AC 5634 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5634-2022 (2022-04278-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC5634-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-04278-00  

Bogotá,  D. C., doce  (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Quinto Civil del Circuito de Pereira y Veintiocho Civil del Circuito  de Bogotá, para conocer de la acción popular promovida  por Nilton Ruge y Javier Arias  contra  el Banco Davivienda.  

ANTECEDENTES  

1.  En ejercicio de la citada acción constitucional, los  activantes manifestaron que la entidad financiera trasgrede intereses  de carácter colectivo, debido a que, en el cajero electrónico  ubicado en la «cra  10 nro 814 TUNJA BOYACA»,  no  cuenta con un software de lector de pantalla, «negando  un acceso adecuado a la población que contempla la ley 982 de  2005».  Aseguraron que el  domicilio de la contraparte es Pereira, Risaralda, territorio donde  radicaron la demanda [archivo  digital 001].  

3.  Inconformes con la anterior determinación, los gestores  interpusieron recurso horizontal, que fue rechazado en proveído  del 6  de septiembre siguiente, [archivo  digital 007].  

4.  Recibidas las actuaciones por el Juez Veintiocho  Civil del Circuito de Bogotá, también se rehusó  a impartirles trámite, por cuanto, Davivienda cuenta con  sucursal en Pereira, [archivo  digital 014]. En  virtud de ello, planteó la controversia que debe definir esta  Corte, de  acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 88 de la Constitución Política  instituyó las  acciones populares como un mecanismo de «protección  y aplicación»  de los derechos e intereses colectivos relacionados con «el  patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos,  la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica  y otros de similar naturaleza».  

En  palabras de la Corte Constitucional, el mencionado auxilio busca  «proteger  los derechos e intereses colectivos de todas aquellas actividades que  ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, como por  ejemplo la inadecuada explotación de los recursos naturales,  los productos médicos defectuosos, la imprevisión en la  construcción de una obra, el cobro excesivo de bienes o  servicios, la alteración en la calidad de los alimentos, la  publicidad engañosa, los fraudes del sector financiero etc.»,  cuya  efectividad, resaltó en esa oportunidad dicha colegiatura,  exige  «una  labor anticipada de protección  y, por ende, una acción  pronta de la justicia para evitar su vulneración  u obtener, en dado caso, su restablecimiento. De ahí que su  defensa sea eminentemente preventiva»  -El  énfasis es de la Sala- (C-377-02,  14 may., Exp. D-3774).  

Con  arreglo a tan relevante función, el legislador consagró  un rito preferente y célere (art.  6º, Ley 472 de 1998),  desprovisto de dilaciones de cualquier índole e investido de  valores supralegales, como los de «prevalencia  del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y  eficacia»,  imponiéndole al juez la obligación de impulsarlo  «oficiosamente  y producir decisión de mérito so pena de incurrir en  falta disciplinaria, sancionable con destitución»  (art.  5º, ídem).  

Con  la finalidad de materializar tales lineamientos, verbi  gratia,  el artículo 17 ejusdem,  estableció la posibilidad de formular la demanda sin necesidad  de apoderado, fijando un breve lapso para su contestación (10  días) y otorgando a la parte convocada la posibilidad de  proponer como excepciones previas, exclusivamente, las de «falta  de jurisdicción y cosa juzgada» (art.  23),  de modo que no le es posible rebatir la ausencia de competencia  territorial a través de este mecanismo.  

Lo  anterior, denota la relevancia de la herramienta constitucional en  comento, que impone a los distintos funcionarios judiciales del país,  efectuar un cuidadoso examen de los libelos con que se inician estas  acciones, en aras de encausarlas acertadamente, esto es, admitirlas a  trámite cuando sea viable o redireccionarlas, inmediatamente,  a quien corresponda, en observancia de los principios de prevalencia,  celeridad y economía procesal aludidos.  

2.  En torno a la competencia para conocer este tipo de tramitaciones, el  inciso  segundo del canon 16 de la citada ley  contempló, que lo «será  (…)  el juez del lugar  de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a  elección del actor.  Cuando  por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»  (subraya la Sala), de  donde se extrae que el legislador consagró la concurrencia de  dos fueros: el del sitio de la vulneración y el del domicilio  del llamado a juicio.  

La  anterior disposición, según lo ha sostenido esta  Corporación, pone en evidencia «(…)  que  la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza  señalada, está delimitada por los fueros concurrentes  que estableció el legislador, de manera que el actor  únicamente podrá optar por uno de los que correspondan  a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa  selección, el funcionario judicial no podrá apartarse  de ella»  (CSJ  AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016-00504-00, reiterada en CSJ AC665-2020,  27 feb., rad. 2020-00580-00).  

Tratándose  del último foro, esto es, el del domicilio del convocado a  juicio, por disposición del numeral 5º  del artículo 28 del ordenamiento adjetivo, aplicable al caso  por remisión del 44 de la norma especial comentada, será  competente, a prevención, tanto el juez del lugar en el que  está domiciliada la entidad demandada, como el de la  circunscripción territorial donde se encuentre ubicada la  sucursal o agencia vinculada a los hechos, de ser ese el caso.  

Ante  tal elenco de posibilidades, la ley de enjuiciamiento civil le otorga  al demandante la potestad de escoger -entre estas- el juez natural  que dirimirá su disputa, esto es, en la vecindad del llamado a  la causa, ora, el lugar en el que se materializa la supuesta  vulneración, selección que no puede ser desconocida y,  mucho menos alterada por el juzgador elegido.  

Al  respecto, la Corte ha considerado:  

«En  términos de tal expresión legislativa, el promotor de  la acción judicial tiene  libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con  competencia potencial la inicia.  Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del  domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de  preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él,  pero también para el juez ante quien se la concreta» (se  resalta)  (CSJ AC3261-2018, 31 jul., rad. 2018-02046-00; criterio reiterado en  CSJ AC1986-2021, 26 may., rad. 2021-00689-01).  

3.  Examinado el asunto sometido a consideración de la Sala, desde  el pórtico se advierte que, en la escogencia del juez que  debía impulsar la acción constitucional, el actor  popular desatendió las precisas pautas que autoriza el  legislador.  

Lo  anotado, porque de acuerdo con el escrito inaugural, la afectación  de los derechos colectivos se da en la ciudad de Tunja, donde Banco  Davivienda tiene instalado un cajero automático, que «no  brinda garantías a los ciudadanos objeto de la ley 982 de  2005, es decir población sorda, sordociega»  

Indicó,  además, que para efecto de la fijación de la  competencia «Se  de aplicación al art 28 numeral 5 CGP y se dé trámite  a la acción en juzgados civiles del circuito en Pereira Rda,  sitio del domicilio que a elección a PREVENCIÓN  escogido por el actor popular.  

Por  otra parte, a la demanda se anexó el certificado de existencia  y representación de la convocada, expedido por la Cámara  de Comercio de Bogotá [archivo  digital 004]  que da cuenta del domicilio principal de la entidad en esta urbe y de  las diferencias agencias que ésta tiene funcionando en aquí.  

Según  se vio en precedencia, el artículo 16 de la ley 472 asigna  competencia al juez del lugar donde se produce la afectación  de los derechos -Tunja- o al del domicilio de la infractora y que al  tenor de lo previsto en el artículo 28 del Código  General del Proceso, en este caso lo podría ser del domicilio  principal -Bogotá- o si el asunto estuviere «vinculado  a una sucursal o agencia serán competente a prevención  el juez de aquel y el de ésta»  

Es  claro entonces que en esta última opción no es el juez  de cualquier ciudad en la que se ubique sucursal o agencia quien  pudiera conocer de un proceso contra una persona jurídica,  sino aquel donde funcione alguna respecto de la cual esté  vinculado el asunto.  

En  ese orden, como quiera que el actor popular optó por la  prerrogativa que le confiere el artículo 28 numeral 5, y no  por el lugar donde se produce la afectación, la competencia  para impulsar la acción recae en el juez capitalino, donde  tiene el domicilio principal la llamada a juicio, habida cuenta que  ninguna vinculación tiene la ciudad de Pereira con el asunto  controvertido, aun de tenerse por cierta la afirmación de que  Banco Davivienda tiene sucursal o agencias en dicha ciudad, pues  claramente se señaló que el cajero que trasgrede los  derechos colectivos se ubica en  «la] cra  10 nro 814 TUNJA BOYACA»,  esto es, en  otra sede territorial.  

Si  esto es así, es inobjetable que, que el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, no estaba llamado a  asumir el conocimiento del presente asunto, puesto que, la selección  del impulsor de la acción popular fue entablar la causa en el  lugar de domicilio de la entidad demandada, que lo es la ciudad de  Bogotá, pues el asunto no está vinculado con alguna  Sucursal o agencia de la ciudad de Pereira, cuya existencia tampoco  se acreditó, de suerte que el  adelantamiento de esta causa debe surtirse ante el juez del domicilio  principal de la entidad crediticia, esto es, la ciudad de Bogotá.  

4.  Síguese entonces, que al tenor de las previsiones legales el  Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, es legalmente  competente para impulsar el presente juicio, por lo que a esa  autoridad se le remitirá el expediente para que adelante su  tramitación  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá  es el competente para continuar con el conocimiento de la acción  popular referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el  trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Pereira, Risaralda y a los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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