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STC16560-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16560-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04267-00 (Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela impulsada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia. Al trámite fueron integrados el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El gestor deprecó la protección de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la dependencia jurisdiccional repelida.
Y en concreto, se entiende, restar efecto a la resolución proferida, en segundo grado, dentro del expediente popular n.° «66682 31 03 001 2021 00171 01».
1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se surtió el descrito litigio colectivo, por demanda del tutelante contra José Hernán Franco Arbeláez, como propietario del establecimiento de comercio «Almacén Navidad Francos Confecciones y Decoración», de cuyo cauce provino fallo favorable el 8 de octubre de 2021, sin condena en costas.
2. Pronunciamiento confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, en virtud de sentencia de 31 de octubre de la anualidad en curso, en sede de apelación del allí y ahora promotor, así como de la coadyuvante Cotty Morales Caamaño (a la que se le impuso costas en esa instancia) y la vinculada Alcaldía de aquel municipio risaraldense.
3. El gestor del pedimento de amparo de marras criticó, en estricto compendio, que la colegiatura requerida rehusara fijarle «agencias en derecho en ambas instancias», pues lo cierto es que su súplica colectiva «SALI[Ó] TRIUNFANTE» y, en gracia de discusión, no podía renunciar a costas, cual lo hizo en primer nivel, máxime si tales expensas «ERAN UNA MERA EXPECTATIVA».
3. Esta Sala de la Corte dio inicio al pliego y, en paralelo, optó por librar las comunicaciones de hábito.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, enunció que la acudida es insubsistente, por pertinencia de su proveimiento. Adosó copia del plenario disentido.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal compartió enlace y certificación de partícipes en la foliatura popular.
3. La Procuraduría 6° Judicial Civil II Delegada también se mostró en contra del éxito de la clama.
4. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de activar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de ayuda.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Corresponde auscultar en sus cimientos la sentencia proferida en apelación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, el 31 de octubre postrero, dentro del paginario colectivo n.° «2021-00171».
Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:
(…)[S]e aduce por el quejoso [recurrente], que (…) la autoridad municipal incumple sus obligaciones legales y (…) solicitó [que sea] condenada en costas…
(…)
Así, se advierte que, el reconocimiento de costas a cargo del ente territorial, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, la acción popular estaba dirigida a proteger el derecho colectivo a la accesibilidad de las personas con dificultad motriz y pedía ordenar la construcción de una rampa al propietario del establecimiento de comercio accionado, quien es, en este caso, el único sujeto pasivo de la acción; y, si bien en la demanda se dice que la autoridad municipal incumple sus obligaciones legales de protección y bienestar de las personas con movilidad reducida, es razón insuficiente para convertir al ente territorial en parte accionada, pues no fue a quien se le atribuyó la vulneración de derechos colectivos, ni parte vencida en el proceso; su vinculación al asunto se hizo por expresa disposición legal (artículo 21 Ley 472 de 1998), que establece, en el auto que admita la demanda “…Además, se le comunicará a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado.”, lo que lo convierte en un tercero, un interviniente que no es sujeto de pretensiones, diferente a tener la calidad de ser parte.
Se comparten entonces los argumentos de la funcionaria de primera instancia para desestimar la condena en costas a cargo del municipio de Santa Rosa de Cabal, quien indicó, que “…la calidad que éste (sic) ostenta en el proceso es la de “vinculado” tal como se explicó ampliamente al inicio de estas consideraciones; en efecto, no es el ente territorial el responsable de la vulneración del derecho colectivo invocado, ni es frente a dicha entidad que se erige la orden de amparo que se emitirá; (…) pero no puede tenerse al ente territorial como parte vencida en el proceso y por ende la condena en costas resulta improcedente.”; sin duda alguna, la condena en costas aplica, única y exclusivamente, a la parte vencida en el proceso… (Énfasis).
Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta las trasgresiones atribuidas, las cuales, por ende, no son de recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, el acá quejoso revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal requerido dispuso I) mantener la no imposición de condena en «costas» en primera instancia, frente al municipio de Santa Rosa de Cabal, dentro del pleito popular n.° «2021-00171» (sustento de la apelación de fallo), luego de concluir, en resumen, que dicho ente territorial no fue la «parte vencida» del juicio, pues compareció allí simplemente como vinculado conforme al canon 21, inciso final, de la ley 472 de 1998, de donde, se agrega, el aspecto atañedero a que nunca hubo renuncia a las «agencias en derecho» omitió aducirlo aquel al momento de recurrir, fluyendo novedosa e inviable esa alegación en esta iusfundamental justicia; y II) rehusar la fijación –en su favor– de tales expensas, en segundo grado, ante el fracaso de la alzada.
Planteamientos que son difíciles de desaprobar de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del basamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si de relieve se pone que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una [cierta] interpretación de las normas procesales aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Lo consignado, sin más, conlleva a cerrar paso a la petición de salvaguarda de la referencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo implorado.
Oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no impugnarse.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS