STC16507 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16507-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16507-2022  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2022-00629-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce  (14) de diciembre  de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Ángela María  Correa Echavarría frente a la sentencia de 4 de noviembre de  2022, proferida por la Sala Cuarta Civil de Decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la  acción de tutela que la recurrente le instauró al  Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Oralidad de  Medellín, extensiva a las partes e intervinientes en el  proceso divisorio con radicado n° 05001-31-03-016-2017-00598-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          actora solicitó se ordene al juez accionado le conceda un          plazo adicional de 3 meses para realizar la entregar del inmueble          rematado y la entrega inmediata del dinero correspondiente al acto          divisorio.  

En  sustento indicó que actúa como demandada en el proceso  divisorio antes referenciado, en el cual se practicó  diligencia de remate; sin embargo, para la fecha de interposición  de esta tutela, no le habían sido entregados los dineros  correspondientes a su cuota parte. Además, como consecuencia  de la falta del pago antes señalado, no ha encontrado un lugar  donde pasar sus enseres, por lo cual se vio en la necesidad de  solicitarle al juez un plazo adicional de 3 meses para poder entregar  el inmueble al secuestre, sin haber recibido respuesta alguna por  parte del juzgado accionado.  Dicha omisión, considera,  vulneró su derecho a la vida, a la salud, la dignidad humana,  la vivienda digna, la integridad personal y la seguridad social.  

            

2. Tanto          el Juzgado accionado, así como los demás          intervinientes, se opusieron a las pretensiones de la acción          constitucional. El representante del despacho judicial señaló          que el amparo debía negarse por cuanto dicha solicitud se          resolvió mediante auto de 25 de octubre de 2022; por su          parte, la interviniente Marta Lucia Cadavid Ruiz, quien actúa          como adjudicataria del inmueble, señaló que esta          solicitud busca dilatar la entrega y agregó que la accionante          dispone de otros medios económicos para proveerse un lugar de          habitación distinto al inmueble rematado; finalmente, el          señor Jorge Iván Castaño Chica, quien figura          como demandante del proceso divisorio, señaló que el          amparo debe negarse por cuanto la accionante cuenta con recursos          propios suficientes para proveerse de otro domicilio, además,          ha estado postergando la entrega del inmueble desde febrero de 2022;          adicionalmente solicitó ser desvinculado de esta acción          por cuanto ya no es copropietario de los bienes rematados en el          proceso divisorio.  

            

            

4. En          el escrito de impugnación, la accionante insistió en          sus peticiones. Así mismo, señaló que no se          deben agotar los recursos de ley cuando los mismos no sean idóneos          o eficaces.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado no puede prosperar toda vez que la acción  no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.  

En  el presente caso, se tiene probado que el 7 de febrero de 2022, se  fijó el primer cartel de remate del inmueble objeto de la  Litis, fecha a partir de la cual la accionante tuvo conocimiento que  debía empezar a buscar una nueva vivienda donde alojarse.  Posteriormente mediante auto del 5 de agosto de 2022, se aprobó  la diligencia de remate, y se ordenó inscribir los bienes  rematados a nombre de la adjudicataria. Luego, mediante auto de 1 de  septiembre del presente año, se negó la solicitud de  entrega de dineros a la demandada hasta tanto no se confirmara la  entrega total del inmueble; el 3 de octubre hogaño, se ordenó  realizar la entrega material del inmueble rematado; sin embargo, la  accionante no cumplió dicha orden judicial. En cambio, el día  18 de octubre del año en curso, formuló solicitud al  juzgado accionado persiguiendo las mismas pretensiones aquí  formuladas. Dicha solicitud fue negada mediante auto de 25 de octubre  hogaño. Esta última decisión no fue objeto de  recurso alguno, por tanto, la presente acción debe negarse por  incuria, por no haber agotado los recursos procedentes.  

En  esa medida, es necesario aplicar a este caso el artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, cuando al respecto consagra que «[l]a  acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales (…)».  De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o  desvirtuar las críticas del gestor, porque:  

«(…)  este  medio de resguardo  no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias  propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni  para  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o los mismos estén siguiendo su curso normal, no  es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue  instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que  el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca  de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras). (STC13376-2021).  

Ahora  bien, si la accionante considera que tales recursos no eran idóneos  o eficaces para amparar los derechos alegados, en el escrito de  impugnación debió haber sustentado de manera clara y  precisa la razón de su dicho; sin embargo, al haber omitido  dicha carga procesal, no queda otra opción que la de confirmar  la decisión.  

Con  ese escenario, es ostensible la ausencia de subsidiariedad y la  improcedencia del resguardo en lo que a esa crítica refiere.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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