STC16619 2022

DICIEMBRE

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STC16619-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

STC16619-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-04184-00  

(Aprobado en Sala  del catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Mario  Restrepo contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Concordia, la Procuraduría General de la Nación,  así como las partes e intervinientes  en la acción popular n.º 2021-00071.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la corporación enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  gestor promovió acción popular contra Koba  Colombia S.A.S., como propietaria del establecimiento de comercio  «TIENDAS D1 CONCORDIA-ANTIOQUIA»,  en razón a que «pese a que la  demandada presta sus servicios en un local comercial abierto al  público, no cuenta con baño público apto  para los ciudadanos de movilidad reducida», cuyo  conocimiento correspondió al  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Concordia, quien, mediante providencia del  6 de junio de 2022, declaró la carencia actual de objeto por  hecho superado, sin embargo, no condenó en costas.  

Determinación  que, en virtud de la alzada interpuesta por el querellante, fue  confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Antioquia, en tanto advirtió «no  es posible condenar en costas (agencias en derecho) a la parte  demandada como lo pretende el actor popular en su apelación,  dado que el accionante no probó los rubros que zanjó en  el desarrollo de la actual acción popular, pero tampoco se  advierte su despliegue enérgico para atender las etapas del  proceso».  

Resolución  que, a juicio del actor, es contraria a lo establecido en el artículo  365-1 del Código General del Proceso y desconoce el precedente  jurisprudencial, puesto que «[l]a  superación del hecho no impide la condena en costas- AGENCIAS  EN DERECHO- ni el reconocimiento del incentivo económico, PUES  LA LEY NO CONTEMPLA ESA CONSECUENCIA».  

3.        Pretende  que «[s]e  ORDENE al tutelado (…)  reconozca  agencias en derecho a mi favor en AMBAS INSTANCIAS».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADO  

1.        El  Juzgado Promiscuo  del Circuito de Concordia solicitó «sean  desestimadas todas las pretensiones de la acción de tutela  toda vez que no hay vulneración de derecho fundamental  alguno»,  pormenorizando que  «el  Sr. MARIO RESTREPO, nunca compareció a ninguna de las etapas o  audiencias públicas celebradas dentro del proceso, como  tampoco presento ningún alegato de parte, considerando el  despacho, que debido a la falta de objeto en la acción popular  y a la displicencia notoria por parte del accionante, las costas  procesales debían ser negadas, como en efecto ocurrió.».  

2.        La  Procuraduría General de la Nación, por su parte,  refirió que, respecto de aquella, es predicable una falta de  legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la  vulneración señalada no fue endilgada en su contra, de  allí que ningún actuar contrario a derecho pueda  atribuírsele, añadiendo que «[d]ebe  declararse improcedente el amparo solicitado y desvincularse a la  Procuraduría General de la Nación, por cuanto no existe  violación de derechos por parte de ninguna de las entidades  demandadas en el presente trámite de tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si  la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el trámite de la acción popular de la referencia  (rad. 2021-00071), por confirmar la determinación del a  quo  y no reconocer la condena en costas y agencias en derecho en favor  del promotor.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Las resoluciones  de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto  

En lo que respecta  a la censura contra la decisión del tribunal encartado de  confirmar la sentencia de primera instancia y, en tal sentido, no  reconocer la condena en costas y agencias en derecho en favor del  querellante en la acción popular n.º  2021-00071 el amparo será desestimado, toda vez que esa  determinación, al margen de que se comparta o no, no luce  antojadiza o caprichosa en relación con la situación  fáctica y jurídica tratada en ese específico  escenario.  

Ciertamente, la  colegiatura acusada se abstuvo de imponer la condena al pago de  dichos rubros a la allí convocada, en los términos ya  referenciados, en tanto coligió, tras citar precedentes  jurisprudenciales sobre la materia, que «no  es posible condenar encostas (agencias en derecho) a la parte  demandada como lo pretende el actor popular en su apelación,  dado que el accionante no probó los rubros que zanjó en  el desarrollo de la actual acción popular, pero tampoco se  advierte su despliegue enérgico para atender las etapas del  proceso, por el contrario, su ausencia fue notoria en su gran  mayoría, pues notes que no acudió a la audiencia de  pacto de cumplimiento, por lo cual tuvo el juez que declararla  fallida, pero además no fue acuciosa su participación  en la práctica de pruebas, resultando así muy limitada  la contribución del actor popular a lo largo de trámite,  la que se circunscribe principalmente a la presentación de la  acción y las alegaciones pertinentes, y por ello  contundentemente debe insistirse en que, no es procedente la condena  en costas rogada».  

Con lo cual, el  estrado enjuiciado mantuvo incólume la providencia de primer  grado y se abstuvo de imponer la citada condena en segunda instancia,  postura que, por sí sola, no puede calificarse de arbitraria o  como una vía  de hecho  susceptible de habilitar el resguardo.  

De manera que,  aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría  camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la resolución se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo;  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno. En contextos como el estudiado, la Corte  ha resaltado que,  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).  

4.        Conclusión.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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