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STC16619-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC16619-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04184-00
(Aprobado en Sala del catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, la Procuraduría General de la Nación, así como las partes e intervinientes en la acción popular n.º 2021-00071.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El gestor promovió acción popular contra Koba Colombia S.A.S., como propietaria del establecimiento de comercio «TIENDAS D1 CONCORDIA-ANTIOQUIA», en razón a que «pese a que la demandada presta sus servicios en un local comercial abierto al público, no cuenta con baño público apto para los ciudadanos de movilidad reducida», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, quien, mediante providencia del 6 de junio de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, sin embargo, no condenó en costas.
Determinación que, en virtud de la alzada interpuesta por el querellante, fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en tanto advirtió «no es posible condenar en costas (agencias en derecho) a la parte demandada como lo pretende el actor popular en su apelación, dado que el accionante no probó los rubros que zanjó en el desarrollo de la actual acción popular, pero tampoco se advierte su despliegue enérgico para atender las etapas del proceso».
Resolución que, a juicio del actor, es contraria a lo establecido en el artículo 365-1 del Código General del Proceso y desconoce el precedente jurisprudencial, puesto que «[l]a superación del hecho no impide la condena en costas- AGENCIAS EN DERECHO- ni el reconocimiento del incentivo económico, PUES LA LEY NO CONTEMPLA ESA CONSECUENCIA».
3. Pretende que «[s]e ORDENE al tutelado (…) reconozca agencias en derecho a mi favor en AMBAS INSTANCIAS».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia solicitó «sean desestimadas todas las pretensiones de la acción de tutela toda vez que no hay vulneración de derecho fundamental alguno», pormenorizando que «el Sr. MARIO RESTREPO, nunca compareció a ninguna de las etapas o audiencias públicas celebradas dentro del proceso, como tampoco presento ningún alegato de parte, considerando el despacho, que debido a la falta de objeto en la acción popular y a la displicencia notoria por parte del accionante, las costas procesales debían ser negadas, como en efecto ocurrió.».
2. La Procuraduría General de la Nación, por su parte, refirió que, respecto de aquella, es predicable una falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la vulneración señalada no fue endilgada en su contra, de allí que ningún actuar contrario a derecho pueda atribuírsele, añadiendo que «[d]ebe declararse improcedente el amparo solicitado y desvincularse a la Procuraduría General de la Nación, por cuanto no existe violación de derechos por parte de ninguna de las entidades demandadas en el presente trámite de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de la acción popular de la referencia (rad. 2021-00071), por confirmar la determinación del a quo y no reconocer la condena en costas y agencias en derecho en favor del promotor.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto
En lo que respecta a la censura contra la decisión del tribunal encartado de confirmar la sentencia de primera instancia y, en tal sentido, no reconocer la condena en costas y agencias en derecho en favor del querellante en la acción popular n.º 2021-00071 el amparo será desestimado, toda vez que esa determinación, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y jurídica tratada en ese específico escenario.
Ciertamente, la colegiatura acusada se abstuvo de imponer la condena al pago de dichos rubros a la allí convocada, en los términos ya referenciados, en tanto coligió, tras citar precedentes jurisprudenciales sobre la materia, que «no es posible condenar encostas (agencias en derecho) a la parte demandada como lo pretende el actor popular en su apelación, dado que el accionante no probó los rubros que zanjó en el desarrollo de la actual acción popular, pero tampoco se advierte su despliegue enérgico para atender las etapas del proceso, por el contrario, su ausencia fue notoria en su gran mayoría, pues notes que no acudió a la audiencia de pacto de cumplimiento, por lo cual tuvo el juez que declararla fallida, pero además no fue acuciosa su participación en la práctica de pruebas, resultando así muy limitada la contribución del actor popular a lo largo de trámite, la que se circunscribe principalmente a la presentación de la acción y las alegaciones pertinentes, y por ello contundentemente debe insistirse en que, no es procedente la condena en costas rogada».
Con lo cual, el estrado enjuiciado mantuvo incólume la providencia de primer grado y se abstuvo de imponer la citada condena en segunda instancia, postura que, por sí sola, no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar el resguardo.
De manera que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la resolución se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. En contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).
4. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS