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STC16573-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16573-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00355-02
(Aprobado en Sala de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Sebastián Ramírez le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas – Risaralda, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00264-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad acusada: i) «[N]o conceder apelación frente al auto de rechazo, al ser improcedente pese a ser la acción popular de doble instancia, no procede, como lo dice la H CSJ SCC»; ii) «SE LE ORDENE AL TUTELADO ADMITIR [SU] ACCION POPULAR PUES CUMPL[E] ART 18 LEY 472 DE 1998»; iii) «Se ordene al tutelado aplicar art 11 CGP, ART 228 CN, DERECHO SUSTANCIAL y admitir [su] acción popular»; iv) «SE ORDENE APLICAR FALLO DE LA H CSJ SCC STC11370-2018 MP LUIS ALONSO RICO PUERTA, FECHADO 5 SEPTIEMBRE DE 2018 (…)»; v) «[A]plicar fallo de tutela H TRIBUNAL SUPERIOR SC DE PEREIRA RADICADO 66001 22 13 000 2017 01042 00»; y, vi) «SE LE ORDENE al tutelado más nunca desconocer el precedente judicial Se decrete nulidad del estado fijado el día 31 de agosto de 2022 al ser el mismo del día 30 agosto de 2022».
De igual forma, exigió (a) «[L]a intervención de la Procuradora General Nación en Bogotá a fin que se pronuncie en derecho en esta tutela y [le] garantice el acceso a la administración judicial, amparado DERECHO SSUTANCIAL, pues no logr[a] que se admita [su] acción popular, pese a cumplir art 18 ley 472 de 1998»; (b) «SE ORDENE AL PROCURADOR DELEGADO ACTUAR EN [SU] ACCION de tutela y [le] garantice art 29 CN y se le ordene presentar [sus] acciones populares a fin que estas sean admitidas (…)» y; (c) «Se requiera a la Sala Administrativa y Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura a fin que consignen si el tutelado puede exigir requisitos por encima de lo que manda art 18 ley 472 de 1998».
En compendio adujo que el juzgado censurado «[RECHAZÓ] (…) INAPLICANDO ART 11 CGP, ART 228 CN, DERECHO SUSTANCIAL» la demanda popular de la referencia (15 sep. 2022), pese a que cumple con lo establecido en el artículo 18 de la ley 472 de 1998, desconociendo el «derecho sustancial», lo consagrado en el apartado 29 de la Constitución Nacional y los precedentes «STC11370- 2018» de esta Sala y el emitido el «9-oct-2017» por el Tribunal Superior de Pereira.
Sostuvo que el Procurador Delegado «no actúa en la acción popular para garantizar art 29 CN»; además, «el tutelado concede alzada, pero la apelación frente al auto de rechazo, así, [su] acción sea de doble instancia, NO PROCEDE EN DERECHO EN ESTE TIPO DE ACCION POPULAR, LEY 472 DE 1998».
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas informó que en proveído de 7 de septiembre de 2022 «inadmit[ió] la acción popular No. 2022-00264» y exhortó al actor para que en el término de tres días subsanara cada una de las deficiencias allí advertidas y, al vencer dicho lapso en silencio, «se RECHAZÓ LA DEMANDA por no haber sido subsanada» (15 sep.).
Agregó que «el día 21 de septiembre de 2022, la parte accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación frente al auto que rechazó la demanda [y] mediante providencia de fecha 23 de septiembre de 2022, se resolvió el recurso de reposición, decidiendo no reponer el auto atacado, y SE CONCEDIÓ EL RECURSO DE APELACION», por tanto, remitió «el expediente para su correspondiente reparto entre los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia, para que se surta el recurso de apelación (…)»; de ahí que, pidió «negar el amparo solicitado, por cuanto este despacho no ha vulnerado el derecho al debido proceso invocado por el señor Sebastián Ramírez».
La Procuraduría 157 Judicial II para la Conciliación Administrativa, «comisionado con Funciones de Procurador Regional de Instrucción Risaralda», afirmó que las denuncias del impulsor le son «ajenas», habida cuenta que su « intervención está orientada, de ser el caso, a la defensa de los derechos e intereses colectivos emitiendo concepto de rigor, solicitando pruebas y participando en la audiencia de pacto de cumplimiento convocada previamente por el Juez, sin que tengamos facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial».
La Defensoría del Pueblo alegó «falta de legitimación en la causa por pasiva», en la medida que, «las pretensiones solicitadas por el accionante se dirigen al Juzgado Civil del circuito de Dosquebradas, (…) no se evidencia, ni aparece demostrado o definida la forma en que [esa] Entidad ha amenazado, vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante».
El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda destacó la improcedencia del auxilio, por «no ser el medio idóneo y propio para obtener lo pretendido, esto es, la revocatoria de la decisión de la causa, ya que el actor contaba con otros medios de defensa propios del derecho procedimental», aunado a que, «no existe amenaza o vulneración del derecho fundamental al debido proceso del Accionante, por acción u omisión» de esa dependencia, por lo que, se configura «una falta de legitimación por pasiva».
