STC16615 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16615-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16615-2022  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2022-00304-01  

(Aprobado en  sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 1º de  noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que promovió  Omar Darío Mesa Gutiérrez contra el Juzgado  4º Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el proceso declarativo  4700-13-15-3004-2017-00551-00.  

ANTECEDENTES  

1. El          convocante solicitó que se ordene          a la autoridad cuestionada «declarar          la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda».          Pidió, además, que se suspenda la diligencia de          entrega del bien inmueble y se compulsen copias contra la curadora          ad-litem, y la apoderada del demandante.  

En  sustento, narró que se promovió demanda de recisión  por lesión enorme en su contra, con ocasión del  contrato de compraventa elevado mediante escritura pública Nº  3135 (21 dic. 2016).  Señaló que en dicho proceso le fue notificado de forma  errada, toda vez que si bien la dirección aportada era un  inmueble de su propiedad no correspondía a su domicilio. Al  mismo tiempo, indicó que la autoridad convocada designó  curadora ad litem, quien, a su parecer, faltó «a  la lealtad y ritualidad que debe ejercer en el proceso» al  no ubicarlo.  

            

2. El          Juzgado accionado realizó un recuento y defendió la          legalidad de sus actuaciones. Asimismo, manifestó que con          anterioridad a este resguardo el accionante ya había          presentado «solicitud          de nulidad»,          sin éxito (16 oct. 2019). Jesús Riaño Roca          solicitó declarar la improcedencia del amparo, ya que han          pasado más de 3 años desde que el proceso objeto de          estudio tiene sentencia ejecutoriada. La Clínica Iberoamérica          pidió ser desvinculada por inexistencia de lesión a          derechos fundamentales. Juan Alejandro Gómez Cardona          compartió los argumentos desplegados por el gestor. Frente a          las demás partes e intervinientes no se evidencia          contestación alguna en el expediente.  

3.  El  Tribunal desestimó el ruego por incumplimiento del requisito  de inmediatez y subsidiariedad.  

4.  El  promotor impugnó, reiteró los argumentos expuestos en  el escrito inicial respecto de la indebida notificación  y, dijo que el auto que «negó  la nulidad fue proferido (…) en octubre 16 de 2019, teniéndose  (6) meses, los cuales vencían en abril del año 2020,  mes para el cual que ya había iniciado (…) la Crisis de  la pandemia del SARS-COVID 19» por  lo cual se satisface la  condición de procedibilidad de la inmediatez.  

CONSIDERACIONES  

El veredicto  impugnado será confirmado, aunque por razones adicionales a  las predicadas por el a  quo.  

            

1. Revisado          el expediente se impone la confirmación del fallo opugnado          frente al presupuesto de inmediatez, luego de que entre          la época de la providencia dictada en el marco del asunto          materia de estudio (3          abr. 2019)          y la radicación de este auxilio (19 oct. 2022) se superó          el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional          ha establecido como razonable para la interposición de este          mecanismo excepcional, situación que evidencia la          improcedencia de la acción;          tal como insistentemente lo ha pregonado la Corte (CSJ          STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC133-2022).  

Con  todo, si lo anterior no fuera suficiente y, lo pretendido por el  actor fuese cuestionar el auto que rechazó de plano la nulidad  (16  oct. 2019), se debe indicar que resulta apropiado lo definido en esta  primera instancia constitucional, esto es, la improcedencia de la  acción por ausencia de subsidiariedad. Lo anterior, dado que  de los elementos obrantes en el expediente se constató que el  convocante no recurrió dicho proveído; y como  ya se ha estudiado la tutela no se estableció «para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de  determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la  supuesta violación de derechos fundamentales mientras las  personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC5006-2021, 6 may.  2021, rad. 00029-01, entre otras).  

            

2. De          otro parte, dado          que la queja medular del impulsor radica en la lesión ius          fundamental          que, a su juicio, puede generar la diligencia de entrega referida,          conviene recordar lo dicho por esta Corporación en casos de          similares contornos donde también se denegó el          resguardo al precisar que:  

(…)  no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender,  retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias  que tienen origen en providencias en firme, como  la de entrega,  ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento  surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación  deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas  garantías para las personas que merezcan un trato diferencial  positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que:  

(…)  la  entrega  dispuesta en un proceso judicial no  entraña en sí misma, un perjuicio irremediable  (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes  legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser  supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en  todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se  cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en  ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC 6442-2019  reiterada en CSJ STC5684-2020).  

Repárese,  en adición, que a pesar de las manifestaciones genéricas  de apremio alegadas frente al «perjuicio  irremediable»,  se echa de menos la acreditación de su existencia, situación  suficiente para frustrar la intervención constitucional,  siquiera de forma transitoria pues «no  se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la  apelante denota (…) gravedad y urgencia (…)»  (STC11816-2018,  reiterada STC12017-2020).  

            

3. Luego,          en atención a la petición realizada para que se          compulsen copias ante Consejo Superior de la Judicatura, téngase          en cuenta que este no es el medio idóneo para ese tipo de          actuaciones. De modo que sí el promotor considera que tanto          el curador ad-litem como el abogado de la parte demandante han          incurrido en una conducta violatoria que constituye sanción,          puede denunciarlo directamente ante la autoridad competente.  

            

4. Por          último, téngase en cuenta que al presentar la acción          de tutela, el promotor no adujo nada respecto de la suspensión          de términos dispuesta con ocasión de la pandemia de la          COVID-19, razón por la cual los argumentos invocados en la          impugnación son          eventualidades que no pueden ser dilucidadas por esta senda porque          la autoridad accionada no tuvo la oportunidad para ejercer el          derecho de contradicción ante el a quo sobre tal aspecto, de          suerte que de ser estudiado por la Corte se quebrantaría el          derecho de defensa que le asiste a aquel estrado, conforme se ha          evocado en casos semejantes. (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep.          2012, exp. 2012-00195-01, CSJ STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ          STC2544-2021, entre otras).  

            

5. En          definitiva, conforme a las consideraciones expuestas se          confirmará la denegación del amparo tal como fue          anunciado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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