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STC16509-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16509-2022
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00858-01
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 8 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que promovió Julio Rafael Blanco Rolong contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Soledad, extensiva a los demás intervinientes vinculados al proceso declarativo con radicado N° 087-58-31-12001-2006-00363-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante, quien dijo actuar como apoderado de Ubaldina Rosa Álvarez López, Alfredo José Jerez Rojas y Alfonso Ramírez Zabala, solicitó que se ordene a la autoridad cuestionada dar respuesta al derecho de petición presentado el 10 junio de 2022.
Como soporte de lo anterior, relató que sus apoderados son ejecutados en «2 (dos) procesos penales ante la Fiscalía General de la Nación y un proceso administrativo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Soledad». Indicó que en el Juzgado convocado se adelantó proceso reivindicatorio con radicado Nº 2006-00363-00, en el que, según adujo, existe «una copia autentica o una fotocopia de la escritura 1377 expedida [22 oct. 2022] por la Notaría Única de Santo Tomás, por medio de la cual la Sociedad Radiadores Del Caribe le vendi[ó] un predio ubicado en el municipio de Malambo (Atlántico), al señor TOMÁS MAZA CALDERA y una copia o fotocopia de la declaración con fines extraprocesales rendida por el señor MANUEL SALVADOR DOMINGUEZ CHARRIS, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.763.972 de Santo Tomás (Atlántico), como exnotario de la Notaría única del municipio de Santo Tomás».
Por las razones antes mencionadas, señaló que de conformidad con el artículo 125 de la Ley 906 de 2004 del Código de Procedimiento Penal, «y en aras de recaudar medios probatorios para ejercer la defensa de [sus] poderdantes» presentó, a través de correo electrónico, derecho de petición (10 jun. 2022) que hasta la fecha no ha sido respondido por la autoridad accionada; situación que vulnera sus prerrogativas constitucionales.
2. La judicatura realizó un recuento del proceso objeto de revisión y manifestó que en atención a lo pedido se le remitirá el link del expediente.
3. El tribunal negó el amparo tras considerar la existencia de un hecho superado, toda vez que infirió que el accionado había remitido los documentos requeridos.
4. El promotor impugnó el fallo, reiteró sus inconformidades y apuntó que no ha recibido ninguno de los documentos solicitados en el derecho de petición.
CONSIDERACIONES.
El veredicto impugnado será confirmado, aunque por razones distintas a las predicadas por el a quo.
Efectivamente, de la revisión del escrito de tutela, no queda duda que el aquí promotor no es el titular del derecho que pretende reivindicar. Por tanto, ante la ausencia de poder especial para actuar en esta ocasión en calidad de mandatario de los interesados, no se encuentra legitimado.
Lo dicho, porque en el escrito aludido el actor se presentó ante el juzgado accionado de la siguiente manera:
DR. JULIO RAFAEL BLANCO ROLONG, varón mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No. 8.748.371 de Barranquilla, Atlántico, con T.P. 107.703 del C.S. de la J. actuando como apoderado de los señores UBALDINA ROSA ALVAREZ LOPEZ, mujer mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía No. 22.693.042 de Soledad, Atlántico; ALFREDO JOSE JEREZ ROJAS, varón mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No. 72.434.107 de Soledad, Atlántico y ALFONSO RAMIREZ ZABALA, varón mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No. 7.472.097 de Barranquilla, Atlántico, instauro derecho de petición de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política Nacional, Ley 1755 de 2015 y Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin se me suministré la información que se encuentra en los archivos de esa entidad. (negrillas propias).
Como puede ser visto, el aquí accionante no actuó en nombre propio, en tanto la solicitud que formuló a la judicatura la realizó en condición de apoderado de Ubaldina Rosa Álvarez López, Alfredo José Jerez Rojas y Alfonso Ramírez Zabala, de suerte que es evidente que no puede acudir a esta senda a buscar la protección del derecho de petición del que no es dueño.
Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el particular que:
(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)” STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021.
Ahora bien, el mandato que allegó con el escrito de tutela no permite afirmar que el abogado cuenta con facultades para actuar en esta tutela, ya que dicho poder fue dirigido «para que a nombre y representación [de Ubaldina Rosa Álvarez López, Alfredo José Jerez Rojas y Alfonso Ramírez Zabala] presente solicitud, interponga, instaure peticiones ante Cámara de Comercio de Barranquilla, la Inspección de Policía de Malambo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad»; y en el que se le facultó para que presente «acciones de tutela» contra las entidades mencionadas. Sobre todo, porque la jurisprudencia ha sido constante en sostener que:
«cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante» (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01).
En definitiva, dada la falta de legitimación en la causa por activa del promotor, porque aun cuando fue quien presentó la petición aludida, no lo hizo por cuenta propia si no en razón al mandato a él conferido por los atrás aludidos, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo, ya que no aportó poder especial para representarlos en este escenario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS