STC16512 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16512-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16512-2022  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00877-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce  (14) de diciembre  de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve  la  impugnación del fallo de 15  de noviembre de 2022  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla en la tutela promovida por Alexis Ramit  Montero Castro contra los Juzgados 1° Civil del Circuito y 4°  Civil Municipal de Soledad, extensiva a los intervinientes en el  ejecutivo con radicado n°  087584003004-2019-00114-00  (Radicado de segunda instancia n° 087583112001-2021-00138-01).  

ANTECEDENTES  

En  sustento, adujo haber suscrito un pagaré en favor de Solución  kapital S.A.S. como respaldo de un contrato de mutuo. Relató  que ese título fue endosado a la Cooperativa  Coomsel, quién inició el ejecutivo que terminó  con sentencia favorable a las pretensiones. Expuso que ese fallo fue  impugnado, pero el juzgado del circuito querellado confirmó la  decisión (18 ago. 2022).  

De  esa decisión deriva la lesión a sus derechos  fundamentales pues, en su criterio, el juzgado del circuito erró  al interpretar la sentencia C589 de 1995, de la cual coligió  la legitimación y capacidad de la cooperativa ejecutante.  

Reprochó  que el juzgado no tuviera en cuenta que el deudor no era afiliado a  la organización demandante y, en tal sentido, no era dable  ejecutarle la prestación. Agregó que el juzgado no tuvo  en cuenta las sentencias C-716 de 1995, STC6105-2016 y STC3786-2019,  relativas a la inembargabilidad de mesadas pensionales por causa de  créditos que no tienen origen en un acto cooperativo.  

2.  Los  juzgados accionados remitieron el link del expediente, hicieron un  relato de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva  legalidad. El ejecutante en la disputa objeto de revisión, se  opuso a la prosperidad de la salvaguarda.  

3.  La primera instancia denegó el amparo tras considerar  razonable la decisión acusada.  

4.  El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales. Consideró que el a  quo  incurrió en un «error  de interpretación».  

CONSIDERACIONES  

1.  La  denegación del resguardo será confirmada porque la  decisión cuestionada, independientemente de que se comparta,  no luce antojadiza o irracional en relación con la situación  fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.  También porque algunos de los reproches tutelares no fueron  expuestos ante el juzgado del circuito accionado.  

2.  En  lo que respecta a la primera censura, relativa a que el juzgador  determinara que la cooperativa ejecutante sí tenía  legitimación en la causa por activa y capacidad para demandar,  se observa que el despacho inició por predicar que, conforme a  la legislación mercantil, el tenedor legítimo de un  título valor estaba autorizado para solicitar su pago  voluntario o coercitivo. En concreto señaló que:  

«De  acuerdo con las leyes de circulación de los títulos  valores y la regulación del endoso, el  endosatario en propiedad tiene la condición de tenedor  legítimo y en tal medida está facultado para presentar  para su aceptación el título valor, así como  para el  cobro del mismo, ya sea judicial o extrajudicialmente;  lo cual, no es objeto de discusión, por cuanto en ejercicio de  ello queda facultado el endosatario para ejercer, como en el presente  caso, las  acciones para su ejecución; evidentemente independiente del  origen del negocio, y de las personas que en el mismo intervienen».  

Para  soportar sus raciocinios sobre la capacidad legal que tienen las  cooperativas para desplegar actos de comercio y demandar el  cumplimiento de los mismos, hizo alusión a la sentencia C589  de 1995 y de ella coligió que:  

(…)  

En  ese orden, nada  impide que las cooperativas puedan, legítimamente acudir ante  la jurisdicción a hacer valer su crédito, mediante una  acción ejecutiva ante la justicia ordinaria civil,  pues, no puede quedar inerme frente a una eventual obligación  vencida e impaga, que legalmente fue adquirida y no hay prohibición  legal para ello, por el contrario, la ley protege al acreedor ante el  deudor moroso e incumplido y las cooperativas no pueden ser la  excepción. La  persecución del acreedor frente a su deudor no es ajena a las  cooperativas, indistintamente que sea un afiliado o no».  

Precisó  que una cuestión es el derecho que tienen las cooperativas  para ejecutar las obligaciones en su favor -independientemente  de su naturaleza-,  y otra muy distinta es el privilegio cautelar que les asiste cuando  la obligación tiene su origen en un acto cooperativo:  

«Ahora  bien, cosa distinta ocurre frente a la posibilidad que tienen las  cooperativas de proceder contra sus deudores, cuando pretendan  ejercer los privilegios que les confiere la ley, en el sentido de que  pueden frente a sus afiliados o socios, por actos cooperativos  surgidos dada su condición de tal, y la cooperativa, caso en  el cual, la cooperativa, goza  de privilegios de persecución excepcionales, como la de poder  embargar pensiones  en los términos del artículo 134.5 de la Ley 100 de  1993 y salarios hasta  por el 50%  de las mismas, lo que, se insiste, resulta opuesto a que estén  por fuera del mundo del comercio, que no puedan adquirir créditos  a su favor, o que estén excluidas de la ley de circulación  de títulos valores y eso le impida ser endosatarios en  propiedad y que no puedan ejecutar las obligaciones que de tales  actos derivan, lo cual, iría en contra de sus derechos  mercantiles, y en contra de principios constitucionales y legales».  

En  esa línea argumentativa y conforme a la cadena de endosos  contenida en el título base de la ejecución, concluyó,  de un lado, que la cooperativa sí estaba legitimada para el  cobro de la obligación incumplida, y de otro, que quedaba  indemne la posibilidad del ejecutado para discutir lo relativo al  eventual embargo de su mesada pensional, en los escenarios  respectivos de la ejecución. Específicamente señaló  que:  

«Tales  privilegios, resultan discutibles en sede distinta a la sentencia,  que se encamina a determinar el fondo del asunto, que, en caso de  juicio ejecutivo civil, se dirige a verificar aspectos relacionados  con la existencia de la obligación perseguida, de las partes  que integran la Litis, de la vigencia de la obligación, entre  otros, pero, la  discusión, respecto de la procedencia o no de los embargos, en  los porcentajes o de la inembargabilidad, escapan a la sentencia, su  escenario propicio es otro, a través de los recursos, pero  contra el proveído que los decreta o niega, según el  caso.  Por ello, para efectos de la sentencia, como la relación  jurídico procesal y comercial de la ejecutante, frente a su  ejecutado, no es ilegal, puede la Cooperativa COMSEL ejecutar al  demandado por la obligación perseguida, sin  que importe para el efecto, si este es o no asociado de aquella».  

Fíjese  entonces que, conforme a las pruebas aportadas y los precedentes  judiciales que consideró apropiados para el caso, la agencia  judicial determinó aspectos como la existencia de la  obligación, la legitimación de sus extremos  contratantes y su respectivo incumplimiento. También, que la  posible inembargabilidad de la pensión del deudor era asunto  que debía ventilarse en la fase de ejecución.  

Las  anteriores decisiones, independientemente de que se compartan, no se  perciben antojadizas o irracionales. Es más, lucen incluso  armónicas con el pronunciamiento de esta Sala, que el mismo  accionante invocó en su escrito de tutela, en el que se  predicó la posibilidad que tienen las cooperativas de ejecutar  sus acreencias insatisfechas:  

«Ahora  bien, lo anterior no quiere decir, como lo afirma la entidad  impugnante [cooperativa], que se desconozca su interés para  promover el cobro del título valor endosado a su favor, pues  de conformidad con la ley de circulación de aquella es la  tenedora legítima; lo que sucede es que la cautela solicitada  no es procedente (…)» (STC3786-2019).  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

3.  De otra parte, en lo referente a la queja consistente en que el  juzgador no tuvo en cuenta las  sentencias C-716 de 1995, STC6105-2016 y STC3786-2019, relativas a la  inembargabilidad de mesadas pensionales por causa de créditos  que no tienen origen en un acto cooperativo,  también fracasa el amparo porque, revisado el escrito de  sustentación de la apelación contra la sentencia de  primer grado, nada dijo el recurrente al respecto.  

De  allí que no pueda reprochársele al juzgado la eventual  falta de pronunciamiento sobre aspectos que no fueron motivo de  inconformidad en la oportunidad procesal correspondiente. En ese  sentido, es evidente la incuria del libelista sobre ese particular, y  la improcedencia de esta herramienta excepcional y subsidiaria.  

4.  Con  todo, como de la lectura de los escritos de tutela y de impugnación  se infiere que parte de la censura se dirige contra las cautelas que  pudieran recaer sobre la mesada pensional del censor, vale la pena  recordar que esa cuestión debe ser ventilada primigeniamente  ante el juez natural de la causa, a quien le corresponde resolver lo  pertinente conforme a derecho corresponda.  

5.  En  definitiva, como quiera que la decisión cuestionada,  independientemente de que se comparta, descansa sobre un  discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la  agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a denegar  el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *