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STC16506-2022
Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00623-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16506-2022
Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00623-01
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo dictado el primero (1°) de noviembre de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que María Daicy y Albeiro Tobón Tamayo le instauraron al Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Bello, extensiva a los intervinientes en el proceso 2021-00051-00.
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes solicitaron ordenar al juzgado que i) “dé contestación a los escritos enviados el día 26 y 28 de septiembre de 2022, con trazabilidades No. 442871 y 445837”; ii) tenga por notificada a Migdorian Tobón Tamayo, contra quien promovieron juicio de rendición provocada de cuentas; y iii) impulse el litigio.
Expusieron, en esencia, que tras enterar personalmente a su convocada del auto admisorio de la demanda, a través de su “WhatsApp al número 3107445390, y de manera física, en su domicilio”, el 26 y 28 de septiembre de 2022 suplicaron que se le tuviera por notificada. Sin embargo, a la fecha de presentación del auxilio -26 oct. 2022-, sus requerimientos no han recibido solución.
2.- El Juzgado remitió el expediente objeto de queja constitucional, sin realizar pronunciamiento alguno.
3.- La primera instancia desestimó el amparo porque la agencia judicial el pasado 26 de octubre resolvió las rogativas de los censores.
4.- Los quejosos, inconformes, impugnaron. Adujeron que si bien sus súplicas habían sido respondidas, no se accedió a tener por notificada a la parte demandada, y peor aún, fueron conminados a practicar nuevamente la notificación, bajo los apremios del artículo 317 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1.- El veredicto recurrido se ratificará, comoquiera que la falta de impulso denunciada fue superada, y no son viables las pretensiones dirigidas a ordenar al juzgado “tener por notificada a la demandada”, como tampoco a que se “impulse el proceso”.
1.1.- Lo primero, porque, como lo advirtió la primera instancia, la autoridad querellada mediante providencia del 26 de octubre de esta anualidad desató las peticiones dirigidas a “tener por notificada a la demandada”, en el sentido de no acceder a ellas. Al respecto indicó el servidor reprochado: “[n]o hay certeza de que la demandada (…) resida en la dirección aportada con el escrito de demanda, aunado a que no existe certeza de que los números de celulares sean de la demandad al no obrar prueba tal y como lo exige la Ley 2213 de 2022, y los anexos aportados como constancia de notificación no cumplen con lo reglado en el artículo 291 del C.G.P”.
1.2.- En cuanto a la improcedencia de ordenar al fallador que acceda a lo anhelado por los promotores, o se abstenga de requerirlos para que notifique a su convocada en los términos del artículo 318 del estatuto adjetivo1, nótese que, en el caso, cualquier pronunciamiento es prematuro. Ello, porque contra esas decisiones, frente a las cuales es viable interponer reposición, debe agotarse, en el proceso, la controversia correspondiente. Dicho en otras palabras, si a juicio de los libelistas el juzgador debió decidir conforme a sus aspiraciones, les incumbe o incumbía, en la oportunidad correspondiente, rebatir las razones por las cuales consideró que no se daban las circunstancias para tener por enterada a Migdorian Tobón Tamayo de la existencia del litigio. Memórese que esta herramienta:
(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’ (…) (STC1522-2021, entre otras).
Adicionalmente, como se evidencia del expediente, mediante la directriz de 25 de noviembre el despacho enjuiciado, en atención al escrito que la apoderada de los interesados presentó a continuación del auto de 26 de octubre, autorizó “agotar la notificación por aviso” (consecutivo 0062Autoordenanotocarporaviso).
1.3.- Respecto a que se impulse la litis objetada, no se cumplen los presupuestos para provocar una decisión en tal sentido. Como lo ha dicho Sala, la injerencia supralegal con tales fines procede cuando i) se constata la infracción de los plazos establecidos para tramitar la actuación de que se trate, ii) la mora es injustificada, y iii) la tardanza es trascendente frente a los derechos del accionante (STC13282-2022, entre otras). En el caso, aunque las peticiones de los actores no fueron desatadas en el término de los diez (10) días prescritos en el artículo 120 del estatuto adjetivo, y no se evidencian razones que la justifiquen, la vulneración es intrascendente, debido a que no pasaron más de diez (10) días entre el vencimiento del referido plazo y la presentación de la tutela, sumado a que, en términos generales, el juicio ha sido impulsado oportunamente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas, en los términos señalados en el numeral 4° de las consideraciones de esta providencia.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La norma consagra: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”.
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