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STC16620-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16620-2022
Radicación N° 05001-22-03-000-2022-00657-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de noviembre de 2022, en la acción de tutela instaurada por José Luis Roldán Grajales contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Quince Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Medellín y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2019-00375.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que adelantó demanda ejecutiva contra Juan Carlos Vélez Marín ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, asunto que el 11 de marzo de 2020 se envió a los despachos de ejecución, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad.
Explicó que desde el 25 de agosto de 2021 ha solicitado en múltiples ocasiones, la expedición de los despachos comisorios para llevar a cabo las diligencias de secuestro de los bienes del ejecutado y seguir adelante con la ejecución, lo que no ha realizado el Juzgado accionado (pdf 02).
2. En consecuencia de lo anterior, pidió ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín expedir los despachos comisorios «para las diligencias de secuestro de los bienes del demandado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, señaló que conoció del proceso ejecutivo singular adelantado por José Luis Roldán Grajales contra Juan Carlos Vélez Marín, asunto que se remitió a los jueces civiles del circuito de ejecución de sentencias de la misma ciudad el 11 de marzo de 2020, por lo que consideró «no ser el competente para resolver el pedimento que en vía de tutela reprocha el accionante…» (pdf 08).
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín indicó que avocó conocimiento del proceso el 22 de septiembre de 2020 y en atención a un acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 18 de mayo de 2021 remitió el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, por lo que actualmente no tiene competencia para atender las peticiones del accionante (pdf 10).
3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, realizó un recuento de la creación del despacho, la carga laboral, las providencias proferidas en el año 2021 y la digitalización de expedientes.
En cuanto al proceso 2019-00375-00 indicó que, en auto de 9 de noviembre de 2022, notificado el 17 del mismo mes puso de presente a la apoderada del ejecutante que no había dado cumplimiento al requerimiento contenido en la providencia de 27 de octubre de 2021, reiterada el 31 de mayo de 2022 donde señaló que el certificado de tradición y libertad aportado en las múltiples solicitudes del ejecutante no corresponde a los inmuebles que son objeto de las medidas, razón por la cual, no se constata mora alguna por parte de ese despacho en dar respuesta al ciudadano (pdf 17).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín, negó la protección reclamada porque se configuró «la carencia actual de objeto por hecho superado», por cuanto el Juzgado accionado en auto del 9 de noviembre de 2022 se pronunció acerca de lo pretendido por el accionante en la tutela (pdf 19).
LA IMPUGNACIÓN
José Luis Roldán Grajales impugnó la sentencia y señaló, que en auto de 27 de octubre de 2021 el Juzgado le solicitó enviar los certificados de tradición y libertad actualizados para verificar el estado de los embargos, lo que atendió el 9 de junio de 2022, y al observar que los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 012-182 y 012-73373 no fueron embargados, peticionó la aplicación de dicha medida.
Señaló que sobre los bienes 01N-5124910, 01N-5111112, «DESDE LA INSCRIPCION (sic) DE MEDIDA DE EMBARGOS SE ESTÁN SOLICITANDO LOS DESPACHOS COMISORIOS» que «el Juzgado accionado se niega a expedir», pese a que la documentación se encuentra en el expediente contrario a lo que expresó el Juzgado accionado, y reiteró que se ordene la expedición de los despachos comisorios que ha solicitado insistentemente (pdf 23).
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, debe señalarse que la protección constitucional que invoca el señor José Luis Roldán Grajales se dirige a la expedición de los despachos comisorios solicitados al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, luego la referencia que realizó en la impugnación a la medida de embargo que pretende respecto a los inmuebles 012-182 y 012-73373 es un asunto novedoso que no será objeto de análisis en esta instancia, pues de hacerse implicaría la vulneración del derecho de defensa del aquí accionado.
En cuanto a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, ha sostenido la Corte, «Si bien es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ. STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01, STC4035-2021, STC4862-2021, STC12825-2021, STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022 y CSJ STC2254-2022).
2. Ahora, revisado el expediente remitido a este trámite, se evidencia lo siguiente,
2.1 La apoderada del ejecutante, señor Roldán Grajales ha presentado múltiples solicitudes (28 de agosto de 2021 (pdf 0002); 14 de marzo, 20 de abril, 9 y 17 de mayo, 9 de junio, 3, 18 y 24 de agosto, 19, 21 y 28 de septiembre, 4, 10, 24 y 25 de octubre, 9, 11 y 15 de noviembre de 2022 (pdf 0004 a 0007, 0009, 0013 a 0017 a 0021, 0022 a 0027, 0031, 0032, 0033), al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, en caminadas a «la expedición de los despachos comisorios para adelantar la medida cautelar de secuestro» o simplemente peticionando en el asunto de los correos electrónicos «despachos comisorios».
En algunos de los escritos se acompañó el certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria 001-315199 (pdf 0019, 0021, 0023, 0024, 0026, 0031, 0033) y en otro el 012-7861 (pdf 0030).
En la de 11 de noviembre de 2022 señaló que la expedición de despacho comisorio es sobre los bienes 01N-5124910, 01N-5111112, 012-72980, 012-73374, 012-7861 y 012-72764, y, que, los «Certificados de Matrículas Inmobiliarias fueron aportados al proceso mediante escrito de fecha noviembre 03 de 2022, por la apoderada anterior…» (pdf 0032).
2.2 En relación con lo anterior, el Juzgado de conocimiento ha proferido los siguientes autos,
– El 27 de octubre de 2021 requirió «a la parte demandante a fin de que sirva allegar copia de los certificados de tradición y libertad de los inmuebles en cuestión, propiedad del aquí demandado JUAN CARLOS VELEZ MARIN» (pdf 0003).
-El 31 de mayo de 2022 puso de presente al ejecutante que «no se accede a lo solicitado, toda vez que a la fecha la memorialista [aludiendo a la apoderada] no ha dado cumplimiento al requerimiento realizado mediante auto del 27 de octubre de 2021. Por lo tanto, se requiere nuevamente de acuerdo al auto referido» (pdf 0008).
– El 9 de noviembre de 2022 se dijo, entre otras cosas, que «en atención a las solicitudes realizadas por la apoderada de la parte demandante, advierte el Despacho que a la fecha la togada no ha dado cumplimiento al requerimiento realizado mediante auto del 27 de octubre de 2021 y reiterado el 31 de mayo de 2022, toda vez que el Certificado de Tradición y Libertad aportado con las múltiples solicitudes, no corresponde a los inmuebles objeto de medidas» (pdf 0034).
3. La Corte confirmará la sentencia impugnada, pero por lo siguiente,
3.1 En lo que tiene que ver con los despachos comisorios solicitados por el accionante sobre los bienes 01N-5124910, 01N-5111112, 012-72980, 012-73374 y 012-72764, el Juzgado accionado le ha señalado en varias oportunidades, la necesidad de aportar los certificados de tradición de los bienes inmuebles involucrados en su petición, lo que se evidencia no ha ocurrido, pues así el actor afirme haberlos suministrado, de la revisión del expediente se advierte que el único que obra es el del bien 001-315199 que no hace parte de los que son objeto del despacho comisorio perseguido.
En efecto, ha de señalarse que si bien en la impugnación José Luis Roldán Grajales manifestó que los certificados echados de menos se presentaron el 9 de junio de 2022, lo cierto es que verificado el archivo pdf009 del expediente 2019-00375-00, se evidencia en su contenido un enlace electrónico denominado «202206090820.pdf» el cual direcciona a la aplicación Google Drive donde se informa «[l]o sentimos, el archivo que has solicitado no existe»1.
3.2 Ahora, en lo que tiene que ver con el certificado de matrícula inmobiliaria 012-7861 se advierte que este tampoco se encuentra en el correo electrónico de 9 de junio de 2022 en el que se hizo alusión y solo fue proporcionado en mensaje de datos el 3 de noviembre de 2022 (pdf0030).
Entonces, si se cuenta el término de diez (10) días que tiene el Juzgado accionado para pronunciarse al respecto (artículo 120, conc. 109 del Código General del Proceso), se advierte que entre la radicación del memorial -3 de noviembre de 2022- y el reparto de la acción de tutela -15 de noviembre del año en curso-, apenas transcurrieron seis (6) días, por lo que a esa fecha existía una ausencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados, lo que cierra la puerta al amparo constitucional, por cuanto este mecanismo preferente y sumario no es un instrumento paralelo al trámite procesal que se agota ante el juez natural.
4. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1https://drive.google.com/file/d/190hY8zo155O1rqap_FaaClEivS1FbFbk/view?usp=drive_web