STC16497 2022

DICIEMBRE

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STC16497-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16497-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04231-00  

(Aprobado  en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Mario  Restrepo le  instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira y la Procuradora General de la Nación,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en la acción popular  con  radicado n° 2022-00084-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió que se ordene al Tribunal querellado  conceder las agencias en derecho que, a su juicio, derivan del  trámite cuestionado. En sustento, criticó que la  magistratura denegara el mencionado rubro a pesar de las resultas de  la acción popular.  

De  otra parte, pidió que se ordenara a la Procuradora General de  la Nación para que informara «de  qué manera actúa el procurador delegado en la acción  popular tutelada y de no actuar, investigue a dicho delegado».  También solicitó que esa autoridad le designara «un  procurador delegado a fin que presente a mi nombre tutelas».  

2.  El tribunal querellado remitió el link del expediente  cuestionado, hizo un relato de las actuaciones a su caro y defendió  la respectiva legalidad. La Procuradora General de la Nación  alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y  pidió la  improcedencia del auxilio.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  lo que respecta a la queja contra el Tribunal accionado, el amparo  será denegado porque la decisión cuestionada, al margen  de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación  con la situación fáctica y probatoria conocida por la  magistratura accionada.  

Ciertamente,  la queja del actor se circunscribe a que la magistratura no decretara  suma alguna por concepto de agencias en derecho. No obstante,  revisado el expediente acusado se observa que esa decisión se  tomó tras tener en cuenta que en el asunto no existió  parte vencida debido a que el anhelo de la acción popular se  satisfizo en el curso del proceso.  

Para  arribar a esa conclusión, el tribunal expuso que «la  configuración del hecho superado supone la prosperidad de las  pretensiones populares y, en esa medida, la consecuente condena en  costas; empero, en esta oportunidad, con base en criterio auxiliar  del CE y de la CSJ, recoge aquel razonamiento, como quiera que la  conjuración voluntaria de la amenaza o trasgresión,  implica concluir la inexistencia de parte vencida y, por ende,  imposibilita condenar en costas».  

Sobre  esa línea argumentativa citó algunos pronunciamientos  de esta Sala sobre la materia y razonó que:  

«(…)  en eventos como el presente, donde se verifica la carencia actual de  objeto, por el hecho superado, habida cuenta de que el accionado, de  forma voluntaria y antes de que se dictara sentencia, construyó  la rampa echada de menos, es  inviable condenar en costas procesales porque no resultó  vencido en el proceso.  Aquello, porque no hubo lugar a que el juez popular declarará  la vulneración o amenaza de los derechos colectivos e  impusiera la orden judicial respectiva para su conjuración;  entonces, imposible concluir que perdió el juicio y deba  asumir la carga económica que exigen los recurrentes en  apelación.»  

En  seguida coligió que:  

«En  síntesis, aun cuando en este asunto se logró el  cometido cardinal de la demanda, esto es, que el encausado  garantizara el derecho colectivo a la accesibilidad, debe  abstenerse de condenar en costas de primera instancia, porque fue  producto de su voluntad y no porque fuera compelido por la jueza de  conocimiento».  

Fíjese  que el Tribunal consideró que la conducta de la convocada en  la acción popular configuraba «hecho  superado»  y, en tal sentido, la ausencia de parte vencida impedía la  condena en costas y agencias en derecho perseguida por el accionante,  raciocinio que, independientemente de que se comparta, no luce  irracional o antojadizo.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

2.  Ahora, en lo que respecta a la pretensión contra la  Procuradora General de la Nación, también fracasa el  resguardo comoquiera que el actor no demostró -ni  se infiere del expediente-  que tales pedimentos se expusieran primigeniamente ante la autoridad  accionada. De allí que resulte evidente el desconocimiento del  carácter excepcional y subsidiario que caracteriza este tipo  de herramientas supra  legales.  

3.  En  suma, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre  un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la  agencia judicial accionada, y dado que el actor no demostró  haber acudido primigeniamente ante la autoridad accionada a solicitar  lo que por esta senda pidió, no queda alternativa distinta a  denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  NEGAR la  tutela instada por Mario  Restrepo.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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