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STC16354-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16354-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04167-00
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.
En sustento manifestó que, «el tutelado cree poder NEGAR las agencias en derecho a mi favor, inaplicando art 361-1 CPG, so pretexto de que existe hecho superado en mi acción popular», y consideró que esa determinación está en contravía de lo dispuesto en el fallo de tutela de 5 de marzo de 2008 proferido en el expediente radicado No. 2008-00238 en el que «se consignó… La superación del hecho no impide la condena en costas – AGENCIAS EN DERECHO- ni el reconocimiento del incentivo económico, PUES LA LEY NO CONTEMPLA ESA CONSECUENCIA». (sic)
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado que, «reconozca agencias en derecho a mi favor en AMBAS INSTANCIAS, como se lo manda le ley, reconocer a mi bien AGENCIAS EN DERECHO, COMO SE LO ORDENA ART 361.1 CGP», y, además, se requiera a la Procuraduría General de la Nación para «pronunciarse en derecho y COADYUVAR MI TUTELA». (sic).
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Manizales, respondió que le correspondió conocer el recurso de apelación formulado por el actor popular contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná y el 6 de septiembre de 2022 confirmó el fallo de primer grado, y lo pretendido por el accionante es acudir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia.
2. La Procuraduría General de la Nación como vinculada manifestó que no es quien debe decidir con respecto a lo pedido por el accionante, además que, la pretensión de la tutela desborda las competencias de ese ente de control.
3. La Procuraduría Regional de Caldas, indicó que la acción debe ser negada, por cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental del solicitante, porque la pretensión es del resorte del despacho judicial que tiene a su cargo la acción popular.
4. El Juez Civil del Circuito de Chinchiná, se limitó a remitir el link que contiene la acción popular No. 001-2022-00167.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que la acción de tutela no procede para controvertir una providencia judicial, a menos claro está, que se configure una vía de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa para cuestionar la decisión, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de Mario Restrepo radica en el hecho que, el Tribunal de Manizales en la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022, confirmó la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná mediante la cual no fijó agencias en derecho a su favor en la acción popular que propuso.
3. Revisado el enlace que contiene la acción popular No. 001-2022-00167-00 promovida por Mario Restrepo contra Pink Love 09 conocida como Lili Pink, Clio 333 Inversiones SAS y Manuela Millán Hoyos, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,
3.1 El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, una vez adelantadas las etapas procesales propias de este tipo de asuntos, profirió sentencia el 27 de septiembre de 2022 en la que consideró que, el lugar en el que funciona el establecimiento de comercio contra el que se formuló la acción popular, cuenta con una rampa de acceso que garantiza el ingreso seguro a sus instalaciones a la población discapacitada que se desplaza en silla de ruedas, y en ese sentido, no advirtió la vulneración los derechos colectivos cuyo amparo se reclamó, y resolvió,
«PRIMERO: Se declara probada de oficio la excepción de “carencia actual de objeto”, y en consecuencia no se acogen las pretensiones de esta acción popular instaurada por Mario Restrepo contra Pink Love 09, conocido como Lili Pink, sede Chinchiná y Manuela Millán Hoyos.
SEGUNDO: Envíese copia de este fallo a la Defensoría del Pueblo para los fines indicados en el artículo 80 de la Ley 472/98. TERCERO: Sin costas en esta instancia».
3.2 El actor popular presentó recurso de apelación, en el que pidió se concedieran agencias en derecho «a su favor», ya que lo poco que hizo la demandada fue posterior a la notificación de la acción, y por ello es procedente dicho reconocimiento.
3.3 El Tribunal Superior de Manizales, en providencia de 11 de noviembre de 2022 confirmó la sentencia de primera instancia y, «Segundo: No condenar en costas en esta sede».
En su decisión, se ocupó de explicar la naturaleza de las agencias en derecho, y citó jurisprudencia relacionada con el reconocimiento de las mismas, y, respecto a la negativa para reconocerlas explicó que, «debe verificarse a su vez no solo el criterio objetivo referido en el inciso segundo del artículo 361 de la plurimencionada normativa, sino también las reglas adicionales que fijan las bases para su imposición, como lo son la prosperidad total o parcial de las pretensiones, el resultado de la instancia cuando la decisión es proferida por el superior y el extremo favorecido con la providencia, lo cual debe estar plenamente probado en el dosier».
También manifestó que no observaba que, «el interesado haya desplegado la diligencia probatoria siquiera mínima para acreditar el punto cardinal de su teoría o cuando al menos haya comparecido a las diligencias programadas por el Juzgado para el perfeccionamiento de las etapas procesales pertinentes, que, no de poca monta y a juicio de este Fallador Colegiado, en este caso fue impulsado más por el Despacho de conocimiento en su labor judicial que por el mismo demandante de quien, no sobra insistir, asumió una postura abúlica».
Por último, respecto a la prosperidad del recurso, manifestó que, «a juicio de este Fallador Colegiado, en este caso fue impulsado más por el Despacho de conocimiento en su labor judicial que por el mismo demandante de quien, no sobra insistir, asumió una postura abúlica», y encontró acertada la posición adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná para no reconocer las agencias, porque declaró probada la carencia actual de objeto por hecho superado y pese haberse realizada la rampa con posterioridad a su interposición, «la actividad del extremo triunfante no se muestre proactiva, diligente y dinámica y acá no se puede enarbolar la condición de “parte vencedora”. Luego, se convalidará la decisión de primer nivel».
Así mismo, señaló que las sentencias proferidas por otras Corporaciones y que fueron allegadas con la sustentación del recurso de apelación, en las que se reconocieron las costas en favor del actor popular, no constituían precedente aplicable al caso en estudio, ya que en pronunciamientos recientes de esta Sala fue clara al justificar la improcedencia de dicha condena pues «no realizó gestiones procesales que pudieran tenerse como «compensación razonable de los esfuerzos de tiempo, dedicación, diligencia y eficacia».
Refirió igualmente, que la gestión del actor popular aquí accionante, simplemente se limitó a «promover la demanda», porque toda la actuación fue adelantada por la Juez de conocimiento.
Así las cosas, y si bien el accionante no comparte los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Manizales, no es motivo suficiente para conceder el amparo implorado, puesto que, según lo ha establecido esta Sala, la sola divergencia de criterio no abre paso a la tutela favorable, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterad en STC7174-2022).
5. Ahora, en relación con la petición de ordenar a la Procuraduría General de la Nación coadyuvar la solicitud de amparo, la misma resulta improcedente, porque entre las competencia asignadas al ministerio público no se encuentra la de representar judicialmente al demandante, toda vez que la tres funciones específicas son, i) Preventiva para vigilar la actuación de los servidores públicos, y advertir cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii) Disciplinaria para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos, e iii) Intervención como sujeto procesal entre otros ante la jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades, por disposición del Procurador.
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS