STC16567 2022

DICIEMBRE

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STC16567-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

 STC16567-2022  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2022-00635-01  (Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por el  despacho convocado frente  a la sentencia de 10 de noviembre anterior, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en la  acción de tutela impulsada por  Javier Antonio Galeano Atehortúa contra el Juzgado 13°  Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fue  integrado Julián Yepes Yepes.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante deprecó, a través de apoderado, la          protección de su prerrogativa esencial al debido proceso,          presuntamente conculcada por la célula jurisdiccional          repelida. Y          en concreto, se ordene dejar sin efecto las          más recientes resoluciones proferidas dentro del expediente          verbal n.° «2021-00341».

2. Como          sustento adujo que ante el Juzgado 13° Civil del Circuito de          Medellín se surte el descrito litigio, por demanda de él          contra Julián Yepes Yepes, dirigida a procurar la          declaratoria de «simulación          absoluta»          de contrato de compraventa.  

Relató  que mediante auto de 25 de abril de la anualidad en curso, el  referido despacho judicial dispuso exigirle «repetir»  la «NOTIFICACIÓN  POR AVISO»  inicialmente hecha a la contraparte1;  empero, con providencia de 17 de junio siguiente (no aclarada, por  virtud de pronunciamiento de 18 de julio posterior), hubo de reponer  aquella decisión –al desatar el recurso horizontal  suyo–, para, en consecuencia, tener por válido el  enteramiento en cita desde el «25  de marzo»  ídem2.  

Expuso  que el ente juzgador de conocimiento definió, en proveído  de 26 de septiembre subsecuente, «incorporar  el escrito de contestación»  del libelo3,  luego de apreciar que fue presentado «en  término».  Interlocutorio ratificado por conducto de auto de 20 de octubre  postrero, en sede de reposición que formulara (cuya apelación  subsidiaria devino rechazada allí mismo, por improcedente).  

Criticó  el tutelante las determinaciones acabadas de mencionar.  

Eso  pues, en estricto compendio, la dependencia judicial al aplicar  inadecuadamente el artículo 91 -inc. 2°- del Código  General del Proceso, quiso pasar por alto que el llamado a juicio  quedó notificado de la demanda a partir del 25 de marzo  pasado, mas no desde cuando recibió copia de las foliaturas  por la secretaría, máxime si, una vez superados los  tres días previstos en tal norma para el retiro de las glosas,  es que empezaría a correr el lapso para contestar. De forma  que, al momento en que fue acopiada la respectiva réplica ya  fluía extemporánea.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado 13° Civil del Circuito de Medellín adjuntó          duplicado magnético del dossier          declarativo          y reporte de los allá comparecientes.  

            

2. Quien          dijo fungir          como abogado de Julián Yepes Yepes omitió adosar poder          especial para concurrir, en esa calidad, en la acción          constitucional de marras.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Concedió  la salvaguarda, merced a que  el juzgado requerido «le  dio  una interpretación (…) errada al artículo 91 del  Código General del Proceso, como que, es un hecho indiscutible  que el demandado»  en la simulación,  «recibió  el aviso el 2[3]  de marzo de 2022, y la notificación»  correspondiente  se  habría de asumir «surtida  [al]  finalizar el día siguiente al de la [materialización]  del aviso (art. 292 Ib.)».  Por contera, «[s]urgía»  en  este  «la  carga de presentarse al juzgado dentro de los 3 días para  solicitar la entrega de las copias de la demanda(…) y sus  anexos, o solicitarla[s]  vía e mail»,  de manera que, imploradas o no, «al  día 4 comenzaba a correr»  el  tiempo para la contestación del libelo,  sin  que resultara factible ejercer contradicción «meses  después, ni mucho menos»  que  «el  [órgano  director de la litis],  por permitir el acceso al expediente [el  23 de junio ejusdem],  conclu[yera]  que solo a partir de su recepción comenzaba a corre[r]»  la oportunidad en aras de contestar.  

Por  ende, conminó a la oficina judicial fustigada a proveer de  nuevo, en un plazo perentorio, luego de «dejar  sin efecto el auto proferido el 26 de septiembre»  de los corrientes y las gestiones que del mismo se deriven.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por el aludido despacho del circuito, quien defendió  la pertinencia de sus dictados, por cuanto se propuso preservar la  premisa de contradicción del enjuiciado a partir de cuando  tuvo acceso a la demanda y anexos, a la luz del precepto 91 de la  norma adjetiva y, adicionalmente, con base en el canon 118 ídem,  en  lo atinente a que el término interrumpido con la interposición  de recurso en torno a la providencia que lo confiere, «comenzará  a correr a partir del día siguiente al de la notificación  del auto que resuelva»  la inconformidad, si de relieve queda que la notificación por  aviso hallaría reconocimiento hasta el pronunciamiento de 17  de junio (al atender el recurso de reposición del allá  y ahora reclamante). Acotó, también, que su desempeño  lo apoya la Corte en STC8125-2022,  en un caso «que  guarda simetría».  

CONSIDERACIONES  

            

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la consumación de un irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Por          el demarcado sendero, cuando          el funcionario de conocimiento incurre en una actuación          claramente opuesta al compilado normativo, por caprichosa o anómala,          puede injerir el juez de amparo con el fin de recuperar el          orden jurídico si el afectado carece de otro implemento          de ayuda.   

    

En  lo atinente, se postuló:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo (…) se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado… (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16  abr. 2015).   

   

En  ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural  dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de acaecer un  defecto sustantivo, entre otros, se estructura la denominada «vía  de hecho».   

            

3. Se          tiene, circunscrito el debate a los reparos impugnatorios del          juzgado repelido, que el mismo ente jurisdiccional optó por          revalidar, mediante auto de 20 de octubre pasado, al desatar el          recurso de reposición del tutelante (demandante en el litigio          de simulación), la determinación de 26 de septiembre          anterior, de tener por presentada «en          término»          la contestación de libelo del allí enjuiciado, bajo          el entendido de que,  

en  efecto[,] de conformidad con la reposición emitida mediante  providencia calendada 17 de junio de 2022…, se tuvo notificado  por aviso al demandado a partir del 25 de marzo de 2022; no obstante,  en el numeral tercero de la referida providencia se resolvió:  

“TERCERO.  ORDENAR que por Secretaría se remita la totalidad del  expediente digital al correo electrónico del referido abogado,  a saber: jhoshbegs@gmail.com, una vez notificado por estados el  presente auto, para los efectos previstos en el canon 91 del CGP.”  

En  cumplimiento de lo anterior, consta remitido el expediente por la  Secretaría el 23 de junio de 2022, con destino a la parte  demandada…  

(…)  

Dicha  resolución denota un defecto que amerita la especialísima  intromisión de esta excepcional justicia supralegal,  como lo dispuso el tribunal a-quo,  pues el despacho denunciado, al interpretar de manera inapropiada el  artículo 91 -inc. 2°- del Código General del  Proceso, acabó por asumir como allegada en tiempo la  contestación de libelo del llamado a juicio verbal, aun  cuando había accedido, en proveído de 17 de junio de  los corrientes, a tenerlo «POR  NOTIFICADO POR AVISO (…) del auto admisorio, a partir del 25  de marzo»  previo, en los términos del precepto 2924  ídem.  

Siendo  así las cosas, esto es, quedando establecida la fecha desde la  que se dio paso al descrito enteramiento por aviso, es diáfano  que el lapso de tres (3) días para solicitar copia de la  demanda declarativa y anexos transcurrieron inmediatamente después  del surtimiento de tal notificación, conforme la lectura del  canon 91 en comento, «vencidos  los cuales comenza[ba] a correr el término (…) de  traslado»  para contestar –al margen de ser o no imploradas las glosas en  la oportunidad–, de  donde no puede resultar de acogida la postura de la agencia judicial  ahora opugnante, en punto a iniciar el cómputo de tiempos solo  desde que proporcionara ingreso a las piezas de la contienda, con  motivo de supuestamente haber reconocido la comentada notificación  en virtud del referido auto de 17 de junio.  

Y  no puede devenir de recibo tal parecer, ni mucho menos los argumentos  de la alzada del epígrafe atañederos a que se dio  aplicación a los artículos 91 y 118 de la norma  adjetiva vigente, en la medida en que, valga la pena insistir, los  términos para deprecar las copias a que alude la primera  previsión han de fluir tan pronto como se surte la  notificación por aviso y, asimismo, en el caso tampoco hubo  «interrupción»  alguna del plazo de traslado, máxime si el enteramiento fue  avalado al zanjarse un remedio horizontal contra la decisión  que primigeniamente lo desechó. Luego, hizo mal el despacho  13° Civil del Circuito de Medellín al pretender iniciar el  conteo de términos para la contestación de demanda,  desde el momento en que proporcionó copias al demandado, casi  tres meses posteriores a la data en que se surtió la  notificación por aviso.  

En  complemento, es de advertir que la controversia estudiada en la  sentencia CSJ STC8125,  29 jun. 2022, rad.  01944-00,  no es semejante a la de marras, en tanto que lo allí analizado  fue, grosso  modo, la negación de una solicitud de nulidad por indebida  notificación.  

Por  lo venido de esbozar, la dependencia judicial impugnante incurrió  en el desacierto de procedimiento que le endilgara el a-quo  constitucional tras conceder el pedimento de salvaguarda del caso.  Defecto acerca  del que ya se previno:  

(…)En  la Constitución Política, artículos 29 y 228, se  encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos  se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal.  

   

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho  defecto se  concretiza en dos escenarios: i) el absoluto,  que  se presenta cuando  el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento  legalmente establecido,  y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce  efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un  extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.  

   

4.2.  El  defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador  judicial  “(i)  sigue  un trámite totalmente ajeno al asunto  sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del  procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y  contradicción de una de las partes o (iii) pasa por alto  realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el  derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales  al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su  contestación, con la consecuente negación de sus  pretensiones en la decisión de fondo y la violación a  los derechos fundamentales”.  

   

4.3.  De igual manera, esta Corporación ha señalado que para  acreditar la configuración de este defecto se deben verificar  ciertas condiciones así: “i) [Q]ue  no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra  vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la  acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una  incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de  los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido  alegada al interior del proceso ordinario, salvo  que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias  del caso específico;  y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una  vulneración a los derechos fundamentales”… (Se  destacó. CC T-008/19; reiterada en CSJ STC4307, 8 jul. 2020,  rad. 00161-01).  

            

4. Se          impone, entonces, reafirmar lo dispuesto por el colegiado de origen,          habida cuenta que el despacho recriminado, imbuido en dislate de          procedimiento, prefirió escatimar mayor esfuerzo en desatar          un pronunciamiento valedero, de cara a la causa sub          examine.          Sobre la réplica de quien dijo ser apoderado de Julián          Yepes Yepes se dirimirá en proveído aparte.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más ágil y eficaz. Remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Notificación          producida el 23 de marzo de los corrientes.  

2          En          ese auto de 17 de junio la agencia judicial optó por          desestimar la solicitud del enjuiciado, tendiente a que se lo          tuviera por          enterado de la litis          por “conducta          concluyente”.  

3          Memorial          allegado el 26 de julio del año que transcurre.  

4          En cuanto          preconiza que «la          notificación se considerará surtida al finalizar el          día siguiente al de la entrega del aviso»          y, sobre la base de que dicho enteramiento tuvo recepción el          23 de marzo de la anualidad en curso.      

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