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STC16497-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16497-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04231-00
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Mario Restrepo le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Procuradora General de la Nación, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular con radicado n° 2022-00084-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene al Tribunal querellado conceder las agencias en derecho que, a su juicio, derivan del trámite cuestionado. En sustento, criticó que la magistratura denegara el mencionado rubro a pesar de las resultas de la acción popular.
De otra parte, pidió que se ordenara a la Procuradora General de la Nación para que informara «de qué manera actúa el procurador delegado en la acción popular tutelada y de no actuar, investigue a dicho delegado». También solicitó que esa autoridad le designara «un procurador delegado a fin que presente a mi nombre tutelas».
2. El tribunal querellado remitió el link del expediente cuestionado, hizo un relato de las actuaciones a su caro y defendió la respectiva legalidad. La Procuradora General de la Nación alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió la improcedencia del auxilio.
CONSIDERACIONES
1. En lo que respecta a la queja contra el Tribunal accionado, el amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
Ciertamente, la queja del actor se circunscribe a que la magistratura no decretara suma alguna por concepto de agencias en derecho. No obstante, revisado el expediente acusado se observa que esa decisión se tomó tras tener en cuenta que en el asunto no existió parte vencida debido a que el anhelo de la acción popular se satisfizo en el curso del proceso.
Para arribar a esa conclusión, el tribunal expuso que «la configuración del hecho superado supone la prosperidad de las pretensiones populares y, en esa medida, la consecuente condena en costas; empero, en esta oportunidad, con base en criterio auxiliar del CE y de la CSJ, recoge aquel razonamiento, como quiera que la conjuración voluntaria de la amenaza o trasgresión, implica concluir la inexistencia de parte vencida y, por ende, imposibilita condenar en costas».
Sobre esa línea argumentativa citó algunos pronunciamientos de esta Sala sobre la materia y razonó que:
«(…) en eventos como el presente, donde se verifica la carencia actual de objeto, por el hecho superado, habida cuenta de que el accionado, de forma voluntaria y antes de que se dictara sentencia, construyó la rampa echada de menos, es inviable condenar en costas procesales porque no resultó vencido en el proceso. Aquello, porque no hubo lugar a que el juez popular declarará la vulneración o amenaza de los derechos colectivos e impusiera la orden judicial respectiva para su conjuración; entonces, imposible concluir que perdió el juicio y deba asumir la carga económica que exigen los recurrentes en apelación.»
En seguida coligió que:
«En síntesis, aun cuando en este asunto se logró el cometido cardinal de la demanda, esto es, que el encausado garantizara el derecho colectivo a la accesibilidad, debe abstenerse de condenar en costas de primera instancia, porque fue producto de su voluntad y no porque fuera compelido por la jueza de conocimiento».
Fíjese que el Tribunal consideró que la conducta de la convocada en la acción popular configuraba «hecho superado» y, en tal sentido, la ausencia de parte vencida impedía la condena en costas y agencias en derecho perseguida por el accionante, raciocinio que, independientemente de que se comparta, no luce irracional o antojadizo.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
2. Ahora, en lo que respecta a la pretensión contra la Procuradora General de la Nación, también fracasa el resguardo comoquiera que el actor no demostró -ni se infiere del expediente- que tales pedimentos se expusieran primigeniamente ante la autoridad accionada. De allí que resulte evidente el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario que caracteriza este tipo de herramientas supra legales.
3. En suma, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, y dado que el actor no demostró haber acudido primigeniamente ante la autoridad accionada a solicitar lo que por esta senda pidió, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela instada por Mario Restrepo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS