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STC16570-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16570-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2022-02007-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 11 de octubre del 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Rubén Darío Gómez Palacio contra la Sala de Descongestión No 4 Especializada en lo Laboral de la misma Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso n°63001-31-05-001-2017-00255-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó que se revoque el fallo SL1265-2022 proferido por la Sala encartada y que, en su lugar, «se flexibilicen las exigencias de los requisitos de la demanda que sustentó el Recurso Extraordinario de Casación Laboral para que sea estudiada de fondo».
En sustento, sostuvo que promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara que la afiliación que realizó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es nula porque no se le dio la debida información al momento de la vinculación. Manifestó que luego de obtener sentencia desfavorable en segunda instancia, la Sala Laboral de esta Corte no casó la sentencia (19 abr. 2022) al determinar que existían falencias técnicas en la demanda de casación. Informó que se presentó un salvamento de voto por parte del Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, quien manifestó su inconformidad de no estudiar el proceso.
En consecuencia, el convocante se quejó de que la magistratura no haya estudiado de fondo el asunto, situación de la que derivó la lesión a sus prerrogativas pues a su juicio se incurrió en un desconocimiento del precedente, violación de la constitución y en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, «pues la Sala de Descongestión Laboral nº 4 dejó de aplicar la jurisprudencia que ella misma ha sentado, respecto a cómo debe entrar a estudiar una demanda correspondiente al Recurso Extraordinario de Casación, pues debe recordarse que en virtud de la flexibilización de este recurso extraordinario, es suficiente con señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que contenga el derecho reclamado, o que constituya la base esencial del fallo o haya debido serlo, sin que sea menester integrar una proposición jurídica completa» esto de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
2. La Sala accionada y Colfondos S.A solicitaron la declaración de improcedencia de la acción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia realizó un recuento de los hechos y defendió la legalidad de estos.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no accedió a la súplica al concluir que no existió una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, pues lo que esta busca es que por vía de tutela se acoja la interpretación que predica; además consideró que no es aplicable el precedente en tanto no se presentan las mismas condiciones.
4. La gestora impugnó apoyada en los argumentos iniciales; aseguró que «lo que se pretende no es un fallo de tutela que conceda el derecho, sino un fallo que garantice que la corte estudie el caso a fondo por la flexibilización de los requisitos del recurso extraordinario de casación» e insistió en la acertada postura del salvamento de voto.
CONSIDERACIONES
1.- El desenlace objetado se ratificará, porque lo zanjado en la providencia cuestionada no releva yerro alguno que deba ser enmendado por esta vía.
En efecto, luego de revisar la determinación sometida a escrutinio no se advierte la configuración de alguna vía de hecho, menos el agravio a prerrogativas fundamentales, toda vez que, si bien resultó adversa a los intereses del actor, tampoco por esta circunstancia debe tildarse de arbitraria o caprichosa, menos aún si se tiene en cuenta que las razones que condujeron a desechar el único cargo que en esa sede elevó Rubén Darío Gómez Palacio, atañen a razones de técnica por la inadecuada forma en que dirigió el ataque, perspectiva desde la que sostuvo:
Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que presenta graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, ese memorial debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables para que la Corte pueda proceder a la revisión de la legalidad del fallo impugnado.
En virtud de lo manifestado, le asiste la razón a la opositora en cuanto a que la proposición jurídica resulta insuficiente para el estudio del cargo formulado, pues a lo largo de este no se invocó, ni la vía de ataque, ni la modalidad de la infracción, ni tampoco se acudió a una norma sustantiva concreta, de alcance nacional, llamada a resolver la litis.(…)
No obstante, ese Colegiado al ocuparse del estudio de los argumentos de la censura indicó que:
En el caso bajo examen se observa que la enunciación del cargo y el desarrollo subsiguiente se limitaron a advertir la violación del «Decreto 720 de 1994», sin especificar un artículo de ese compendio normativo que hubiera sido objeto del yerro enrostrado al juzgador de segundo grado. Al respecto de esta insuficiencia, véase lo dicho en la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 35951:
No sobra mencionar que, en todo caso, aquel decreto no fue expuesto por el Tribunal como base jurídica de su pronunciamiento, por lo que, si se entendiera que la acusación se formuló en la modalidad de «indebida interpretación» —entiéndase interpretación errónea—, sería inviable adentrarse en las razones que se expresaron por el casacionista, dado que el precepto, como se dijo líneas atrás, no fue aplicado al caso y ese submotivo implica que el juzgador, en el cuerpo de la sentencia, haya hecho explícito su pensamiento en torno a tal disposición, lo que no sucedió. Sobre este tema, la Sala evocó, en el fallo CSJ SL5226-2021:
[…] en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que no acontece en este caso, conforme ya se anotó (CSJ SL, 21 oct. 2010, rad. 35300).
Por otra parte, dado que el cargo hace referencia al artículo 167 del CGP, resulta evidente que esa norma, por sí sola, no puede fundar el cargo, al ser de orden procesal, dado que no es un precepto que atribuya un derecho sustantivo en materia laboral o de la seguridad social, como lo exige el literal a) del numeral 5.º del artículo 90 del CPTSS (CSJ SL, 25 mar 2009, rad. 35885). Empero, si en un ejercicio interpretativo más amplio se aceptara que ese artículo se planteó para encaminar la crítica por la senda de la violación medio —a pesar de que jamás se mencionó esa intención—, se encontraría la ausencia de indicación de la modalidad en que habría ocurrido su transgresión, lo que deja en el vacío el motivo de su aparición en el embate.
Aún más, el cargo no prosperaría si del texto de la acusación se entendiera que el ad quem violó el mencionado artículo procesal por indebida aplicación —ya que el juez colegiado sí acudió a esa disposición—. Ello es así porque la violación medio requiere que se demuestre, primero, la manera en que se produjo el atropello de la norma adjetiva, y, enseguida, que se acredite rigurosamente la incidencia de ese desmedro en la ley sustancial laboral, sin que esa labor se haya cumplido debidamente en este expediente Este tema fue ventilado en la providencia CSJ SL330-2022: (…)
[…] En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».
En esa línea argumentativa expuso que:
En ese orden, si, en teoría, se diera por establecido que se violó la norma de partida (la adjetiva), por razones como las descritas en precedencia, no se encontraría la contravención conexa de la norma de destino (la sustantiva), ya que —se itera— no se individualizó debidamente un precepto de esta última clase, ni el reglamento que genéricamente se menciona constituyó uno de los pilares de la decisión, con lo que el ataque deviene inane, por ambiguo.
De igual manera resaltó:
Es preciso agregar que tampoco es aceptable el señalamiento de que se dejaron de aplicar unas sentencias de esta corporación, pues los pronunciamientos judiciales no se consideran normas sustantivas nacionales de contenido laboral o de la seguridad social, como se dijo en la providencia CJS SL278-2021
Por lo expuesto, concluyó:
Ya que el recurrente omitió plantear una proposición jurídica mínima, el cargo no puede salir avante, de manera que no se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que reviste a los fallos de instancia.
Se evidencia, que la homóloga Laboral estableció que en la demanda de casación no se invocó una vía de ataque, ni la modalidad de la infracción y tampoco se acudió a una norma sustantiva concreta, por lo que no se explicó en qué consistió el yerro manifestado. Siendo así, no es viable que, en este escenario, excepcional y residual, se dilucide el conflicto planteado por el gestor, toda vez que la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal, ya que no es el camino para suplir la ineptitud de la demanda de casación1.
Ahora, es importante resaltar que el Colegiado cuestionado no estaba obligado a superar tales deficiencias con el fin de revisar la directriz del Tribunal2, por la presunción de legalidad de la que están revestidas las sentencias judiciales. De suerte que no le corresponde a la Corte, como Tribunal de Casación, escudriñar de oficio las falencias invocadas, sino al interesado demostrarlas “mediante un ejercicio mínimamente técnico pero fundamental y básico”.3 Entonces, como en el sub júdice el peticionario no lo hizo, debe asumir las consecuencias de su propia incuria.
En este orden de ideas, lo dispuesto por el órgano de cierre en materia laboral no puede calificarse como «una vía de hecho» que se traduzca en trasgresión de las garantías básicas del inconforme, toda vez que no es viable desatender las exigencias que la normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto esencial para el «ejercicio de un derecho». Esta postura se reiteró en un caso de similares contornos, donde se expuso que:
(…) el carácter extraordinario de tal enmienda impone al opugnante cumplir en estrictez con los requisitos tanto de fondo como formales consagrados por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal ya que no es el camino para suplir la ineptitud de la «demanda de casación, (CSJ STC6238-2018, citada en STC9068-2021).
Finalmente, frente a la solicitud para que se acojan los razonamientos expuestos en el salvamento de voto en sede de casación, impone señalarle al actor que las aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan los magistrados en el marco de las decisiones que adoptan los órganos judiciales no tienen fuerza vinculante y, por tanto, no son obligatorios en su aplicación, pues, si bien hipotéticamente pueden asumirse como válidos, apenas representan la marginal postura que frente a los hechos y las pruebas asume el funcionario.
Por lo aquí expuesto, se confirmará la decisión opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC16367-2019, STC6238-2018, citada en STC9068-2021, STC13361-2021, STC16325-2021,
2 SL2808-2028, SL525-2018, SL10501-2017, entre otras.
3 SL525-2018.