3.- El Tribunal Superior de Pereira desestimó el resguardo, tras hallarlo inviable «por prematuro, comoquiera que, a la fecha de formulación de la presente acción de tutela, se encontraba en trámite y aún pendiente de resolverse el recurso de apelación que formuló el actor contra el auto que rechazó la acción popular (…) y, porque las pretensiones dirigidas contra la Procuradora General de la Nación y las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, no las ha puesto en conocimiento de tales entidades.
Asimismo, resaltó «[R]especto al (…) supuesto desconocimiento de los precedentes por él citados por parte del funcionario accionado, se tiene que estos no son aplicables al caso concreto, porque, si bien trataban sobre la exigencia de requisitos que la Ley 472 no impone, en esos casos el actor no formuló recursos contra el auto de rechazo, y esa exigencia se entendía superada dado el supuesto «error protuberante»; lo que en este caso no ocurre, ya que acá sí se interpusieron, por lo que se itera, acudió de forma prematura a este mecanismo subsidiario, sin esperar a que se resolvieran en el propio proceso».
4.- Replicó el precursor, argumentando que: i) «NUNCA el tutelado pudo inadmitir [su] acción popular y menos rechazarla, dado que cumple «LO QUE ME IMPONE EL ART 18 LEY 472 DE 1998 Y ADEMÁS [SE] AMPAR[Ó] EN DERECHO SUSTANCIAL PARA QUE SE LE ORDENE AL TUTELADO QUE ENTIENDA QUE CUMPL[E], LO QUE [LE] IMPONE LA LEY 472 DE 1998, ART 18», sustentándose en la decisión emitida el «9-oct-2017» por el Tribunal Superior de Pereira y, ii) Apoyado en la «STC3932-2017» expuso que «NUNCA DEBE REPONER NADA, pues [su] acción no debió ser inadmitida y menos rechazada, (…) además la reposición no es absoluta, pues debe examinarse en cada caso a tal punto que ceda cuando se advierte la vulneración, pues de no concederse el amparo se consumará un daño irremediable, STL13133-19».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se descarta la concesión de la salvaguarda y la confirmación de lo opugnado.
2.- El gestor cuestiona el interlocutorio de 15 de septiembre de este año, por medio del cual, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas rechazó la «demanda popular» que le adelantó al establecimiento comercial Hierros Ferrecentro Constructora Inmobiliaria S.A.S. con el propósito de que se le mandara construir «una rampa apta para ciudadanos que se desplazan en silla de ruedas» (n.° 2022-00264-00), ya que, en su sentir, le exigió cargas adicionales no establecidas en la ley 472 de 1998.
2.1.- Sin embargo, lo observado es que el 7 de septiembre de los corrientes, el despacho «inadmitió el libelo» para que en el lapso de «tres (3) días»: i) Acreditara «el envío por medio electrónico de la demanda al demandado y/o accionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la ley 2213 de 2022»; e indicara: ii) La «forma como se obtuvo la dirección electrónica respecto a la persona por notificar», en virtud del artículo 8° de la ley 2213 de 2022; iii) El «nombre del representante legal de la Sociedad accionada “HIERROS FERRECENTRO CONSTRUCTORA INMOBILIARIA SAS”, a efectos de cumplir con la respectiva notificación y traslado de la demanda»; iv) El «nombre del propietario de la edificación o instalación abierto al público donde funciona el establecimiento comercial, quien sería la persona llamada a realizar las adecuaciones correspondientes, tal como lo impone el artículo 52 de la ley 361 de 1997. En igual sentido, la parte actora suministrará la dirección electrónica o sitio donde aquél podrá recibir notificaciones; acreditando en debida forma el envío de la demanda o petición con sus anexos. (Artículo 6° ley 2213 de 2022)», teniendo en cuenta el literal d) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998; y, v) «si frente a la presunta falta de diligencia e incumplimiento del accionado que refiere el hecho 3 y 4, se ha formulado queja ante alguna entidad; de ser así, se allegará la prueba correspondiente».
2.2.- Vencido el «plazo» otorgado sin subsanar el pliego incoatorio, lo rechazó (15 sep.), resolución que mantuvo incólume luego del recurso de reposición y, concedió el de apelación subsidiariamente interpuesto por el querellante (23 sep.), por lo que, a través de la secretaría, envió electrónicamente el dossier a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, donde se asignó el asunto a uno de los integrantes de dicha Corporación (10 jul.).
2.3.- Sebastián Ramírez promovió el presente medio tuitivo, repartido al a quo el 30 de septiembre hogaño.
2.5.- Significa entonces, que el accionante acudió a este excepcional remedio cuando aún no había cobrado firmeza el auto que «rechazó la demanda popular». En otras palabras, optó por ejercer este instrumento excepcional de manera presurosa, como quiera que, para cuando radicó la presente guarda (30 sep. 2022), estaba en curso en el Tribunal Superior de Pereira, la impugnación contra el «proveído de rechazo de la demanda», olvidando que al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en aquel trámite, mientras no se dirimiera definitivamente la causa combatida (STC3499-2022). Por lo tanto, su queja en ese sentido no puede salir avante, por prematura.
3.- Ahora bien, de superarse ese aspecto, y teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Pereira, en curso este rito superlativo, «inadmitió el recurso de apelación contra el rechazo de la demanda, por «improcedente» (11 oct.); lo cierto es que el proveimiento reprochado de 15 de septiembre anterior y el que dispuso la «inadmisión de la demanda» (7 sep.), no resultan arbitrarios o ilegales, pues se motivaron razonadamente, con soporte en las normas que rigen los requisitos de la demanda tratándose de «acciones populares», esto es, los artículos 52 de la ley 361 de 1997 y 18 de la ley 472 de 1998, junto con los cánones 6 y 8 de la ley 2213 de 2022.
En efecto, según dan cuenta las diligencias, al no advertirse el cumplimiento de los aludidos requisitos, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas – Risaralda «inadmitió la demanda» y otorgó el término de 3 días para que fuera «subsanada» y, como así no se procedió, la «rechazó», de conformidad con el inciso 2° del artículo 20 de la ley 472 de 1998.
En un caso similar, esta Colegiatura respecto de las causales de «inadmisión» (rad. 2022-00264-00) -primera y cuarta-, esgrimió que,
2. Sea lo primero recordar que la Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, señala en el artículo 18, los requisitos de la demanda, dentro de los cuales se encuentra: «f) Las direcciones de notificaciones», entre otros.
Así mismo, el decreto 806 de 2020, en su numeral 6° contempla:
«Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda (…).
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación (…)
3. Determinado lo anterior, advierte la Sala la improcedencia de la impugnación formulada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos y la consecuente confirmación de la sentencia de primera instancia, en tanto que, la revisión de las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, permiten concluir que la decisión por medio de la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira rechazó la acción popular presentada por Herrera Hoyos, no merece reproche alguno, habida cuenta que fue adoptada conforme a la normativa referida en precedencia (STC11866-2022).
Entonces, no advierte la Sala la vulneración alegada por el peticionario, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad del mecanismo excepcional, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC-5974-2021 y CSJ STC 1212-2022).
4.- Frente a la aspiración de Sebastián Ramírez, encaminada a que se aplique el «precedente STC11370-2018», se precisa que el caso controvertido en aquel veredicto, difiere tangencialmente del aquí analizado, toda vez que allá se accedió al amparo, por cuanto se «inadmitió y posteriormente rechazó la acción popular nº 2018-00063-00, ante la falta de presentación de la prueba de la existencia y representación de la demandada Corporación Actuar Famiempresas», por lo tanto, se consideró que la exigencia pedida al actor popular para acreditar «la prueba de la existencia y representación» lo fue «con fundamento en una exigencia no consagrada por el legislador en la norma especial que regula la materia».
Sin embargo, el aquí estudiado lo fue por «causales de inadmisión» muy diferentes a la antes prenombrada y, por ende, el pronunciamiento invocado, no constituye un «precedente» horizontal en el asunto, que sea vinculante y obligatorio; específicamente porque, en él debía existir una línea jurisprudencial que instituyera un derrotero a seguir, además, que el censor demostrara, que esa determinación plantea con suficiencia y no de forma aislada la postura jurídica afianzada que se aduce como desatendida o inaplicada; lo cual no aconteció en este evento.
Tampoco resulta aplicable en el sub lite viable, el «fallo de tutela H TRIBUNAL SUPERIOR SC DE PEREIRA RADICADO 66001 22 13 000 2017 01042 00» citado por el memorialista, en tanto, cada caso tiene particularidades que lo diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica, aún más cuando las sentencias expedidas en esos eventos generan «efecto interpartes», según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y en STC5396-2022).
5.- Finalmente, en lo que concierne con lo esgrimido por el opugnante en su «escrito de impugnación», en el sentido que, fundamentado en la «STC3932-2017», en su criterio «[su] acción no debió ser inadmitida y menos rechazada» y ceñido en la «STL13133-19» que la «reposición no es absoluta, pues debe examinarse en cada caso a tal punto que ceda cuando se advierte la vulneración, pues de no concederse el amparo se consumará un daño irremediable», constituyen hechos nuevos no expuestos en el libelo supralegal, por lo que, de ellos no se enteró al a quo ni a los llamados a este rito, razón por la cual no pueden ser analizados en esta etapa, ya que, afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirlas concretamente.
Sobre ese aspecto, se ha dicho, que:
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…) -STC5053-2022-.
6.- Como colofón, se avalará el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS