1. una                  vez adelantadas las etapas procesales propias de este tipo de                  asuntos, el 15 de junio de 2022 el Juzgado referido profirió                  sentencia en la que resolvió,    

«PRIMERO:  DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la  ACCIÓN POPULAR promovida por MARIO RESTREPO en contra de  DROGUERÍAS E INVERSIONES S.A.S. ZOMAC en calidad de  propietaria de SALUD REAL ANSERMA. Radicado 2022-00104. SEGUNDO:  NEGAR las pretensiones de la demanda».  

Para  arribar a dicha conclusión se afirmó, que la accionada  demostró que realizó la construcción de la  rampa, y en lo relativo a las costas manifestó que no se  cumplían los presupuestos para reconocerlas de acuerdo con el  artículo 365 del Estatuto Procesal Civil, porque no evidenció  controversia, ni aparecen causadas.  

2.2  Inconforme Mario Restrepo con lo resuelto envió dos (2)  correos electrónicos al buzón institucional del Juzgado  de conocimiento el 22 de julio de 2022, en el primero se limitó  a anotar «apeló»,  y en el segundo pidió  se profiriera sentencia complementaria con el propósito que se  condenara en costas al demandado.  

2.3  El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Anserma, en auto de  25 de julio de 2022, concedió el recurso de apelación  en el efecto suspensivo, y negó la adición de la  sentencia puesto que no se trataba de un punto que no hubiera sido  abordado en el la misma.  

2.4  El Tribunal Superior de Manizales, admitió el recurso, y el  actor popular radicó escrito de sustentación, en el que  solicitó se decretaran en su favor las «agencias  en derecho».  

Luego,  en providencia de 2 de septiembre de 2022 resolvió el recurso  de apelación, para lo anterior, presentó en  principio un breve recuento de los antecedentes fácticos y  procesales, explicó el régimen aplicable para el  reconocimiento de las costas y agencias en derecho, y además  citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, así  como de esta Sala en relación con el asunto.  

Frente  al puntual reparo expuso, «la  conclusión de la Sala es que en la presente acción  popular no se halla fundamento para imponer costas a la parte  accionada, en la medida que no resultó vencida, amen que el  demandante no probó haber incurrido en gastos y tampoco mostró  un actuar dinámico, atento y diligente durante el trámite  que le haya significado tiempo y esfuerzo que ameriten compensación;  es decir, no aparecen causadas ni acreditadas».  

Ahora  respecto a las sentencias que allegó el recurrente como prueba  del reconocimiento de las agencias, afirmó, «baste  decir que las decisiones emitidas por otros jueces en acciones  similares no constituyen un precedente vinculante, y contrario a su  tesis, «las agencias en derecho no corresponden a un pago de  honorarios pues, al tratarse de un reconocimiento que se realiza a la  parte vencedora, bien se a que haya actuado por intermedio de  apoderado o directamente en el proceso, no corresponden al  reconocimiento de un(sic) labor profesional, sino a la compensación  razonable de los esfuerzos de tiempo, dedicación, diligencia y  eficacia que tuvo el actor popular y en relación con la  naturaleza y duración de la causa procesal».  

3.  Puestas así las cosas, ninguna irregularidad se advierte  en la  decisión censurada,  como quiera que el Tribunal Superior accionado resolvió el  asunto a su cargo con apoyo en las normas aplicables, motivo  por el cual confirmó la sentencia objeto de apelación y  concluyó que no era procedente decretar la condena en costas  en favor del actor popular, de una parte porque no estaban causadas,  ni acreditadas; y además, porque no constituyen un pago de  honorarios como lo entiende Mario Restrepo, pues corresponden a una  compensación por la diligencia  del demandante para que sean acogidas sus pretensiones, lo que, por  lo demás, no demostró el actor popular.  

Por  lo anterior, se evidencia que la decisión controvertida se  encuentra motivada y  no luce arbitraria, sin observar ninguna vía de hecho que haga  viable la solicitud de amparo, y aunque  el accionante no comparta las razones expuestas por el Tribunal  Superior de Manizales, esa sola divergencia de criterio no es una  razón suficiente para conceder la acción de  tutela, ya  que este mecanismo excepcional no es instrumento para definir cuál  planteamiento es el válido, cual el más acertado o más  correcto para dar lugar a la intervención del juez  constitucional.  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp.  2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021 y  STC2621-2022, entre otras).   

4.  Finalmente, se advierte improcedente la petición del actor  popular para que se ordene a la Procuraduría General de la  Nación  coadyuvar la tutela, puesto que el ministerio público  desarrolla tres funciones específicas, i) Preventiva para  vigilar la actuación de los servidores públicos, y  advertir cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii)  Disciplinaria para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones  por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos,  e iii) Intervención como sujeto procesal entre otros ante la  jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades, por  disposición del Procurador, sin que entre sus competencias se  encuentre la de representar judicialmente al actor popular.  

5.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  NEGAR  la  acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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