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STC16507-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16507-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00629-01
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Ángela María Correa Echavarría frente a la sentencia de 4 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Cuarta Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado n° 05001-31-03-016-2017-00598-00.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó se ordene al juez accionado le conceda un plazo adicional de 3 meses para realizar la entregar del inmueble rematado y la entrega inmediata del dinero correspondiente al acto divisorio.
En sustento indicó que actúa como demandada en el proceso divisorio antes referenciado, en el cual se practicó diligencia de remate; sin embargo, para la fecha de interposición de esta tutela, no le habían sido entregados los dineros correspondientes a su cuota parte. Además, como consecuencia de la falta del pago antes señalado, no ha encontrado un lugar donde pasar sus enseres, por lo cual se vio en la necesidad de solicitarle al juez un plazo adicional de 3 meses para poder entregar el inmueble al secuestre, sin haber recibido respuesta alguna por parte del juzgado accionado. Dicha omisión, considera, vulneró su derecho a la vida, a la salud, la dignidad humana, la vivienda digna, la integridad personal y la seguridad social.
2. Tanto el Juzgado accionado, así como los demás intervinientes, se opusieron a las pretensiones de la acción constitucional. El representante del despacho judicial señaló que el amparo debía negarse por cuanto dicha solicitud se resolvió mediante auto de 25 de octubre de 2022; por su parte, la interviniente Marta Lucia Cadavid Ruiz, quien actúa como adjudicataria del inmueble, señaló que esta solicitud busca dilatar la entrega y agregó que la accionante dispone de otros medios económicos para proveerse un lugar de habitación distinto al inmueble rematado; finalmente, el señor Jorge Iván Castaño Chica, quien figura como demandante del proceso divisorio, señaló que el amparo debe negarse por cuanto la accionante cuenta con recursos propios suficientes para proveerse de otro domicilio, además, ha estado postergando la entrega del inmueble desde febrero de 2022; adicionalmente solicitó ser desvinculado de esta acción por cuanto ya no es copropietario de los bienes rematados en el proceso divisorio.
4. En el escrito de impugnación, la accionante insistió en sus peticiones. Así mismo, señaló que no se deben agotar los recursos de ley cuando los mismos no sean idóneos o eficaces.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado no puede prosperar toda vez que la acción no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
En el presente caso, se tiene probado que el 7 de febrero de 2022, se fijó el primer cartel de remate del inmueble objeto de la Litis, fecha a partir de la cual la accionante tuvo conocimiento que debía empezar a buscar una nueva vivienda donde alojarse. Posteriormente mediante auto del 5 de agosto de 2022, se aprobó la diligencia de remate, y se ordenó inscribir los bienes rematados a nombre de la adjudicataria. Luego, mediante auto de 1 de septiembre del presente año, se negó la solicitud de entrega de dineros a la demandada hasta tanto no se confirmara la entrega total del inmueble; el 3 de octubre hogaño, se ordenó realizar la entrega material del inmueble rematado; sin embargo, la accionante no cumplió dicha orden judicial. En cambio, el día 18 de octubre del año en curso, formuló solicitud al juzgado accionado persiguiendo las mismas pretensiones aquí formuladas. Dicha solicitud fue negada mediante auto de 25 de octubre hogaño. Esta última decisión no fue objeto de recurso alguno, por tanto, la presente acción debe negarse por incuria, por no haber agotado los recursos procedentes.
En esa medida, es necesario aplicar a este caso el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando al respecto consagra que «[l]a acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)». De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas del gestor, porque:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (STC13376-2021).
Ahora bien, si la accionante considera que tales recursos no eran idóneos o eficaces para amparar los derechos alegados, en el escrito de impugnación debió haber sustentado de manera clara y precisa la razón de su dicho; sin embargo, al haber omitido dicha carga procesal, no queda otra opción que la de confirmar la decisión.
Con ese escenario, es ostensible la ausencia de subsidiariedad y la improcedencia del resguardo en lo que a esa crítica refiere.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS