STC16569 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16569-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16569-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01991-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló James Freddy  Rodríguez Santamaría frente a la sentencia de 6 de  octubre de 2022, proferida por la Sala de Casación Penal de  esta Corte, en la tutela que instauró a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al Juzgado  Doce Penal del Circuito de la misma ciudad y al Juzgado Sexto Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué,  trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes  de la causa con rad. No. 2018-00561-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende a través del presente mecanismo se ordene  su libertad «por  vencimiento de términos»  en el proceso que se sigue en su contra por los delitos de homicidio  agravado en concurso heterogéneo con fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones.  

2.        La  Sala Penal de la Corporación accionada, memoró las  actuaciones que conoció de la causa criticada; la Asistente de  la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad de Delitos  contra la Vida, puntualizó que el actor se encuentra  cumpliendo la pena que le fue impuesta en el juicio que se siguió  en su contra «sin  que se haya excedido el término legal vigente».  

3.        El  a  quo  negó el amparo con sustento en que, la privación de la  libertad del actor «no  es con ocasión de la medida de aseguramiento con la cual fue  cobijado al inicio del proceso, sino en virtud de la sanción  impuesta en su contra, luego se torna improcedente solicitar la  concesión de su libertad, partiendo del presupuesto de haberse  superado los términos procesales previstos en el artículo  (…)  citado»;  agregó además que si considera que debe ser liberado,  debe acudir al Juez de primer grado de conformidad con el canon 190  de la Ley 906 de 2004.  

4.        El  gestor impugnó la citada decisión, sin expresar los  motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  cara a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación  que formuló el accionante en relación el vencimiento de  términos y su orden de libertad, delanteramente se advierte  que debe confirmarse la determinación de primer grado, habida  cuenta que la situación enmarca la tutela en la causal de  improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86  de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se  arriba a la anterior conclusión, si se tiene en cuenta que el  gestor del amparo, debe exponer sus quejas preliminarmente el Juez  Doce Penal del Circuito de Bucaramanga, autoridad que conoció  en primera instancia de la causa seguida en su contra y está  habilitado para resolver sobre la particular temática de  conformidad con el artículo 190 de la Ley 906 de 2004; razón  por la que, hasta que no se agote dicha actuación, no pueda  acudirse a esta exclusiva vía; luego «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC062-2021).  

Aunado  a lo anterior, la salvaguarda resulta prematura, toda vez que de  conformidad con el Sistema de Información Judicial Siglo XXI1,  para la fecha de interposición de esta acción (23 de  septiembre de 2022), se encontraba en trámite la acción  de habeas  corpus  que el actor promovió ante la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Ibagué. De allí que esta judicatura no  pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas del  gestor, porque:  

«(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8647-2022).  

Conforme  lo anterior, se impone mantener incólume la providencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=btTI2MQWLsCrejaGIZUeDo7LEj0%3d

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