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STC16498-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16498-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04236-00
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Mario Restrepo le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Procuradora General de la Nación, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular con radicado n° 171743112001-2022-00160-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene al Tribunal querellado conceder las agencias en derecho que, a su juicio, derivan del trámite cuestionado. En sustento, criticó que la magistratura denegara el mencionado rubro a pesar de las resultas de la acción popular.
De otra parte, pidió que se ordenara a la Procuradora General de la Nación para que informara «de qué manera actúa el procurador delegado en la acción popular tutelada y de no actuar, investigue a dicho delegado». También solicitó que esa autoridad le designara «un procurador delegado a fin que presente a mi nombre tutelas».
2. El tribunal querellado remitió el link del expediente cuestionado, hizo un relato de las actuaciones a su caro y defendió la respectiva legalidad. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
1. En lo que respecta a la queja contra el Tribunal accionado, el amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
Ciertamente, la queja del actor se circunscribe a que la magistratura no decretara suma alguna por concepto de agencias en derecho. No obstante, revisado el expediente acusado se observa que esa decisión se tomó luego de predicar el concepto de ese rubro conforme a la legislación adjetiva y algunos pronunciamientos jurisprudenciales -folio 5 de la sentencia de segunda instancia-.
En seguida, explicó que no había lugar a la prosperidad de la acción popular en la medida que los registros fotográficos aportados por la convocada y la inspección judicial allí practicada, permitían colegir la inexistencia de lesión a los derechos colectivos.
Sobre esa línea argumentativa, concluyó que:
(…) no había razón para imponer costas a favor del señor Mario Restrepo, dada su exigua participación en el decurso procesal, realidad más que comprobada en el sub lite del que se extracta que el actor se limitó a formular la demanda, solicitar la emisión de sentencia anticipada, ni siquiera asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento y tampoco proporcionó pruebas tendientes a comprobar sus afirmaciones; coligiéndose por la Sala que lo que impide reconocer costas a favor del accionante, de manera primordial, es la inexistencia de trasgresión dilucidada en los términos del aparte 3.4.1. de esta decisión, pues de cara a lo comprobado, de ninguna manera podría considerarse que el señor Restrepo salió “triunfante” dentro de la litis.
Conforme lo reseñado, es claro que el promotor no se hizo acreedor al rubro que reclama por intermedio de la alzada, en la medida que no se dan las condiciones adjetivas para considerar generada la retribución contemplada por la ley en su favor, dado que, se insiste, en la acción no se verificó la vulneración de derechos colectivos, por el contrario en la inspección se encontró que: “no se requiere rampa de acceso, para personas que se desplacen en silla de ruedas” al igual que: “los andenes dispuestos por el Municipio, permiten que las personas con capacidad de movilidad reducida transiten sin ninguna dificultad”, de allí que no se trata de un hecho superado.
Por último, conviene destacar que el objetivo de las costas no es el de enriquecer al actor popular, sino, solo en la hipótesis de que resulte vencedor, compensarle sus esfuerzos en tiempo, dedicación y diligencia tendientes a materializar los mandatos constitucionales y legales, presupuestos que en el de marras no se verifican.
Fíjese entonces que el Tribunal consideró -conforme a las pruebas practicadas- que no se hallaba demostrada la lesión a los derechos colectivos invocada por el censor, razón por la que no podía tenérsele como vencedor en el proceso y, por tanto, merecedor del rubro reclamado. Lo anterior aunado a la inactividad procesal del convocante durante el juicio, raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
2. Ahora, en lo que respecta a la pretensión contra la Procuradora General de la Nación, también fracasa el resguardo comoquiera que el actor no demostró -ni se infiere del expediente- que tales pedimentos se expusieran primigeniamente ante la autoridad accionada. De allí que resulte evidente el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario que caracteriza este tipo de herramientas supra legales.
3. En suma, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, y dado que el actor no demostró haber acudido primigeniamente ante la autoridad accionada a solicitar lo que por esta senda pidió, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela instada por Mario Restrepo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS