STC16498 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16498-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16498-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04236-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Mario  Restrepo le  instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales y la Procuradora General de la Nación,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en la acción popular  con  radicado n° 171743112001-2022-00160-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió que se ordene al Tribunal querellado  conceder las agencias en derecho que, a su juicio, derivan del  trámite cuestionado. En sustento, criticó que la  magistratura denegara el mencionado rubro a pesar de las resultas de  la acción popular.  

De  otra parte, pidió que se ordenara a la Procuradora General de  la Nación para que informara «de  qué manera actúa el procurador delegado en la acción  popular tutelada y de no actuar, investigue a dicho delegado».  También solicitó que esa autoridad le designara «un  procurador delegado a fin que presente a mi nombre tutelas».  

2.  El tribunal querellado remitió el link del expediente  cuestionado, hizo un relato de las actuaciones a su caro y defendió  la respectiva legalidad. A la  fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  lo que respecta a la queja contra el Tribunal accionado, el amparo  será denegado porque la decisión cuestionada, al margen  de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación  con la situación fáctica y probatoria conocida por la  magistratura accionada.  

Ciertamente,  la queja del actor se circunscribe a que la magistratura no decretara  suma alguna por concepto de agencias en derecho. No obstante,  revisado el expediente acusado se observa que esa decisión se  tomó luego de predicar el concepto de ese rubro conforme a la  legislación adjetiva y algunos pronunciamientos  jurisprudenciales -folio  5 de la sentencia de segunda instancia-.  

En  seguida, explicó que no había lugar a la prosperidad de  la acción popular en la medida que los registros fotográficos  aportados por la convocada y la inspección judicial allí  practicada, permitían colegir la inexistencia de lesión  a los derechos colectivos.  

Sobre  esa línea argumentativa, concluyó que:  

(…)  no había razón para imponer costas a favor del señor  Mario Restrepo, dada  su exigua participación en el decurso procesal,  realidad más que comprobada en el sub lite del que se extracta  que el actor se limitó a formular la demanda, solicitar la  emisión de sentencia anticipada, ni  siquiera asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento y  tampoco proporcionó pruebas tendientes a comprobar sus  afirmaciones;  coligiéndose por la Sala que lo que impide reconocer costas a  favor del accionante, de manera primordial, es la inexistencia de  trasgresión dilucidada en los términos del aparte  3.4.1. de esta decisión, pues de cara a lo comprobado, de  ninguna manera podría considerarse que el señor  Restrepo salió “triunfante” dentro de la litis.  

Conforme  lo reseñado, es claro que el promotor no se hizo acreedor al  rubro que reclama por intermedio de la alzada, en la medida que no se  dan las condiciones adjetivas para considerar generada la retribución  contemplada por la ley en su favor, dado que, se insiste, en la  acción no se verificó la vulneración de derechos  colectivos, por el contrario en la inspección se encontró  que: “no se requiere rampa de acceso, para personas que se  desplacen en silla de ruedas” al igual que: “los andenes  dispuestos por el Municipio, permiten que las personas con capacidad  de movilidad reducida transiten sin ninguna dificultad”, de  allí que no se trata de un hecho superado.  

Por  último, conviene destacar que el  objetivo de las costas no es el de enriquecer al actor popular,  sino, solo en la hipótesis de que resulte vencedor,  compensarle sus esfuerzos en tiempo, dedicación y diligencia  tendientes a materializar los mandatos constitucionales y legales,  presupuestos que en el de marras no se verifican.  

Fíjese  entonces que el Tribunal consideró -conforme  a las pruebas practicadas-  que no se hallaba demostrada la lesión a los derechos  colectivos invocada por el censor, razón por la que no podía  tenérsele como vencedor en el proceso y, por tanto, merecedor  del rubro reclamado. Lo anterior aunado a la inactividad procesal del  convocante durante el juicio, raciocinios que, independientemente de  que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

2.  Ahora, en lo que respecta a la pretensión contra la  Procuradora General de la Nación, también fracasa el  resguardo comoquiera que el actor no demostró -ni  se infiere del expediente-  que tales pedimentos se expusieran primigeniamente ante la autoridad  accionada. De allí que resulte evidente el desconocimiento del  carácter excepcional y subsidiario que caracteriza este tipo  de herramientas supra  legales.  

3.  En  suma, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre  un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la  agencia judicial accionada, y dado que el actor no demostró  haber acudido primigeniamente ante la autoridad accionada a solicitar  lo que por esta senda pidió, no queda alternativa distinta a  denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  NEGAR la  tutela instada por Mario  Restrepo.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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