AC 5631 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5631-2022 (2022-04151-00)

        

AC5631-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-04151-00  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de La Virginia y Tercero Civil Municipal de  Yopal.  

ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer estrado,          la Cooperativa Multiactiva Nacional de Garantías Solidarias          “Congarantías” promovió coercitivo          contra Manuel de Oscar Fredy Cubides, con base en el pagaré          suscrito por el deudor a favor de la Financiera Juriscoop S.A.          Compañía de Financiamiento, que lo endosó en          propiedad a la accionante. Atribuyó la competencia a esa sede          por «la          cuantía y el lugar de cumplimiento de la obligación          (…) conforme lo dispone el Art. 28 numeral 3».  

            

2. Esa          autoridad          rechazó el líbelo          en proveído de 29 de agosto del año en curso,          pues consideró          «caprichosa          y artificial»          la asignación que realizó la ejecutante, pues el          obligado no reside en ese municipio y ni siquiera «el          acreedor original ni el endosatario en propiedad tienen su domicilio          principal en este municipio, no teniendo tampoco ninguna sucursal o          agencia en este municipio»,          por lo que «no          hay absolutamente ningún dato que permite vincular el          municipio de la Virginia con las partes o el contenido de la          obligación que se reputa incumplida».          En vista de que el compelido cuenta con «domicilio          y residencia»          en Casanare, dispuso el envío de las diligencias a esa sede          para su reparto.  

            

3. A          su turno, el segundo despacho involucrado rebatió la          inferencia de su homólogo, en auto de 21 de octubre          siguiente, en atención a la expresa elección del juez          del lugar de cumplimiento de la obligación que realizó          la endosataria, ratificada por el contenido del pagaré base          de la acción. Por          consiguiente, envió el expediente para que se dirima la          colisión.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la presente divergencia se trabó entre funcionarios de          diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe          resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común          de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del          Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este          último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de          2009.  

            

2. El          ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la          distribución de los procesos entre las distintas autoridades          judiciales a partir de uno o de varios factores. En          punto al territorial, el artículo 28 del Código          General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla          general que «[e]n          los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es          competente el Juez del domicilio del demandado»          y añade que si «son          varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de          cualquiera de ellos a elección del demandante».  

A  su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»,  de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme  a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá  concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto,  indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar  de cumplimiento de la prestación, según el parámetro  seleccionado.  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  

Realizada  la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar  el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de  recurso de reposición alegue falta de competencia.  

            

3. En          el caso particular, la acreedora realizó la atribución          con fundamento en el lugar de «cumplimiento          de la obligación»          a cargo del deudor, prevalida para ello de la información que          consta en el título valor, donde se indica que el pago del          importe se haría en las oficinas de la Financiera Juriscoop          en la ciudad de «La          Virginia-Risaralda».  

A  pesar de que lo anterior coincide con el texto del pagaré en  cita y que en los CSJ AC4634-2022, AC5001-2022 y AC5088-2022, en  discusiones similares donde estuvo involucrada la primera autoridad,  se ha dado crédito a dicha manifestación, lo cierto es  que el razonamiento de la funcionaria de La Virginia para  desentenderse del asunto no es descabellado ni carente de razón.  

Independientemente  de que el cartular estuviera o no diligenciado al momento de su  firma, el que se consignara como lugar de satisfacción el  municipio risaraldense debía concordar con que la entidad  financiera tuviera oficinas allí, puesto que de no ser así  resultaría inocua cualquier manifestación al respecto  he implicaría la imposibilidad de cumplir al deudor en el  sitio señalado y, de contera, que allí mismo se  pretendiera adelantar las gestiones de cobro judicial.  

Así  mismo, la comprobación de la existencia de las dependencias  aludidas en el documento base de recaudo constituye una carga a quien  promueve la acción, que de todas maneras podría  suplirse con la información reportada en la página web  oficial de Financiera Juriscoop, según la cual no figuran  oficinas suyas en La Virginia1.  Además, esa situación ni siquiera la supliría el  que la endosataria tuviera agencias o sucursales en dicho sitio  porque la restricción impresa es a las instalaciones del  beneficiario inicial y no a la ciudad donde se localice el legítimo  tenedor.  

Quiere  decir lo anterior que existiendo incertidumbre en relación con  el «lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»  al tenor de la documental aportada, perdía relevancia la  posibilidad de selección de la sede del litigio y quedaba  circunscrita su asunción a la regla general del domicilio del  convocado al pleito, de quien en el presente caso se dijo es «vecino  de la ciudad de Yopal»,  razón por la cual le correspondía al funcionario de  dicho municipio acogerlo.  

Vale  agregar que, en un evento similar, en CSJ AC4732-2022,  estimó la Corporación inadmisible la arbitrariedad en  el direccionamiento de las ejecuciones de títulos valores  firmados en blanco ya que  

[s]i  bien es cierto que en el cuerpo del instrumento cartular existía  un espacio en blanco que podía ser diligenciado por parte del  acreedor para consignar el sitio donde se realizaría el pago,  según el numeral 4º de la carta de instrucciones anexa,  también es cierto que dicha casilla permaneció vacía,  de donde no resulta de recibo afirmar que el lugar pactado para  cumplir el pago del importe del título correspondiera al  municipio de La Virginia.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del segundo estrado judicial  cognoscente al pretender apartarse del conocimiento del asunto,  porque el tenor literal del título valor no ponía de  presente un lugar de cumplimiento de las obligaciones, y a pesar de  que la carta de instrucciones facultaba al acreedor para diligenciar  los espacios en blanco, este no lo hizo, por lo que ahora no podría  pretender encuadrar la competencia a su antojo.  

Y  como quiera que el domicilio del ejecutado es el municipio d Duitama,  según se informó en el libelo, por aplicación  del numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso, corresponde al estrado judicial de esta localidad el  conocimiento del asunto, esto es, por aplicación de la regla  general de competencia territorial.  

            

4. Así          las cosas,          la actuación retornará a la segunda oficina, para          que sin tardanza le imparta el trámite          correspondiente, toda          vez que estuvo acertado el análisis de su remitente.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Tercero  Civil Municipal de Yopal es el competente para conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que  proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia  inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          https://financierajuriscoop.com.co/oficinas.

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