STC16620 2022

DICIEMBRE

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STC16620-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16620-2022  

Radicación  N° 05001-22-03-000-2022-00657-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 22 de noviembre de 2022, en la acción de tutela instaurada  por José Luis Roldán Grajales contra el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad,  trámite al que fueron vinculados los Juzgados Quince Civil del  Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias, ambos de Medellín y citadas las partes e  intervinientes en el  proceso ejecutivo de radicado 2019-00375.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestó  que adelantó demanda ejecutiva contra Juan Carlos Vélez  Marín ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín,  asunto que el 11 de marzo de 2020 se envió a los despachos de  ejecución, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad.  

Explicó  que desde el 25 de agosto de 2021 ha solicitado en múltiples  ocasiones, la expedición de los despachos comisorios para  llevar a cabo las diligencias de secuestro de los bienes del  ejecutado y seguir adelante con la ejecución, lo que no ha  realizado el Juzgado accionado (pdf 02).  

2.  En consecuencia de lo anterior, pidió ordenar al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Medellín expedir los despachos comisorios «para  las diligencias de secuestro de los bienes del demandado».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, señaló  que conoció del proceso ejecutivo singular adelantado por José  Luis Roldán Grajales contra Juan Carlos Vélez Marín,  asunto que se remitió a los jueces civiles del circuito de  ejecución de sentencias de la misma ciudad el 11 de marzo de  2020, por lo que consideró «no  ser el competente para resolver el pedimento que en vía de  tutela reprocha el accionante…» (pdf  08).  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Medellín indicó que avocó  conocimiento del proceso el 22 de septiembre de 2020 y en atención  a un acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el  18 de mayo de 2021 remitió el expediente al Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma  ciudad, por lo que actualmente no tiene competencia para atender las  peticiones del accionante (pdf 10).  

3.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Medellín, realizó un recuento de la  creación del despacho, la carga laboral, las providencias  proferidas en el año 2021 y la digitalización de  expedientes.  

En  cuanto al proceso 2019-00375-00 indicó que, en auto de 9 de  noviembre de 2022, notificado el 17 del mismo mes puso de presente a  la apoderada del ejecutante que no había dado cumplimiento al  requerimiento contenido en la providencia de 27 de octubre de 2021,  reiterada el 31 de mayo de 2022 donde señaló que el  certificado de tradición y libertad aportado en las múltiples  solicitudes del ejecutante no  corresponde  a los inmuebles que son objeto de las medidas, razón por la  cual, no se constata mora alguna por parte de ese despacho en dar  respuesta al ciudadano (pdf 17).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Medellín, negó la protección  reclamada porque se configuró «la  carencia actual de objeto por hecho superado»,  por cuanto el Juzgado accionado en auto del 9 de noviembre de 2022 se  pronunció acerca de lo pretendido por el accionante en la  tutela (pdf 19).  

LA  IMPUGNACIÓN  

José  Luis Roldán Grajales impugnó la sentencia y señaló,  que en auto de 27 de octubre de 2021 el Juzgado le solicitó  enviar los certificados de tradición y libertad actualizados  para verificar el estado de los embargos, lo que atendió el 9  de junio de 2022, y al observar que los inmuebles identificados con  matrícula inmobiliaria 012-182 y 012-73373 no fueron  embargados, peticionó la aplicación de dicha medida.  

Señaló  que sobre los bienes 01N-5124910, 01N-5111112, «DESDE  LA INSCRIPCION  (sic)  DE  MEDIDA DE EMBARGOS SE ESTÁN SOLICITANDO LOS DESPACHOS  COMISORIOS»  que «el  Juzgado accionado se niega a expedir»,  pese a que la documentación se encuentra en el expediente  contrario a lo que expresó el Juzgado accionado, y reiteró  que se ordene la expedición de los despachos comisorios que ha  solicitado insistentemente (pdf 23).  

CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, debe señalarse  que la protección constitucional que invoca el señor  José Luis Roldán Grajales se dirige a la expedición  de los despachos comisorios solicitados al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, luego  la referencia que realizó en la impugnación a la medida  de embargo que pretende respecto a los inmuebles 012-182  y 012-73373 es un asunto novedoso que no será objeto de  análisis en esta instancia, pues de hacerse implicaría  la vulneración del derecho de defensa del aquí  accionado.  

En  cuanto a los aspectos inéditos que son expuestos en la  impugnación de los fallos de tutela de primer grado, ha  sostenido la Corte, «Si  bien es  cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes  jurídicos de superiores (…) también lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos  se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las  reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de  los convocados a la defensa»  (CSJ.  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01,  STC4035-2021,  STC4862-2021,  STC12825-2021,  STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022 y CSJ  STC2254-2022).  

2.  Ahora, revisado el expediente remitido a este trámite, se  evidencia lo siguiente,  

2.1  La apoderada del ejecutante, señor Roldán Grajales ha  presentado múltiples solicitudes (28  de agosto de 2021 (pdf 0002); 14 de marzo, 20 de abril, 9 y 17 de  mayo, 9 de junio, 3, 18 y 24 de agosto, 19, 21 y 28 de septiembre, 4,  10, 24 y 25 de octubre, 9, 11 y 15 de noviembre de 2022 (pdf 0004 a  0007, 0009, 0013 a 0017 a 0021, 0022 a 0027, 0031, 0032, 0033), al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Medellín, en caminadas a «la  expedición de los despachos comisorios para adelantar la  medida cautelar de secuestro»  o  simplemente peticionando en el asunto de los correos electrónicos  «despachos  comisorios».  

En  algunos de los escritos se acompañó el certificado de  tradición de la matrícula inmobiliaria 001-315199 (pdf  0019, 0021, 0023, 0024, 0026, 0031, 0033) y en otro el 012-7861 (pdf  0030).  

En  la de 11 de noviembre de 2022 señaló que la expedición  de despacho comisorio es  sobre  los bienes 01N-5124910, 01N-5111112, 012-72980, 012-73374, 012-7861 y  012-72764, y, que, los «Certificados  de Matrículas Inmobiliarias fueron aportados al proceso  mediante escrito de fecha noviembre 03 de 2022, por la apoderada  anterior…»  (pdf  0032).  

2.2  En relación con lo anterior, el Juzgado de conocimiento ha  proferido los siguientes autos,  

–  El 27 de octubre de 2021 requirió «a  la parte demandante a fin de que sirva allegar copia de los  certificados de tradición y libertad de los inmuebles en  cuestión, propiedad del aquí demandado JUAN CARLOS  VELEZ MARIN»  (pdf  0003).  

-El  31 de mayo de 2022 puso de presente al ejecutante que «no  se accede a lo solicitado, toda vez que a la fecha la memorialista  [aludiendo  a la apoderada]  no ha dado cumplimiento al requerimiento realizado mediante auto del  27 de octubre de 2021. Por lo tanto, se requiere nuevamente de  acuerdo al auto referido»  (pdf  0008).  

–  El 9 de noviembre de 2022 se dijo, entre otras cosas, que «en  atención a las solicitudes realizadas por la apoderada de la  parte demandante, advierte el Despacho que  a la fecha la togada no ha dado cumplimiento al requerimiento  realizado mediante auto del 27 de octubre de 2021 y reiterado el 31  de mayo de 2022, toda vez que el Certificado de Tradición y  Libertad aportado con las múltiples solicitudes, no  corresponde a los inmuebles objeto de medidas»  (pdf  0034).  

3.  La Corte confirmará la sentencia impugnada, pero por lo  siguiente,  

3.1  En lo que tiene que ver con los despachos comisorios solicitados por  el accionante sobre los bienes 01N-5124910, 01N-5111112, 012-72980,  012-73374 y 012-72764, el Juzgado accionado le ha señalado en  varias oportunidades, la necesidad de aportar los certificados de  tradición de los bienes inmuebles involucrados en su petición,  lo que se evidencia no ha ocurrido, pues así el actor afirme  haberlos suministrado, de la revisión del expediente se  advierte que el único que obra es el del bien 001-315199 que  no hace parte de los que son objeto del despacho comisorio  perseguido.  

En  efecto, ha de señalarse que si bien en la impugnación  José Luis Roldán Grajales manifestó que los  certificados echados de menos se presentaron el 9 de junio de 2022,  lo cierto es que verificado el archivo pdf009 del expediente  2019-00375-00, se evidencia en su contenido un enlace electrónico  denominado «202206090820.pdf»  el cual direcciona a la aplicación Google Drive donde se  informa «[l]o  sentimos, el archivo que has solicitado no existe»1.  

3.2  Ahora, en lo que tiene que ver con el certificado de matrícula  inmobiliaria 012-7861 se advierte que este tampoco se encuentra en el  correo electrónico de 9 de junio de 2022 en el que se hizo  alusión y solo fue proporcionado en mensaje de datos el 3 de  noviembre de 2022 (pdf0030).  

Entonces,  si se cuenta el término de diez (10) días que tiene el  Juzgado accionado para pronunciarse al respecto (artículo 120,  conc. 109 del Código General del Proceso), se advierte que  entre la radicación del memorial -3  de noviembre de 2022-  y el reparto de la acción de tutela -15  de noviembre del año en curso-,  apenas transcurrieron seis (6) días, por lo que a esa fecha  existía una ausencia de vulneración a los derechos  fundamentales invocados, lo que cierra la puerta al amparo  constitucional, por cuanto este mecanismo preferente y sumario no es  un instrumento paralelo al trámite procesal que se agota ante  el juez natural.  

4.  Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada,  pero por las razones anteriormente expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1https://drive.google.com/file/d/190hY8zo155O1rqap_FaaClEivS1FbFbk/view?usp=drive_web      

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