STC16509 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16509-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16509-2022  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00858-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce  (14) de diciembre  de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 8 de noviembre de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, en la tutela que promovió Julio  Rafael Blanco Rolong contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de  Soledad, extensiva a los demás intervinientes vinculados al  proceso declarativo con radicado N°  087-58-31-12001-2006-00363-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante, quien dijo actuar como apoderado de Ubaldina          Rosa Álvarez López, Alfredo José Jerez Rojas y          Alfonso Ramírez Zabala,          solicitó que se ordene a la autoridad cuestionada dar          respuesta al derecho de petición presentado el 10 junio de          2022.  

Como  soporte de lo anterior, relató que sus apoderados son  ejecutados en «2  (dos) procesos penales ante la Fiscalía General de la Nación  y un proceso administrativo ante la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos del municipio de Soledad».  Indicó que en el Juzgado convocado se adelantó proceso  reivindicatorio con radicado Nº 2006-00363-00, en el que, según  adujo, existe «una  copia autentica o una fotocopia de la escritura 1377 expedida [22  oct. 2022] por la Notaría Única de Santo Tomás,  por medio de la cual la Sociedad Radiadores Del Caribe le vendi[ó]  un predio ubicado en el municipio de Malambo (Atlántico), al  señor TOMÁS MAZA CALDERA y una copia o fotocopia de la  declaración con fines extraprocesales rendida por el señor  MANUEL SALVADOR DOMINGUEZ CHARRIS, identificado con la cédula  de ciudadanía número 3.763.972 de Santo Tomás  (Atlántico), como exnotario de la Notaría única  del municipio de Santo Tomás».  

Por  las razones antes mencionadas, señaló que de  conformidad con el artículo 125 de la Ley 906 de 2004 del  Código de Procedimiento Penal, «y  en aras de recaudar medios probatorios para ejercer la defensa de  [sus] poderdantes» presentó,  a través de correo electrónico, derecho de petición  (10 jun. 2022) que hasta la fecha no ha sido respondido por la  autoridad accionada; situación que vulnera sus prerrogativas  constitucionales.  

            

2. La          judicatura realizó un recuento del proceso objeto de revisión          y manifestó que en atención a lo pedido se le remitirá          el link del expediente.  

            

3. El          tribunal negó el amparo tras considerar la existencia de un          hecho superado, toda vez que infirió que el accionado había          remitido los documentos requeridos.  

            

4. El          promotor impugnó el fallo, reiteró sus inconformidades          y apuntó que no ha recibido ninguno de los documentos          solicitados en el derecho de petición.  

CONSIDERACIONES.  

El  veredicto impugnado será confirmado, aunque por razones  distintas a las predicadas por el a  quo.  

Efectivamente,  de la revisión del escrito de tutela,  no queda duda que el aquí promotor no es el titular del  derecho que pretende reivindicar. Por tanto, ante la ausencia de  poder especial para actuar en esta ocasión en calidad de  mandatario de los interesados, no se encuentra legitimado.  

Lo  dicho, porque en el escrito aludido el actor se presentó ante  el juzgado accionado de la siguiente manera:  

DR.  JULIO RAFAEL BLANCO ROLONG, varón mayor de edad, identificado  con cedula de ciudadanía No. 8.748.371 de Barranquilla,  Atlántico, con T.P. 107.703 del C.S. de la J. actuando  como apoderado  de los señores UBALDINA ROSA ALVAREZ LOPEZ, mujer mayor de  edad, identificada con cedula de ciudadanía No. 22.693.042 de  Soledad, Atlántico; ALFREDO JOSE JEREZ ROJAS, varón  mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No.  72.434.107 de Soledad, Atlántico y ALFONSO RAMIREZ ZABALA,  varón mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía  No. 7.472.097 de Barranquilla, Atlántico, instauro  derecho de petición  de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 23 de la  Constitución Política Nacional, Ley 1755 de 2015 y  Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, con  el fin se me suministré la información que se encuentra  en los archivos de esa entidad.  (negrillas  propias).  

Como  puede ser visto, el aquí accionante no actuó en nombre  propio, en tanto la solicitud que formuló a la judicatura la  realizó en condición de apoderado  de Ubaldina  Rosa Álvarez López, Alfredo José Jerez Rojas y  Alfonso Ramírez Zabala,  de suerte que es evidente que no puede acudir a esta senda a buscar  la protección del derecho de petición del que no es  dueño.  

Tal  es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el  particular que:  

(…)  [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  establece que “cualquier persona” puede acudir a la  referida acción, no debe desconocerse, que a renglón  seguido condiciona su legitimación a que ella sea la  “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  no  el de terceros,  como así también se menciona en el [canon] 86 de la  Constitución Política, al decir que a tal mecanismo  sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o  amenazados” aquellos (…)” STC 13 dic. 2011, Rad.  13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021.  

Ahora  bien, el mandato que allegó con el escrito de tutela no  permite afirmar que el abogado cuenta con facultades para actuar en  esta tutela, ya que dicho poder fue dirigido «para  que a nombre y representación [de  Ubaldina  Rosa Álvarez López, Alfredo José Jerez Rojas y  Alfonso Ramírez Zabala]  presente solicitud, interponga, instaure peticiones ante Cámara  de Comercio de Barranquilla, la Inspección de Policía  de Malambo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Soledad»;  y en el que se le facultó para que presente «acciones  de tutela» contra  las entidades mencionadas.  Sobre todo, porque la jurisprudencia ha sido constante en sostener  que:  

«cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no  se suple  con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente. La  falta de poder especial  para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado  judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros  asuntos, no  lo habilita  para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su  mandante»  (CSJ  SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en STC10249-2018, 10  ago. 2018, rad. 00130-01).  

En  definitiva, dada la falta de legitimación en la causa por  activa del promotor, porque aun cuando fue quien presentó la  petición aludida, no lo hizo por cuenta propia si no en razón  al mandato a él conferido por los atrás aludidos, no  queda alternativa distinta a confirmar la denegación del  resguardo, ya que no aportó poder especial para representarlos  en este escenario.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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