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STC16558-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16558-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2022-01833-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación formulada por Edmon José Bechara Donado contra el fallo de 27 de septiembre de 2022, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, la Sociedad de Activos Especiales – SAE y las partes e intervinientes en el proceso penal n°11001-07-04-013-2010-00001-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista pidió que se ordene eliminar «las anotaciones relativas a las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo» que reposan «sobre los Lotes (…)Nos 060- 152339, 060-152340, 060-152341, 060-152342, 060-152343, 060- 152348, 060-152349»; o en subsidio, que se deje sin efectos la decisión del 16 de diciembre de 2014 «limitándola a la hijuela que le corresponderá a Julio BECHARA MÁRQUEZ en la partición de esos bienes».
En sustento indicó que, al fallecer su progenitor (2016) promovió acción de simulación contra los contratos de compraventa de los mencionados inmuebles que habían sido celebrados entre su padre y hermano el 28 de diciembre de 2001. Si bien obtuvo sentencia favorable (22 ago. 2017), alegó que no pudo continuar con el proceso de sucesión porque dichos bienes fueron objeto de extinción de dominio cuando estaban en cabeza de su hermano (14 dic. 2014).
Informó que presentó derecho de petición a la Sociedad de Activos Especiales – SAE para que esta «excluyera de sus listados los bienes mencionados»; sin embargo, esta denegó su solicitud argumentando que «en su momento, se le brindó al tercero interviniente la posibilidad de hacerse parte dentro del proceso de extinción de dominio» (20 feb. 2020). Advirtió que «busca evitar un perjuicio irremediable ocasionado con la enajenación inminente de los citados bienes prevista por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ACTIVOS ESPECIALES SAE y dar continuidad al proceso de sucesión iniciado ante la Notaría tercera de Círculo de Cartagena».
Situación de la que derivó la lesión a sus prerrogativas, pues pese a que manifiesta «no estar en contra de la sentencia de extinción de dominio», considera que los «hechos procesales sobrevinientes en el 2017 (sentencia declarativa de simulación),cambian ostensiblemente su eficacia pues las condiciones procesales eran diferentes, toda vez que xxel[sic] año 2017 se produjo un nuevo hecho procesal que fue una SENTENCIA DECLARATIVA DE SIMULACIÓN con efectos retroactivos lo que nos lleva hoy ha cuestionemos[sic] sobre la actual pérdida de eficacia de la sentencia de extincion[sic] expedida por el tribunal el 16 de diciembre del 2014.
2. Los convocados se opusieron a las pretensiones. La Sociedad de Activos Especiales señaló que los inmuebles identificados con folio de matrícula 060-122339, 060122340, 060-152341 no han sido objeto de extinción de dominio, por lo que no se encuentran bajo su administración.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación no otorgó el resguardo al hallar acreditadas la ausencia del presupuesto tempestivo y de residualidad.
4. El promotor recurrió y alegó que adquirió legitimación en la causa con la expedición de la sentencia de simulación del 20 de agosto de 2017, que la misma fue inscrita en el año 2019 y los bienes quedaron nuevamente a nombre de su padre porque se nulitaron las compraventas simuladas, por lo que asumió que no debía realizar otras actuaciones; que no tuvo conocimiento del proceso de extinción de dominio y que no fue sino hasta 2016, que falleció su padre, (…) que procedió a interponer acciones judiciales para reclamar su derecho a herencia. Indicó que en el año 2021 se presentan problemas con el SAE respecto a las desanotaciones[sic] de extincion[sic] de dominio que existían en los folios de matrícula y fue cuñado[sic] iniciamos las acciones legales» y que «en el lapso de 2019 a 2022, (…) utilizó el recurso de derecho de petición en reiteradas ocasiones para que la SAE se abstuviera de incluir dichos inmuebles en su administración». Alegó que el amparo es procedente dado que la vulneración es permanente en el tiempo.
Indicó que no hizo uso del recurso de apelación porque asumió que al quedar sin efectos los contratos simulados no era necesario y que no acudió a la revisión porque no considera que su caso se subsuma a ninguna de las causales.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada, toda vez que el ruego superlativo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia de los denominados inmediatez y subsidiariedad.
La queja medular del gestor radica en que los bienes inmuebles respecto a los que promovió demanda de simulación se encuentran bajo la administración de la SAE por haber sido objeto de extinción de dominio. De manera que, si se tiene en cuenta la fecha del veredicto de simulación, desde la cual alegó tener conocimiento de la situación (20 ago. 2017), la fecha en que la Sociedad de Activos Especiales denegó su solicitud de excluir los mencionados bienes objeto de extinción de dominio (20 feb. 2020) y, la radicación del ruego ante la Sala Penal (2 sep. 2022), es claro que se superó el término razonable que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la acción de tutela; pues, al menos desde el año 2020, el actor sabe que los referidos inmuebles se encuentran bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales por haber sido objeto de extinción de dominio. Ahora, si bien es cierto el amparo constitucional no dispone de término de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de él dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta violación o amenaza de la prerrogativa fundamental, tal como insistentemente lo ha pregonado la Corte (CSJ STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC133-2022).
Sin que sea de recibo la excusa que en la impugnación se proporciona, atinente a la permanencia en el tiempo de los efectos de la providencia extintiva del dominio, por cuanto ello es una circunstancia ajena al quejoso y, en todo caso, corresponde al efecto natural de la generalidad de las decisiones judiciales, esto es, que proyectan consecuencias hacia el futuro, lo que no significa que su origen no pueda situarse en un momento determinado que sirva de referente para contabilizar dicho lapso. Tópico sobre el que esta Corporación dijo que:
(…) en lo que se refiere al argumento expuesto por el impugnante, respecto al cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, cuando manifestó que «es verdad que dicho lapso ha transcurrido; sin embargo, la vulneración del derecho fundamental subsiste, es actual, no se ha agotado, se trata de una actuación que no se agota, sino que continua produciendo sus efectos en el tiempo… la inmediatez se exige cuando el hecho o la actuación dañina es de aquellas que se consuman en el mismo instante. Pero, no en aquellos cuya amenaza y lesión es constante», la Sala observa, que el mismo no sirve de excusa, teniendo en cuenta que el lapso razonable para promover la salvaguarda constitucional es de seis (6) meses, contados a partir del hecho vulnerador, que para este caso es, el 22 de mayo de 2013 cuando el despacho encartado profirió la providencia que cerró el debate en torno al tema, resolviendo la reposición y apelación interpuestas contra el auto que se abstuvo de tramitar el avalúo allegado (CSJ STC6169-2014).
Ahora, con el propósito de ahondar en garantías, si en gracia de discusión pudiera superarse el requisito comentado, la suerte sería la misma, pues es claro que, al examinar lo resuelto en la sentencia de simulación que el actor pretende ejecutar, se encuentra que en el numeral quinto se dispuso:
5º) Quedan a salvo anotaciones relativas a las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, ordenadas por la Fiscalía General de la Nación, y las sentencias de extinción de dominio que se encuentran en las anotaciones 13 del folio 030-152342; anotación 11 del folio 060-152343; anotación 13 del folio 060-152348 y anotación 13 del folio 060-152349. Y cualquier otra anotación semejante que se encuentre inscrita en los folios de matriculas mencionados en la parte resolutiva de la providencia. (Negrillas de ahora).
En este sentido, es claro que el juzgador dispuso de manera clara que dicha sentencia no tendría efecto alguno respecto a las disposiciones extintivas, determinación frente a la que el interesado no esgrimió recurso alguno, por lo que se concluye que no hizo uso de los mecanismos judiciales a su alcance para obtener la eventual subsanación de las anomalías que hoy expone.
Asimismo, no debe perderse de vista que la entidad accionada señaló que los inmuebles identificados con folio de matrícula 060-122339, 060122340 y 060-152341 no han sido objeto de extinción de dominio, por lo que se colige que respecto a estos no existe la vulneración alegada y por ende queda desvirtuado el alegato del censor respecto a aquellos.
También se pone de presente que el accionante no es un sujeto de especial protección constitucional, pues pese a que cuando se realizaron las actuaciones simuladas tenía 11 años, a la fecha cuenta con 32 años, por lo que no puede pretender que dichos efectos se apliquen de manera retroactiva, ya que dicha especial protección sólo cobija a quien al momento de la interposición de resguardo es menor de edad; de manera que, no es dable flexibilizar el requisito de subsidiariedad bajo esa tesis. Lo mismo acontece respecto al perjuicio irremediable manifestado, en tanto no se allegó elemento de juicio alguno para probarlo.
En este mismo sentido, aunque el gestor alegó que presentó derechos de petición de 2019 a 2022 ante la SAE, dicho argumento no fue incluido en el líbelo genitor por lo que resulta improcedente su análisis en esta sede, so pena de quebrantar el derecho de defensa que le asiste a las autoridades convocadas, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. (CSJ STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, CSJ STC7682-2021, entre otras).
Puestas en este orden las cosas, como se anticipó, se ratificará el veredicto examinado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS