STC16573 2022

DICIEMBRE

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STC16573-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16573-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00355-02  

(Aprobado  en Sala de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la  impugnación del fallo proferido el 22 de noviembre de 2022 por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  en  la tutela que Sebastián Ramírez le instauró al  Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas – Risaralda, extensiva a  los demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00264-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al  «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para que se ordenara a la autoridad acusada: i)  «[N]o  conceder apelación frente al auto de rechazo, al ser  improcedente pese a ser la acción popular de doble instancia,  no procede, como lo dice la H CSJ SCC»;  ii)  «SE  LE ORDENE AL TUTELADO ADMITIR [SU] ACCION POPULAR PUES CUMPL[E] ART  18 LEY 472 DE 1998»;  iii)  «Se  ordene al tutelado aplicar art 11 CGP, ART 228 CN, DERECHO SUSTANCIAL  y admitir [su] acción popular»;  iv)  «SE ORDENE APLICAR FALLO DE LA H CSJ SCC STC11370-2018 MP LUIS  ALONSO RICO PUERTA, FECHADO 5 SEPTIEMBRE DE 2018 (…)»;  v)  «[A]plicar  fallo de tutela H TRIBUNAL SUPERIOR SC DE PEREIRA RADICADO 66001 22  13 000 2017 01042 00»;  y,  vi)  «SE  LE ORDENE al tutelado más nunca desconocer el precedente  judicial Se decrete nulidad del estado fijado el día 31 de  agosto de 2022 al ser el mismo del día 30 agosto de 2022».  

De  igual forma, exigió  (a)  «[L]a  intervención de la Procuradora General Nación en Bogotá  a fin que se pronuncie en derecho en esta tutela y [le] garantice el  acceso a la administración judicial, amparado DERECHO  SSUTANCIAL, pues no logr[a] que se admita [su] acción popular,  pese a cumplir art 18 ley 472 de 1998»;  (b)  «SE ORDENE AL PROCURADOR DELEGADO ACTUAR EN [SU] ACCION de  tutela y [le] garantice art 29 CN y se le ordene presentar [sus]  acciones populares a fin que estas sean admitidas (…)»  y;  (c)  «Se  requiera a la Sala Administrativa y Sala Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura a fin que consignen si el tutelado puede  exigir requisitos por encima de lo que manda art 18 ley 472 de 1998».  

En  compendio adujo que el  juzgado censurado «[RECHAZÓ]  (…) INAPLICANDO ART 11 CGP, ART 228 CN, DERECHO SUSTANCIAL»  la  demanda popular de la referencia (15 sep. 2022), pese a que cumple  con lo establecido en el artículo 18 de la ley 472 de 1998,  desconociendo el «derecho  sustancial»,  lo consagrado en el apartado 29 de la Constitución Nacional y  los precedentes «STC11370-  2018»  de  esta Sala y el emitido el «9-oct-2017»  por  el Tribunal  Superior de Pereira.  

Sostuvo  que el Procurador Delegado «no  actúa en la acción popular para garantizar art 29 CN»;  además, «el  tutelado concede alzada, pero la apelación frente al auto de  rechazo, así, [su] acción sea de doble instancia, NO  PROCEDE EN DERECHO EN ESTE TIPO DE ACCION POPULAR, LEY 472 DE 1998».  

2.-  El Juzgado Civil  del Circuito de Dosquebradas  informó que en  proveído de 7 de septiembre de 2022 «inadmit[ió]  la acción popular No. 2022-00264»  y  exhortó al actor para que en el término  de tres días subsanara cada una de las deficiencias allí  advertidas y, al vencer dicho lapso en  silencio,  «se  RECHAZÓ LA DEMANDA por no haber sido subsanada»  (15 sep.).  

Agregó  que «el  día 21 de septiembre de 2022, la parte accionante presentó  recurso de reposición y en subsidio apelación frente al  auto que rechazó la demanda [y] mediante providencia de fecha  23 de septiembre de 2022, se resolvió el recurso de  reposición, decidiendo no reponer el auto atacado, y SE  CONCEDIÓ EL RECURSO DE APELACION»,  por tanto, remitió «el  expediente para su correspondiente reparto entre los Honorables  Magistrados del Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia,  para que se surta el recurso de apelación (…)»;  de ahí que, pidió «negar  el amparo solicitado, por cuanto este despacho no ha vulnerado el  derecho al debido proceso invocado por el señor Sebastián  Ramírez».  

La  Procuraduría 157  Judicial II para la Conciliación Administrativa, «comisionado  con Funciones de Procurador Regional de Instrucción  Risaralda»,  afirmó que las denuncias del impulsor le son «ajenas»,  habida cuenta que su «  intervención  está orientada, de ser el caso, a la defensa de los derechos e  intereses colectivos emitiendo concepto de rigor, solicitando pruebas  y participando en la audiencia de pacto de cumplimiento convocada  previamente por el Juez, sin que tengamos facultad de tomar  decisiones frente al trámite del proceso judicial».  

La  Defensoría del Pueblo alegó «falta  de legitimación en la causa por pasiva», en  la medida que,  «las pretensiones solicitadas por el accionante se dirigen al  Juzgado Civil del circuito de Dosquebradas, (…) no se  evidencia, ni aparece demostrado o definida la forma en que [esa]  Entidad ha amenazado, vulnerado o puesto en peligro los derechos  fundamentales del accionante».  

El  Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda destacó la  improcedencia del auxilio, por «no  ser el medio idóneo y propio para obtener lo pretendido, esto  es, la revocatoria de la decisión de la causa, ya que el actor  contaba con otros medios de defensa propios del derecho  procedimental»,  aunado a que, «no  existe amenaza o vulneración del derecho fundamental al debido  proceso del Accionante, por acción u omisión» de  esa dependencia, por lo que, se configura  «una falta de legitimación por pasiva».  

3.-  El  Tribunal Superior de Pereira desestimó  el resguardo, tras hallarlo inviable «por  prematuro, comoquiera que, a la fecha de formulación de la  presente acción de tutela, se encontraba en trámite y  aún pendiente de resolverse el recurso de apelación que  formuló el actor contra el auto que rechazó la acción  popular (…)  y,  porque las pretensiones dirigidas contra la Procuradora General de la  Nación y las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura, no las ha puesto en conocimiento de tales  entidades.  

Asimismo,  resaltó «[R]especto  al (…) supuesto desconocimiento de los precedentes por él  citados por parte del funcionario accionado, se tiene que estos no  son aplicables al caso concreto, porque, si bien  trataban  sobre la exigencia de requisitos que la Ley 472 no impone, en esos  casos el actor no formuló recursos contra el auto de rechazo,  y esa exigencia se entendía superada dado el supuesto «error  protuberante»; lo que en este caso no ocurre, ya que acá  sí se interpusieron, por lo que se itera, acudió de  forma prematura a este mecanismo subsidiario, sin esperar a que se  resolvieran en el propio proceso».  

4.-  Replicó el precursor, argumentando que: i)  «NUNCA  el tutelado pudo inadmitir [su] acción popular y menos  rechazarla,  dado que cumple «LO  QUE ME IMPONE EL ART 18 LEY 472 DE 1998 Y ADEMÁS [SE] AMPAR[Ó]  EN DERECHO SUSTANCIAL PARA QUE SE LE ORDENE AL TUTELADO QUE ENTIENDA  QUE CUMPL[E], LO QUE [LE] IMPONE LA LEY 472 DE 1998, ART 18»,  sustentándose  en la decisión emitida el  «9-oct-2017» por  el Tribunal Superior de Pereira y, ii)  Apoyado en la «STC3932-2017»  expuso que «NUNCA  DEBE REPONER NADA, pues [su] acción no debió ser  inadmitida y menos rechazada, (…) además la reposición  no es absoluta, pues debe examinarse en cada caso a tal punto que  ceda cuando se advierte la vulneración, pues de no concederse  el amparo se consumará un daño irremediable,  STL13133-19».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se descarta la  concesión de la salvaguarda y la  confirmación de lo opugnado.  

2.-  El  gestor cuestiona el interlocutorio de 15  de septiembre de este año,  por medio del cual, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas  rechazó la  «demanda  popular»  que le adelantó al establecimiento  comercial Hierros Ferrecentro Constructora Inmobiliaria S.A.S. con  el propósito de que se le mandara construir «una  rampa apta para ciudadanos que se desplazan en silla de ruedas»  (n.°  2022-00264-00), ya que, en su sentir, le exigió cargas  adicionales no establecidas en la ley 472 de 1998.  

2.1.-  Sin embargo, lo observado es que el  7 de septiembre de los corrientes, el despacho «inadmitió  el libelo»  para que en el lapso de «tres  (3)  días»:  i)  Acreditara  «el  envío por medio electrónico de la demanda al demandado  y/o accionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 6  de la ley 2213 de 2022»;  e indicara: ii)  La  «forma  como se obtuvo la dirección electrónica respecto a la  persona por notificar», en  virtud del artículo 8° de la ley 2213 de 2022;  iii)  El «nombre  del representante legal de la Sociedad accionada “HIERROS  FERRECENTRO CONSTRUCTORA INMOBILIARIA SAS”,  a efectos de cumplir con la respectiva notificación y traslado  de la demanda»;  iv)  El  «nombre  del propietario de la edificación o instalación abierto  al público donde funciona el establecimiento comercial, quien  sería la persona llamada a realizar las adecuaciones  correspondientes, tal como lo impone el artículo 52 de la ley  361 de 1997. En igual sentido, la parte actora suministrará la  dirección electrónica o sitio donde aquél podrá  recibir notificaciones; acreditando en debida forma el envío  de la demanda o petición con sus anexos. (Artículo 6°  ley 2213 de 2022)»,  teniendo en cuenta el literal d) del artículo 18 de la Ley 472  de 1998;  y,  v)  «si  frente a la presunta falta de diligencia e incumplimiento del  accionado que refiere el hecho 3 y 4, se ha formulado queja ante  alguna entidad; de ser así, se allegará la prueba  correspondiente».  

2.2.-  Vencido  el  «plazo»  otorgado  sin subsanar el pliego incoatorio, lo rechazó (15 sep.),  resolución que mantuvo incólume luego del recurso de  reposición y, concedió el de apelación  subsidiariamente interpuesto por el querellante (23 sep.), por lo  que, a través de la secretaría, envió  electrónicamente el  dossier  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, donde se  asignó el asunto a uno de los integrantes de dicha Corporación  (10 jul.).  

2.3.-  Sebastián Ramírez promovió el presente medio  tuitivo, repartido al a  quo  el 30 de septiembre hogaño.  

2.5.-  Significa entonces, que el accionante acudió a este  excepcional remedio cuando aún no había cobrado firmeza  el auto que «rechazó  la demanda popular».  En otras palabras, optó por ejercer este instrumento  excepcional de manera presurosa,  como quiera que, para cuando radicó la presente guarda (30  sep. 2022), estaba en curso en el Tribunal Superior de Pereira, la  impugnación contra el «proveído  de rechazo de la demanda»,  olvidando que al juez constitucional le está prohibido  inmiscuirse en aquel trámite, mientras no se dirimiera  definitivamente la causa combatida (STC3499-2022). Por lo tanto, su  queja en ese sentido no puede salir avante, por prematura.  

3.-  Ahora  bien, de superarse ese aspecto, y teniendo en cuenta que el Tribunal  Superior de Pereira, en curso este rito superlativo, «inadmitió  el recurso de apelación contra el rechazo de la demanda, por  «improcedente»  (11 oct.); lo cierto es que el proveimiento reprochado de 15 de  septiembre anterior y el que dispuso la «inadmisión  de la demanda»  (7 sep.), no  resultan arbitrarios o ilegales, pues se motivaron razonadamente, con  soporte en las normas que rigen los requisitos de la demanda  tratándose de «acciones  populares»,  esto es, los artículos 52 de la ley 361 de 1997 y 18 de la ley  472 de 1998, junto con los cánones 6 y 8 de la ley 2213 de  2022.  

En  efecto, según dan cuenta las diligencias, al no advertirse el  cumplimiento de los aludidos requisitos, el Juzgado Civil  del Circuito de Dosquebradas – Risaralda  «inadmitió  la demanda»  y otorgó el término de 3 días para que fuera  «subsanada»  y, como así no se procedió, la «rechazó»,  de conformidad con el inciso 2° del artículo 20 de la ley  472 de 1998.  

En  un caso similar, esta Colegiatura respecto de las causales de  «inadmisión»  (rad. 2022-00264-00) -primera  y cuarta-,  esgrimió que,  

2.  Sea lo primero recordar que la Ley 472 de 1998 “Por la cual se  desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política  de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones  populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, señala  en el artículo 18, los requisitos de la demanda, dentro de los  cuales se encuentra: «f) Las direcciones de notificaciones»,  entre otros.  

Así  mismo, el decreto 806 de 2020, en su numeral 6° contempla:  

«Artículo  6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben  ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los  testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso,  so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los  anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán  a los enunciados y enumerados en la demanda (…).  

En  cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las  autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales,  salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca  el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el  demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá  enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a  los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante  cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación  (…)  

3.  Determinado lo anterior, advierte la Sala la improcedencia de la  impugnación formulada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos y la  consecuente confirmación de la sentencia de primera instancia,  en tanto que, la revisión de las piezas digitales allegadas al  expediente constitucional, permiten concluir que la decisión  por medio de la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira  rechazó la acción popular presentada por Herrera Hoyos,  no merece reproche alguno, habida cuenta que fue adoptada conforme a  la normativa referida en precedencia  (STC11866-2022).  

Entonces,  no  advierte la Sala la vulneración alegada por el peticionario,  quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución  que debió darse a la controversia, sin que tal propósito  se ajuste a la finalidad del mecanismo excepcional, cuyo objetivo no  es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos  de la «autoridad»  judicial en el ámbito de sus competencias (STC-5974-2021 y CSJ  STC 1212-2022).  

4.-  Frente  a la  aspiración de Sebastián Ramírez, encaminada a  que se aplique el «precedente  STC11370-2018»,  se precisa  que el caso controvertido en aquel veredicto, difiere tangencialmente  del aquí analizado, toda vez que allá se accedió  al amparo, por cuanto se «inadmitió  y posteriormente rechazó la acción popular nº  2018-00063-00, ante la falta de presentación de la prueba de  la existencia y representación de la demandada Corporación  Actuar Famiempresas»,  por lo tanto, se consideró que la exigencia pedida al actor  popular para acreditar «la  prueba de la existencia y representación»  lo fue  «con fundamento en una exigencia no consagrada por el  legislador en la norma especial que regula la materia».  

Sin  embargo, el aquí estudiado lo fue por «causales  de inadmisión»  muy diferentes a la antes prenombrada y, por ende, el pronunciamiento  invocado,  no constituye un «precedente»  horizontal  en el asunto, que sea vinculante y obligatorio; específicamente  porque, en él debía  existir una línea jurisprudencial que instituyera un derrotero  a seguir, además, que el censor demostrara, que esa  determinación plantea con suficiencia y no de forma aislada la  postura jurídica afianzada que se aduce como desatendida o  inaplicada; lo cual no aconteció en este evento.  

Tampoco  resulta aplicable en el sub  lite viable,  el «fallo  de tutela H TRIBUNAL SUPERIOR  SC DE PEREIRA RADICADO 66001 22 13 000 2017 01042 00»  citado  por el memorialista, en tanto, cada caso tiene particularidades que  lo diferencia de los demás y de éste, luego no conducen  a resolver de manera idéntica, aún más cuando  las sentencias expedidas en esos eventos generan «efecto  interpartes»,  según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de  1996, que prevé: «[l]as  decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de  tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las  partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar  para la actividad de los jueces»  (CSJ  STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y en  STC5396-2022).  

5.-  Finalmente,  en  lo que concierne con lo esgrimido por el opugnante en su «escrito  de impugnación»,  en el sentido que, fundamentado en  la  «STC3932-2017»,  en su criterio  «[su]  acción no debió ser inadmitida y menos rechazada»  y  ceñido en la  «STL13133-19»  que la  «reposición  no es absoluta, pues debe examinarse en cada caso a tal punto que  ceda cuando se advierte la vulneración, pues de no concederse  el amparo se consumará un daño irremediable»,  constituyen  hechos nuevos no expuestos en el libelo supralegal, por lo que, de  ellos no se enteró al a  quo  ni a los llamados a este rito, razón por la cual no pueden ser  analizados en esta etapa, ya que, afectaría el «derecho  de defensa»  de  quienes no pudieron controvertirlas concretamente.  

Sobre  ese aspecto, se ha dicho, que:  

(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)  -STC5053-2022-.  

6.-  Como colofón, se  avalará el proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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