Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16512-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16512-2022
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00877-01
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo de 15 de noviembre de 2022 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la tutela promovida por Alexis Ramit Montero Castro contra los Juzgados 1° Civil del Circuito y 4° Civil Municipal de Soledad, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 087584003004-2019-00114-00 (Radicado de segunda instancia n° 087583112001-2021-00138-01).
ANTECEDENTES
En sustento, adujo haber suscrito un pagaré en favor de Solución kapital S.A.S. como respaldo de un contrato de mutuo. Relató que ese título fue endosado a la Cooperativa Coomsel, quién inició el ejecutivo que terminó con sentencia favorable a las pretensiones. Expuso que ese fallo fue impugnado, pero el juzgado del circuito querellado confirmó la decisión (18 ago. 2022).
De esa decisión deriva la lesión a sus derechos fundamentales pues, en su criterio, el juzgado del circuito erró al interpretar la sentencia C589 de 1995, de la cual coligió la legitimación y capacidad de la cooperativa ejecutante.
Reprochó que el juzgado no tuviera en cuenta que el deudor no era afiliado a la organización demandante y, en tal sentido, no era dable ejecutarle la prestación. Agregó que el juzgado no tuvo en cuenta las sentencias C-716 de 1995, STC6105-2016 y STC3786-2019, relativas a la inembargabilidad de mesadas pensionales por causa de créditos que no tienen origen en un acto cooperativo.
2. Los juzgados accionados remitieron el link del expediente, hicieron un relato de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad. El ejecutante en la disputa objeto de revisión, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar razonable la decisión acusada.
4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. Consideró que el a quo incurrió en un «error de interpretación».
CONSIDERACIONES
1. La denegación del resguardo será confirmada porque la decisión cuestionada, independientemente de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada. También porque algunos de los reproches tutelares no fueron expuestos ante el juzgado del circuito accionado.
2. En lo que respecta a la primera censura, relativa a que el juzgador determinara que la cooperativa ejecutante sí tenía legitimación en la causa por activa y capacidad para demandar, se observa que el despacho inició por predicar que, conforme a la legislación mercantil, el tenedor legítimo de un título valor estaba autorizado para solicitar su pago voluntario o coercitivo. En concreto señaló que:
«De acuerdo con las leyes de circulación de los títulos valores y la regulación del endoso, el endosatario en propiedad tiene la condición de tenedor legítimo y en tal medida está facultado para presentar para su aceptación el título valor, así como para el cobro del mismo, ya sea judicial o extrajudicialmente; lo cual, no es objeto de discusión, por cuanto en ejercicio de ello queda facultado el endosatario para ejercer, como en el presente caso, las acciones para su ejecución; evidentemente independiente del origen del negocio, y de las personas que en el mismo intervienen».
Para soportar sus raciocinios sobre la capacidad legal que tienen las cooperativas para desplegar actos de comercio y demandar el cumplimiento de los mismos, hizo alusión a la sentencia C589 de 1995 y de ella coligió que:
(…)
En ese orden, nada impide que las cooperativas puedan, legítimamente acudir ante la jurisdicción a hacer valer su crédito, mediante una acción ejecutiva ante la justicia ordinaria civil, pues, no puede quedar inerme frente a una eventual obligación vencida e impaga, que legalmente fue adquirida y no hay prohibición legal para ello, por el contrario, la ley protege al acreedor ante el deudor moroso e incumplido y las cooperativas no pueden ser la excepción. La persecución del acreedor frente a su deudor no es ajena a las cooperativas, indistintamente que sea un afiliado o no».
Precisó que una cuestión es el derecho que tienen las cooperativas para ejecutar las obligaciones en su favor -independientemente de su naturaleza-, y otra muy distinta es el privilegio cautelar que les asiste cuando la obligación tiene su origen en un acto cooperativo:
«Ahora bien, cosa distinta ocurre frente a la posibilidad que tienen las cooperativas de proceder contra sus deudores, cuando pretendan ejercer los privilegios que les confiere la ley, en el sentido de que pueden frente a sus afiliados o socios, por actos cooperativos surgidos dada su condición de tal, y la cooperativa, caso en el cual, la cooperativa, goza de privilegios de persecución excepcionales, como la de poder embargar pensiones en los términos del artículo 134.5 de la Ley 100 de 1993 y salarios hasta por el 50% de las mismas, lo que, se insiste, resulta opuesto a que estén por fuera del mundo del comercio, que no puedan adquirir créditos a su favor, o que estén excluidas de la ley de circulación de títulos valores y eso le impida ser endosatarios en propiedad y que no puedan ejecutar las obligaciones que de tales actos derivan, lo cual, iría en contra de sus derechos mercantiles, y en contra de principios constitucionales y legales».
En esa línea argumentativa y conforme a la cadena de endosos contenida en el título base de la ejecución, concluyó, de un lado, que la cooperativa sí estaba legitimada para el cobro de la obligación incumplida, y de otro, que quedaba indemne la posibilidad del ejecutado para discutir lo relativo al eventual embargo de su mesada pensional, en los escenarios respectivos de la ejecución. Específicamente señaló que:
«Tales privilegios, resultan discutibles en sede distinta a la sentencia, que se encamina a determinar el fondo del asunto, que, en caso de juicio ejecutivo civil, se dirige a verificar aspectos relacionados con la existencia de la obligación perseguida, de las partes que integran la Litis, de la vigencia de la obligación, entre otros, pero, la discusión, respecto de la procedencia o no de los embargos, en los porcentajes o de la inembargabilidad, escapan a la sentencia, su escenario propicio es otro, a través de los recursos, pero contra el proveído que los decreta o niega, según el caso. Por ello, para efectos de la sentencia, como la relación jurídico procesal y comercial de la ejecutante, frente a su ejecutado, no es ilegal, puede la Cooperativa COMSEL ejecutar al demandado por la obligación perseguida, sin que importe para el efecto, si este es o no asociado de aquella».
Fíjese entonces que, conforme a las pruebas aportadas y los precedentes judiciales que consideró apropiados para el caso, la agencia judicial determinó aspectos como la existencia de la obligación, la legitimación de sus extremos contratantes y su respectivo incumplimiento. También, que la posible inembargabilidad de la pensión del deudor era asunto que debía ventilarse en la fase de ejecución.
Las anteriores decisiones, independientemente de que se compartan, no se perciben antojadizas o irracionales. Es más, lucen incluso armónicas con el pronunciamiento de esta Sala, que el mismo accionante invocó en su escrito de tutela, en el que se predicó la posibilidad que tienen las cooperativas de ejecutar sus acreencias insatisfechas:
«Ahora bien, lo anterior no quiere decir, como lo afirma la entidad impugnante [cooperativa], que se desconozca su interés para promover el cobro del título valor endosado a su favor, pues de conformidad con la ley de circulación de aquella es la tenedora legítima; lo que sucede es que la cautela solicitada no es procedente (…)» (STC3786-2019).
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
3. De otra parte, en lo referente a la queja consistente en que el juzgador no tuvo en cuenta las sentencias C-716 de 1995, STC6105-2016 y STC3786-2019, relativas a la inembargabilidad de mesadas pensionales por causa de créditos que no tienen origen en un acto cooperativo, también fracasa el amparo porque, revisado el escrito de sustentación de la apelación contra la sentencia de primer grado, nada dijo el recurrente al respecto.
De allí que no pueda reprochársele al juzgado la eventual falta de pronunciamiento sobre aspectos que no fueron motivo de inconformidad en la oportunidad procesal correspondiente. En ese sentido, es evidente la incuria del libelista sobre ese particular, y la improcedencia de esta herramienta excepcional y subsidiaria.
4. Con todo, como de la lectura de los escritos de tutela y de impugnación se infiere que parte de la censura se dirige contra las cautelas que pudieran recaer sobre la mesada pensional del censor, vale la pena recordar que esa cuestión debe ser ventilada primigeniamente ante el juez natural de la causa, a quien le corresponde resolver lo pertinente conforme a derecho corresponda.
5. En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada, independientemente de que se comparta, descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS