STC16570 2022

DICIEMBRE

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STC16570-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16570-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2022-02007-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 11 de octubre  del 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Rubén  Darío Gómez Palacio contra la Sala de Descongestión  No 4 Especializada en lo Laboral de la misma Corporación, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia,  la  Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir y la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones-;  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  del proceso n°63001-31-05-001-2017-00255-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El convocante solicitó que se revoque el fallo SL1265-2022  proferido por la Sala encartada y que, en su lugar, «se  flexibilicen las exigencias de los requisitos de la demanda que  sustentó el Recurso Extraordinario de Casación Laboral  para que sea estudiada de fondo».  

En  sustento, sostuvo que promovió demanda ordinaria laboral para  que se declarara que la afiliación que realizó al  Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es nula porque no  se le dio la debida información  al momento de la vinculación. Manifestó que luego de  obtener sentencia desfavorable en segunda instancia, la Sala Laboral  de esta Corte no casó la sentencia (19 abr. 2022) al  determinar que existían falencias técnicas en la  demanda de casación. Informó que se presentó un  salvamento  de voto por parte del Magistrado Giovanni  Francisco Rodríguez Jiménez, quien manifestó su  inconformidad de no estudiar el proceso.  

En  consecuencia, el convocante se quejó de que la magistratura no  haya estudiado de fondo el asunto, situación de la que derivó  la lesión a sus prerrogativas pues a su juicio se incurrió  en un desconocimiento del precedente, violación de la  constitución y en un defecto procedimental absoluto por exceso  ritual manifiesto,  «pues  la Sala  de Descongestión Laboral nº 4 dejó de aplicar la  jurisprudencia que ella misma ha sentado, respecto a cómo debe  entrar a estudiar una demanda correspondiente al Recurso  Extraordinario de Casación, pues debe recordarse que en virtud  de la flexibilización de este recurso extraordinario, es  suficiente con señalar por lo menos una disposición  sustantiva de orden nacional que contenga el derecho reclamado, o que  constituya la base esencial del fallo o haya debido serlo, sin que  sea menester integrar una proposición jurídica  completa» esto  de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.  

2.  La Sala accionada y Colfondos S.A solicitaron la declaración  de improcedencia de la acción. El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia realizó un recuento  de los hechos y defendió la legalidad de estos.  

3.  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no  accedió a la súplica al concluir que no existió  una vulneración a los derechos fundamentales de la parte  actora, pues lo que esta busca es que por vía de tutela se  acoja la interpretación que predica; además consideró  que no es aplicable el precedente en tanto no se presentan las mismas  condiciones.  

4.  La  gestora impugnó apoyada en los argumentos iniciales; aseguró  que  «lo que se pretende no es un fallo de tutela que conceda el  derecho, sino un fallo que garantice que la corte estudie el caso a  fondo por la flexibilización de los requisitos del recurso  extraordinario de casación» e  insistió en la acertada  postura  del salvamento de voto.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El desenlace objetado se ratificará, porque lo zanjado en la  providencia cuestionada no releva yerro alguno que deba ser enmendado  por esta vía.  

En  efecto, luego de revisar la determinación sometida a  escrutinio no se advierte la configuración de alguna vía  de hecho, menos el agravio a prerrogativas fundamentales, toda vez  que, si bien resultó adversa a los intereses del actor,  tampoco por esta circunstancia debe tildarse de arbitraria o  caprichosa, menos aún si se tiene en cuenta que las razones  que condujeron a desechar el único cargo que en esa sede elevó  Rubén  Darío Gómez Palacio,  atañen a razones de técnica por la inadecuada forma en  que dirigió el ataque, perspectiva desde la que sostuvo:  

Revisado  el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala  observa que presenta  graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de  oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso  extraordinario,  pues de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, ese memorial  debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista  formal, son indispensables para que la Corte pueda proceder a la  revisión de la legalidad del fallo impugnado.  

En  virtud de lo manifestado, le asiste la razón a la opositora en  cuanto a que la  proposición jurídica resulta insuficiente para el  estudio del cargo formulado, pues a lo largo de este no se invocó,  ni la vía de ataque, ni la modalidad de la infracción,  ni tampoco se acudió a una norma sustantiva concreta, de  alcance nacional, llamada a resolver la litis.(…)  

No  obstante, ese Colegiado al ocuparse del estudio de los argumentos de  la censura indicó que:  

En  el caso bajo examen se observa que la enunciación del cargo y  el desarrollo subsiguiente se limitaron a advertir la violación  del «Decreto 720 de 1994», sin  especificar un artículo de ese compendio normativo que hubiera  sido objeto del yerro enrostrado al juzgador de segundo grado.  Al  respecto de esta insuficiencia, véase lo dicho en la sentencia  CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 35951:  

No  sobra mencionar que, en todo caso, aquel decreto no fue expuesto por  el Tribunal como base jurídica de su pronunciamiento, por lo  que, si  se entendiera que la acusación se formuló en la  modalidad de «indebida interpretación» —entiéndase  interpretación errónea—, sería inviable  adentrarse en las razones que se expresaron por el casacionista, dado  que el precepto, como se dijo líneas atrás, no fue  aplicado al caso y ese submotivo implica que el juzgador, en el  cuerpo de la sentencia, haya hecho explícito su pensamiento en  torno a tal disposición, lo que no sucedió.  Sobre  este tema, la Sala evocó, en el fallo CSJ SL5226-2021:  

[…]  en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la  norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión  atacada se aplicó la disposición dándole una  inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica,  lo que no acontece en este caso, conforme ya se anotó (CSJ SL,  21 oct. 2010, rad. 35300).  

Por  otra parte, dado  que el cargo hace referencia al artículo 167 del CGP, resulta  evidente que esa norma, por sí sola, no puede fundar el cargo,  al ser de orden procesal, dado que no es un precepto que atribuya un  derecho sustantivo en materia laboral o de la seguridad social, como  lo exige el literal a) del numeral 5.º del artículo 90  del CPTSS  (CSJ SL, 25 mar 2009, rad. 35885). Empero, si en un ejercicio  interpretativo más amplio se aceptara que ese artículo  se planteó para encaminar la crítica por la senda de la  violación medio —a pesar de que jamás se mencionó  esa intención—, se  encontraría la ausencia de indicación de la modalidad  en que habría ocurrido su transgresión, lo que deja en  el vacío el motivo de su aparición en el embate.  

Aún  más, el cargo no prosperaría si del texto de la  acusación se entendiera que el ad quem violó el  mencionado artículo procesal por indebida aplicación  —ya que el juez colegiado sí acudió a esa  disposición—. Ello es así porque la violación  medio requiere que se demuestre, primero, la manera en que se produjo  el atropello de la norma adjetiva, y, enseguida, que se acredite  rigurosamente la incidencia de ese desmedro en la ley sustancial  laboral, sin que esa labor se haya cumplido debidamente en este  expediente Este tema fue ventilado en la providencia CSJ SL330-2022:  (…)  

[…]  En  cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta  recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los  textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por  violación medio y en relación con los de carácter  sustancial,  ya que la infracción de la ley en realidad se produce  inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar  los preceptos sustanciales».  

En  esa línea argumentativa expuso que:  

En  ese orden, si, en teoría, se diera por establecido que se  violó la norma de partida (la adjetiva), por razones como las  descritas en precedencia, no se encontraría la contravención  conexa de la norma de destino (la sustantiva), ya que —se  itera— no se individualizó debidamente un precepto de  esta última clase, ni el reglamento que genéricamente  se menciona constituyó uno de los pilares de la decisión,  con lo que el ataque deviene inane, por ambiguo.  

De igual manera  resaltó:  

Es  preciso agregar que tampoco es aceptable el señalamiento de  que se dejaron de aplicar unas sentencias de esta corporación,  pues los pronunciamientos judiciales no se consideran normas  sustantivas nacionales de contenido laboral o de la seguridad social,  como se dijo en la providencia CJS SL278-2021  

Por lo expuesto,  concluyó:  

Ya  que el recurrente omitió plantear una proposición  jurídica mínima, el cargo no puede salir avante, de  manera que no se desvirtuó la presunción de legalidad y  acierto que reviste a los fallos de instancia.  

Se  evidencia, que la homóloga Laboral estableció que en la  demanda de casación no se invocó una vía de  ataque, ni la modalidad de la infracción y tampoco se acudió  a una norma sustantiva concreta,  por lo que no se explicó en qué consistió el  yerro manifestado. Siendo  así, no es viable que, en este escenario, excepcional y  residual, se dilucide el conflicto planteado por el gestor, toda vez  que la  ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para  la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los  errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada  en esta vía supralegal, ya que no es el camino para suplir la  ineptitud de la demanda de casación1.  

Ahora,  es importante resaltar que el Colegiado cuestionado no estaba  obligado a  superar  tales deficiencias con el fin de revisar la directriz del Tribunal2,  por  la presunción de legalidad de la que están revestidas  las sentencias judiciales. De suerte que no le corresponde a la  Corte, como Tribunal de Casación, escudriñar de oficio  las falencias invocadas, sino al interesado demostrarlas “mediante  un ejercicio mínimamente técnico pero fundamental y  básico”.3  Entonces, como en el sub  júdice  el peticionario no lo hizo, debe asumir las consecuencias de su  propia incuria.  

En  este orden de ideas, lo dispuesto por el órgano de cierre en  materia laboral no puede calificarse como «una  vía de hecho» que  se traduzca en trasgresión de las garantías básicas  del inconforme, toda vez que no es viable desatender las exigencias  que la  normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto  esencial para el «ejercicio  de un derecho». Esta  postura se reiteró en un caso de similares contornos, donde se  expuso que:  

(…)  el carácter extraordinario de tal enmienda impone al opugnante  cumplir en estrictez con los requisitos tanto de fondo como formales  consagrados por el legislador para el éxito de la censura; la  ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para  la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los  errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada  en esta vía supralegal ya que no es el camino para suplir la  ineptitud de la «demanda de casación, (CSJ STC6238-2018,  citada en STC9068-2021).  

Finalmente,  frente a la solicitud para que se acojan los razonamientos expuestos  en el salvamento de voto en sede de casación, impone señalarle  al actor que las aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan  los magistrados en el marco de las decisiones que adoptan los órganos  judiciales no tienen fuerza vinculante y, por tanto, no son  obligatorios en su aplicación, pues, si bien hipotéticamente  pueden asumirse como válidos, apenas representan la marginal  postura que frente a los hechos y las pruebas asume el funcionario.  

Por  lo aquí expuesto, se confirmará la decisión  opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ          STC16367-2019, STC6238-2018,          citada en STC9068-2021,          STC13361-2021, STC16325-2021,  

2          SL2808-2028, SL525-2018, SL10501-2017, entre otras.  

3          SL525-2018.      

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