STC16354 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16354-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16354-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-04167-00  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección          del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente          vulnerado por la autoridad judicial accionada en el trámite          referido.  

En  sustento manifestó que, «el  tutelado cree poder NEGAR las agencias en derecho a mi favor,  inaplicando art 361-1 CPG, so pretexto de que existe hecho superado  en mi acción popular»,  y consideró que esa determinación está en  contravía de lo dispuesto en el fallo de tutela de 5 de marzo  de 2008 proferido en el expediente radicado No. 2008-00238 en el que  «se  consignó… La superación del hecho no impide la  condena en costas –  AGENCIAS EN DERECHO-  ni el reconocimiento del incentivo  económico, PUES LA LEY NO CONTEMPLA ESA CONSECUENCIA».  (sic)  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal  Superior accionado que, «reconozca  agencias en derecho a mi favor en AMBAS INSTANCIAS, como se lo manda  le ley, reconocer a mi bien AGENCIAS EN DERECHO, COMO SE LO ORDENA  ART 361.1 CGP»,  y,  además,  se  requiera a la Procuraduría General de la Nación para  «pronunciarse  en derecho y COADYUVAR MI TUTELA».   (sic).  

     

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Manizales, respondió que le  correspondió conocer el recurso de apelación formulado  por el actor popular contra la sentencia proferida por el Juzgado  Civil del Circuito de Chinchiná y  el 6 de septiembre de 2022 confirmó el fallo de primer grado,  y lo pretendido por el accionante es acudir a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia.  

2.  La Procuraduría General de la Nación como vinculada  manifestó que no es quien debe decidir con respecto a lo  pedido por el accionante, además que, la pretensión de  la tutela desborda las competencias de ese ente de control.  

3.  La Procuraduría Regional de Caldas, indicó que la  acción debe ser negada, por cuanto no ha vulnerado ningún  derecho fundamental del solicitante, porque la pretensión es  del resorte del despacho judicial que tiene a su cargo la acción  popular.  

4.  El Juez Civil del Circuito de Chinchiná, se limitó a  remitir el link  que  contiene la acción popular No. 001-2022-00167.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme  que la acción de tutela no procede para controvertir una  providencia judicial, a menos claro está, que se configure una  vía de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa  para cuestionar la decisión, o que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad de Mario Restrepo radica en el hecho que, el Tribunal  de Manizales en la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022,  confirmó la decisión del Juzgado Civil  del Circuito de Chinchiná  mediante la cual no fijó agencias en derecho a su favor en la  acción  popular que propuso.  

3.  Revisado el enlace que contiene la  acción popular No. 001-2022-00167-00 promovida  por Mario Restrepo contra Pink Love 09 conocida como Lili Pink, Clio  333 Inversiones SAS y Manuela Millán Hoyos,  se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión  que se adoptará,  

3.1   El Juzgado  Civil del Circuito de Chinchiná, una  vez adelantadas las etapas procesales propias de este tipo de  asuntos, profirió sentencia el 27 de septiembre de 2022 en la  que consideró que, el lugar en el que funciona el  establecimiento de comercio contra el que se formuló la acción  popular, cuenta con una rampa de acceso que garantiza el ingreso  seguro a sus instalaciones a la población discapacitada  que  se desplaza en silla de ruedas, y en ese sentido, no advirtió  la vulneración los derechos colectivos cuyo amparo se reclamó,  y resolvió,  

«PRIMERO:  Se declara probada de oficio la excepción de “carencia  actual de objeto”, y en consecuencia no se acogen las  pretensiones de esta acción popular instaurada por Mario  Restrepo contra Pink Love 09, conocido como Lili Pink, sede Chinchiná  y Manuela Millán Hoyos.  

SEGUNDO:  Envíese copia de este fallo a la Defensoría del Pueblo  para los fines indicados en el artículo 80 de la Ley 472/98.  TERCERO: Sin costas en esta instancia».  

3.2  El actor popular presentó recurso de apelación, en el  que pidió se concedieran agencias en derecho «a  su favor»,  ya que lo poco  que hizo la demandada fue posterior a la notificación de la  acción, y por ello es procedente dicho reconocimiento.  

3.3  El Tribunal Superior de Manizales, en providencia de 11 de noviembre  de 2022 confirmó la sentencia de primera instancia y,  «Segundo:  No condenar en costas en esta sede».  

En  su decisión, se ocupó de explicar la naturaleza de las  agencias en derecho, y citó jurisprudencia relacionada con el  reconocimiento de las mismas, y, respecto a la negativa para  reconocerlas explicó que, «debe  verificarse a su vez no solo el criterio objetivo referido en el  inciso segundo del artículo 361 de la plurimencionada  normativa, sino también las reglas adicionales que fijan las  bases para su imposición, como lo son la prosperidad total o  parcial de las pretensiones, el resultado de la instancia cuando la  decisión es proferida por el superior y el extremo favorecido  con la providencia, lo cual debe estar plenamente probado en el  dosier».  

También  manifestó que no observaba  que,  «el  interesado haya desplegado la diligencia probatoria siquiera mínima  para acreditar el punto cardinal de su teoría o cuando al  menos haya comparecido a las diligencias programadas por el Juzgado  para el perfeccionamiento de las etapas procesales pertinentes, que,  no de poca monta y a juicio de este Fallador Colegiado, en este caso  fue impulsado más por el Despacho de conocimiento en su labor  judicial que por el mismo demandante de quien, no sobra insistir,  asumió una postura abúlica».  

Por  último, respecto a la prosperidad del recurso, manifestó  que, «a  juicio de este Fallador Colegiado, en este caso fue impulsado más  por el Despacho de conocimiento en su labor judicial que por el mismo  demandante de quien, no sobra insistir, asumió una postura  abúlica»,  y  encontró  acertada la posición adoptada por el Juzgado  Civil del Circuito de Chinchiná para no reconocer las  agencias, porque declaró probada la carencia actual de objeto  por hecho superado y pese haberse realizada la rampa con  posterioridad a su interposición,  «la  actividad del extremo triunfante no se muestre proactiva, diligente y  dinámica y acá no se puede enarbolar la condición  de “parte vencedora”. Luego, se convalidará la  decisión de primer nivel».  

Así  mismo, señaló que las sentencias proferidas por otras  Corporaciones y que fueron allegadas con la sustentación del  recurso de apelación, en las que se reconocieron las costas en  favor del actor popular, no constituían precedente aplicable  al caso en estudio, ya  que en pronunciamientos recientes de esta Sala fue clara al  justificar la improcedencia de dicha condena pues «no  realizó gestiones procesales que pudieran tenerse como  «compensación razonable de los esfuerzos de tiempo,  dedicación, diligencia y eficacia».  

Refirió  igualmente, que la gestión del actor popular aquí  accionante, simplemente se limitó a «promover  la demanda»,  porque toda la actuación fue adelantada por la Juez de  conocimiento.  

Así  las cosas, y si bien el accionante no  comparte los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de  Manizales, no es motivo suficiente para conceder el amparo implorado,  puesto que, según lo ha establecido esta Sala, la sola  divergencia de criterio no abre paso a la tutela favorable, «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes» (CSJ.  STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterad en  STC7174-2022).  

5.  Ahora, en relación con la petición de ordenar a la  Procuraduría General de la Nación coadyuvar la  solicitud de amparo, la misma resulta improcedente, porque entre las  competencia asignadas al ministerio público no se encuentra la  de representar judicialmente al demandante, toda vez que la tres  funciones específicas son, i) Preventiva para vigilar la  actuación de los servidores públicos, y advertir  cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii) Disciplinaria  para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones por faltas  disciplinarias cometidas por los servidores públicos, e iii)  Intervención como sujeto procesal entre otros ante la  jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades, por  disposición del Procurador.   

6.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  NEGAR  la  acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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