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STC16615-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16615-2022
Radicación nº 47001-22-13-000-2022-00304-01
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 1º de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que promovió Omar Darío Mesa Gutiérrez contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso declarativo 4700-13-15-3004-2017-00551-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó que se ordene a la autoridad cuestionada «declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda». Pidió, además, que se suspenda la diligencia de entrega del bien inmueble y se compulsen copias contra la curadora ad-litem, y la apoderada del demandante.
En sustento, narró que se promovió demanda de recisión por lesión enorme en su contra, con ocasión del contrato de compraventa elevado mediante escritura pública Nº 3135 (21 dic. 2016). Señaló que en dicho proceso le fue notificado de forma errada, toda vez que si bien la dirección aportada era un inmueble de su propiedad no correspondía a su domicilio. Al mismo tiempo, indicó que la autoridad convocada designó curadora ad litem, quien, a su parecer, faltó «a la lealtad y ritualidad que debe ejercer en el proceso» al no ubicarlo.
2. El Juzgado accionado realizó un recuento y defendió la legalidad de sus actuaciones. Asimismo, manifestó que con anterioridad a este resguardo el accionante ya había presentado «solicitud de nulidad», sin éxito (16 oct. 2019). Jesús Riaño Roca solicitó declarar la improcedencia del amparo, ya que han pasado más de 3 años desde que el proceso objeto de estudio tiene sentencia ejecutoriada. La Clínica Iberoamérica pidió ser desvinculada por inexistencia de lesión a derechos fundamentales. Juan Alejandro Gómez Cardona compartió los argumentos desplegados por el gestor. Frente a las demás partes e intervinientes no se evidencia contestación alguna en el expediente.
3. El Tribunal desestimó el ruego por incumplimiento del requisito de inmediatez y subsidiariedad.
4. El promotor impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial respecto de la indebida notificación y, dijo que el auto que «negó la nulidad fue proferido (…) en octubre 16 de 2019, teniéndose (6) meses, los cuales vencían en abril del año 2020, mes para el cual que ya había iniciado (…) la Crisis de la pandemia del SARS-COVID 19» por lo cual se satisface la condición de procedibilidad de la inmediatez.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado, aunque por razones adicionales a las predicadas por el a quo.
1. Revisado el expediente se impone la confirmación del fallo opugnado frente al presupuesto de inmediatez, luego de que entre la época de la providencia dictada en el marco del asunto materia de estudio (3 abr. 2019) y la radicación de este auxilio (19 oct. 2022) se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la improcedencia de la acción; tal como insistentemente lo ha pregonado la Corte (CSJ STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC133-2022).
Con todo, si lo anterior no fuera suficiente y, lo pretendido por el actor fuese cuestionar el auto que rechazó de plano la nulidad (16 oct. 2019), se debe indicar que resulta apropiado lo definido en esta primera instancia constitucional, esto es, la improcedencia de la acción por ausencia de subsidiariedad. Lo anterior, dado que de los elementos obrantes en el expediente se constató que el convocante no recurrió dicho proveído; y como ya se ha estudiado la tutela no se estableció «para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC5006-2021, 6 may. 2021, rad. 00029-01, entre otras).
2. De otro parte, dado que la queja medular del impulsor radica en la lesión ius fundamental que, a su juicio, puede generar la diligencia de entrega referida, conviene recordar lo dicho por esta Corporación en casos de similares contornos donde también se denegó el resguardo al precisar que:
(…) no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de entrega, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que:
(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020).
Repárese, en adición, que a pesar de las manifestaciones genéricas de apremio alegadas frente al «perjuicio irremediable», se echa de menos la acreditación de su existencia, situación suficiente para frustrar la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria pues «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota (…) gravedad y urgencia (…)» (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020).
3. Luego, en atención a la petición realizada para que se compulsen copias ante Consejo Superior de la Judicatura, téngase en cuenta que este no es el medio idóneo para ese tipo de actuaciones. De modo que sí el promotor considera que tanto el curador ad-litem como el abogado de la parte demandante han incurrido en una conducta violatoria que constituye sanción, puede denunciarlo directamente ante la autoridad competente.
4. Por último, téngase en cuenta que al presentar la acción de tutela, el promotor no adujo nada respecto de la suspensión de términos dispuesta con ocasión de la pandemia de la COVID-19, razón por la cual los argumentos invocados en la impugnación son eventualidades que no pueden ser dilucidadas por esta senda porque la autoridad accionada no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo sobre tal aspecto, de suerte que de ser estudiado por la Corte se quebrantaría el derecho de defensa que le asiste a aquel estrado, conforme se ha evocado en casos semejantes. (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, CSJ STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, entre otras).
5. En definitiva, conforme a las consideraciones expuestas se confirmará la denegación del amparo tal como fue anunciado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS