Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5634-2022 (2022-04278-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC5634-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04278-00
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Pereira y Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la acción popular promovida por Nilton Ruge y Javier Arias contra el Banco Davivienda.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la citada acción constitucional, los activantes manifestaron que la entidad financiera trasgrede intereses de carácter colectivo, debido a que, en el cajero electrónico ubicado en la «cra 10 nro 814 TUNJA BOYACA», no cuenta con un software de lector de pantalla, «negando un acceso adecuado a la población que contempla la ley 982 de 2005». Aseguraron que el domicilio de la contraparte es Pereira, Risaralda, territorio donde radicaron la demanda [archivo digital 001].
3. Inconformes con la anterior determinación, los gestores interpusieron recurso horizontal, que fue rechazado en proveído del 6 de septiembre siguiente, [archivo digital 007].
4. Recibidas las actuaciones por el Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, también se rehusó a impartirles trámite, por cuanto, Davivienda cuenta con sucursal en Pereira, [archivo digital 014]. En virtud de ello, planteó la controversia que debe definir esta Corte, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 88 de la Constitución Política instituyó las acciones populares como un mecanismo de «protección y aplicación» de los derechos e intereses colectivos relacionados con «el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza».
En palabras de la Corte Constitucional, el mencionado auxilio busca «proteger los derechos e intereses colectivos de todas aquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, como por ejemplo la inadecuada explotación de los recursos naturales, los productos médicos defectuosos, la imprevisión en la construcción de una obra, el cobro excesivo de bienes o servicios, la alteración en la calidad de los alimentos, la publicidad engañosa, los fraudes del sector financiero etc.», cuya efectividad, resaltó en esa oportunidad dicha colegiatura, exige «una labor anticipada de protección y, por ende, una acción pronta de la justicia para evitar su vulneración u obtener, en dado caso, su restablecimiento. De ahí que su defensa sea eminentemente preventiva» -El énfasis es de la Sala- (C-377-02, 14 may., Exp. D-3774).
Con arreglo a tan relevante función, el legislador consagró un rito preferente y célere (art. 6º, Ley 472 de 1998), desprovisto de dilaciones de cualquier índole e investido de valores supralegales, como los de «prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia», imponiéndole al juez la obligación de impulsarlo «oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución» (art. 5º, ídem).
Con la finalidad de materializar tales lineamientos, verbi gratia, el artículo 17 ejusdem, estableció la posibilidad de formular la demanda sin necesidad de apoderado, fijando un breve lapso para su contestación (10 días) y otorgando a la parte convocada la posibilidad de proponer como excepciones previas, exclusivamente, las de «falta de jurisdicción y cosa juzgada» (art. 23), de modo que no le es posible rebatir la ausencia de competencia territorial a través de este mecanismo.
Lo anterior, denota la relevancia de la herramienta constitucional en comento, que impone a los distintos funcionarios judiciales del país, efectuar un cuidadoso examen de los libelos con que se inician estas acciones, en aras de encausarlas acertadamente, esto es, admitirlas a trámite cuando sea viable o redireccionarlas, inmediatamente, a quien corresponda, en observancia de los principios de prevalencia, celeridad y economía procesal aludidos.
2. En torno a la competencia para conocer este tipo de tramitaciones, el inciso segundo del canon 16 de la citada ley contempló, que lo «será (…) el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda» (subraya la Sala), de donde se extrae que el legislador consagró la concurrencia de dos fueros: el del sitio de la vulneración y el del domicilio del llamado a juicio.
La anterior disposición, según lo ha sostenido esta Corporación, pone en evidencia «(…) que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella» (CSJ AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016-00504-00, reiterada en CSJ AC665-2020, 27 feb., rad. 2020-00580-00).
Tratándose del último foro, esto es, el del domicilio del convocado a juicio, por disposición del numeral 5º del artículo 28 del ordenamiento adjetivo, aplicable al caso por remisión del 44 de la norma especial comentada, será competente, a prevención, tanto el juez del lugar en el que está domiciliada la entidad demandada, como el de la circunscripción territorial donde se encuentre ubicada la sucursal o agencia vinculada a los hechos, de ser ese el caso.
Ante tal elenco de posibilidades, la ley de enjuiciamiento civil le otorga al demandante la potestad de escoger -entre estas- el juez natural que dirimirá su disputa, esto es, en la vecindad del llamado a la causa, ora, el lugar en el que se materializa la supuesta vulneración, selección que no puede ser desconocida y, mucho menos alterada por el juzgador elegido.
Al respecto, la Corte ha considerado:
«En términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta» (se resalta) (CSJ AC3261-2018, 31 jul., rad. 2018-02046-00; criterio reiterado en CSJ AC1986-2021, 26 may., rad. 2021-00689-01).
3. Examinado el asunto sometido a consideración de la Sala, desde el pórtico se advierte que, en la escogencia del juez que debía impulsar la acción constitucional, el actor popular desatendió las precisas pautas que autoriza el legislador.
Lo anotado, porque de acuerdo con el escrito inaugural, la afectación de los derechos colectivos se da en la ciudad de Tunja, donde Banco Davivienda tiene instalado un cajero automático, que «no brinda garantías a los ciudadanos objeto de la ley 982 de 2005, es decir población sorda, sordociega»
Indicó, además, que para efecto de la fijación de la competencia «Se de aplicación al art 28 numeral 5 CGP y se dé trámite a la acción en juzgados civiles del circuito en Pereira Rda, sitio del domicilio que a elección a PREVENCIÓN escogido por el actor popular.
Por otra parte, a la demanda se anexó el certificado de existencia y representación de la convocada, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá [archivo digital 004] que da cuenta del domicilio principal de la entidad en esta urbe y de las diferencias agencias que ésta tiene funcionando en aquí.
Según se vio en precedencia, el artículo 16 de la ley 472 asigna competencia al juez del lugar donde se produce la afectación de los derechos -Tunja- o al del domicilio de la infractora y que al tenor de lo previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso, en este caso lo podría ser del domicilio principal -Bogotá- o si el asunto estuviere «vinculado a una sucursal o agencia serán competente a prevención el juez de aquel y el de ésta»
Es claro entonces que en esta última opción no es el juez de cualquier ciudad en la que se ubique sucursal o agencia quien pudiera conocer de un proceso contra una persona jurídica, sino aquel donde funcione alguna respecto de la cual esté vinculado el asunto.
En ese orden, como quiera que el actor popular optó por la prerrogativa que le confiere el artículo 28 numeral 5, y no por el lugar donde se produce la afectación, la competencia para impulsar la acción recae en el juez capitalino, donde tiene el domicilio principal la llamada a juicio, habida cuenta que ninguna vinculación tiene la ciudad de Pereira con el asunto controvertido, aun de tenerse por cierta la afirmación de que Banco Davivienda tiene sucursal o agencias en dicha ciudad, pues claramente se señaló que el cajero que trasgrede los derechos colectivos se ubica en «la] cra 10 nro 814 TUNJA BOYACA», esto es, en otra sede territorial.
Si esto es así, es inobjetable que, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, no estaba llamado a asumir el conocimiento del presente asunto, puesto que, la selección del impulsor de la acción popular fue entablar la causa en el lugar de domicilio de la entidad demandada, que lo es la ciudad de Bogotá, pues el asunto no está vinculado con alguna Sucursal o agencia de la ciudad de Pereira, cuya existencia tampoco se acreditó, de suerte que el adelantamiento de esta causa debe surtirse ante el juez del domicilio principal de la entidad crediticia, esto es, la ciudad de Bogotá.
4. Síguese entonces, que al tenor de las previsiones legales el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, es legalmente competente para impulsar el presente juicio, por lo que a esa autoridad se le remitirá el expediente para que adelante su tramitación
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá es el competente para continuar con el conocimiento de la acción popular referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, Risaralda y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada