STC16559 2022

DICIEMBRE

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STC16559-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

STC16559-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01856-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se desata la  impugnación formulada por Humberto Cárdenas Martínez  contra el fallo de 29 de septiembre de 2022,  proferido por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  tutela que instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior  y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento, ambos de Cúcuta, extensiva a las autoridades,  partes e intervinientes en el juicio n°54720-6061-060-2019-85290-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El libelista          pidió, en síntesis, que se ordene al accionado          resolver de fondo la alzada propuesta.  

Del escrito  inicial y los medios de convicción aportados se extrae que  contra el actor se adelanta proceso penal por el delito de  feminicidio,  que en audiencia preparatoria se  dispuso no acceder a la solicitud de rechazo probatorio elevada por  el recurrente frente a una prueba pericial de la Fiscalía; el  actor apeló sin éxito, pues el Tribunal se abstuvo de  resolver el recurso porque el reproche se originó por causa de  un descubrimiento  probatorio defectuoso o tardío,  y no por la inexistencia  de este (7 sep. 2021). Determinaciones de las que derivó la  lesión a sus prerrogativas, pues a su juicio, su defensa debió  resolverse de fondo.  

2.  El juzgado encartado remitió copia del expediente. La  Procuradora 93 Judicial Penal II de Cúcuta se opuso a las  pretensiones.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego por falta de inmediatez.  

4.  Recurrió el promotor y reiteró las  alegaciones planteadas en el escrito inaugural, alegó que no  se hizo un estudio de fondo, puesto que su queja no radicó en  el decreto de una prueba sino en que el encartado la convalidó.  Alegó que con la decisión acusada se le causa un daño  irreparable. Por último, adujo que «se  habla de inmediatez, pero no del tiempo en firme para el vencimiento  de términos».  

CONSIDERACIONES  

El desenlace  opugnado debe respaldarse, porque  entre  la providencia atacada (7 sep. 2021) y la radicación del ruego  (7  sep. 2022),  transcurrió un lapso que excede el término de seis  meses  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la acción  de tutela.  

Ahora, si bien es  cierto que el amparo constitucional no dispone de término  de caducidad,  también lo es que debe hacerse uso de él dentro de un  «período  razonable»  con posterioridad a la supuesta violación o amenaza de la  prerrogativa fundamental, tal como insistentemente lo ha pregonado la  Corte (CSJ  STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC5020-2022,  entre muchas).  

De ello se colige  que, ante el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, en  este caso el de inmediatez¸  el juez  de tutela tenga  vedado  el estudio de fondo del asunto  planteado, pues el amparo deviene improcedente. En este sentido,  aunque el gestor alegó un «perjuicio  irremediable», se  echa de menos la prueba de tales circunstancias, escenario suficiente  para frustrar la intervención constitucional, siquiera de  forma transitoria, pues como en otras ocasiones se ha dicho, «no  se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la  apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a  que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos  establecidos por el legislador»  (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020); máxime si se tiene  en cuenta que las irregularidades que el gestor advierte en la prueba  pericial pueden ser esgrimidas en el juicio oral.  

Bajo esta misma  línea, si bien en el escrito de impugnación el gestor  alegó que «se  habla de inmediatez, pero no del tiempo en firme para el vencimiento  de términos»,  sin  lugar a duda, dichos reparos constituyen hechos  nuevos  que no fueron puestos en conocimiento del a  quo,  lo que descarta la posibilidad de su escrutinio en esta sede  superior, so pena de quebrantar el «derecho  de defensa»  que le asiste a los querellados. (STC14922-2017, reiterado en  STC11080-2018).  

Puestas en este  orden las cosas, como se anticipó, se  ratificará la resolución examinada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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