STC16658 2022

DICIEMBRE

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STC16658-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16652-2022  

Radicación  nº 23001-22-14-000-2022-00250-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería el 18 de noviembre de 2022, en la acción de  tutela promovida por Lorena Susana Sotomayor López, contra el  Juzgado Civil del Circuito de Lorica, trámite al que se ordenó  citar a Javier Osvaldo Ramírez Martínez y a los  intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado número 2022  00006-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, tutela judicial efectiva, igualdad, trabajo, mínimo  vital y móvil, a la salud mental en conexidad con el derecho a  la vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestó  que Javier Osvaldo Ramírez Martínez, promovió  demanda ejecutiva en su contra y de los herederos determinados e  indeterminados del causante Edwin de Jesús Gómez  Ramírez, trámite en el que el Juzgado Civil del  Circuito de Lorica libró mandamiento de pago.  

Agregó  que el 12 de mayo siguiente, radicó solicitud de limitación  de cautelas por exceso de embargos con abuso del derecho, y en auto  de 13 de junio de 2022, se resolvió negar la reducción  de embargos, sin que hubiera elevado esa petición.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «dar  trámite y resolver conforme a la ley y al derecho la SOLICITUD  DE PRONUNCIARSE Y RESOLVER CONFORME A LO PETICIONADO EN EL MEMORIAL  RADICADO 12/05/2022 Y DARLE TRAMITE A LOS RECURSOS ORDINARIOS  INTERPUESTOS PARCIALMENTE CONTRA EL AUTO 2/05/2022, RADICADO EL  6/05/2022».  (Mayúscula  fija en texto).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Civil del Circuito de Lorica, refirió que no ha  sido posible resolver las solicitudes en atención a la carga  laboral, la que ha sido reconocida por la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, el juicio data de una época  temprana, encontrándose en la tensión de afrontar otros  procesos y asuntos de especialidad laboral y civil, además de  las acciones constitucionales, en aras de resolver los asuntos de  acuerdo al turno y antigüedad, labor que se puede ver en los  estados electrónicos de los últimos tres meses, así  como en la programación de audiencias.  

2.  La Procuradora 2 Judicial II para Asuntos Civiles, manifestó  que ha transcurrido 6 meses desde la radicación del recurso de  reposición, el cual es excesivo y en que se debió  emitir algún pronunciamiento por parte del Juzgado accionado.  Sostuvo que, en cuanto a la segunda petición, de 12 de mayo de  2022, no asiste razón en que no haya sido resuelta.  

3.  El Procurador 162 Judicial II de Familia, adujo que como no obra  prueba de que hubiesen resuelto los recursos ordinarios interpuestos,  se impone concluir que la acción de tutela es procedente,  puesto que se superaron los términos contemplados en el  artículo 120 del Código General del Proceso.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Montería, negó amparar los  derechos invocados y sostuvo que el accionado manifestó  razones justificadas por las que no ha resuelto la solicitud y el  recurso de reposición presentado por la accionante, advirtió  que no encontró configurada mora judicial injustificada, y no  se demostró que la tardanza en resolver fuera el producto de  un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario del accionado,  tampoco un daño irremediable, y por el contrario, esas  circunstancias obedecen a circunstancias objetivas y razonables.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante, con fundamento en que, si bien se alegó  mora justificada, ésta no resulta válida porque no se  acreditó con suficiencia, no se allegó estadística  e inventario de los procesos a cargo, la planificación,  distribución de trabajo, el turno en el que se encuentran los  memoriales, medidas para conjurar la situación, y capacidad de  respuesta.  

Se  omitió analizar la afectación de dos menores de edad  que se han visto involucrados, porque dependen económicamente  de la madre a quien le fueron embargados los bienes.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.   En  este trámite se solicitó ordenar al Juzgado Civil del  Circuito de Lorica resolver los recursos interpuestos contra el auto  de 2 de mayo de 2022, y la solicitud de 12 de mayo de 2022, relativa  a la limitación de cautelas por exceso.  

3.  Revisada  la queja constitucional y el  expediente remitido a este trámite,  se impone confirmar la decisión de primera instancia, pero por  las razones que se explican a continuación.  

3.1  En el proceso ejecutivo promovido en contra de la señora  Lorena Susana Sotomayor López y otros,  mediante auto de 18 de abril de 2022, el Juzgado accionado dispuso,  i)  decretar medidas cautelares, que  se limitaron a una suma determinada, ii)  tuvo por contestada la demanda, iii)  corrió  traslado de las excepciones de mérito, iv)  se fijó caución y, v)  se tuvieron por resueltos todos los memoriales (39.  Auto Decide18Abr2022).  

Contra  la anterior determinación, la parte demandada presentó  recurso de reposición y en subsidio apelación  (40Recurso  de reposición y apelación).  

3.2  En auto de 2 de mayo de 2022, el Juzgado de conocimiento mantuvo el  auto atacado, concedió la alzada, y además dispuso  adicionar la providencia de 18 abril del mismo año, en el  sentido de conceder el término de 30 días a la  demandada para que aporte el dictamen pericial que anunció en  la contestación (44  Auto Decide Apelación Recurso).  

3.3  Por correo electrónico de 6 de mayo de 2022, la demandada  presentó recurso de reposición y en subsidio apelación  contra la providencia de 2 de mayo (45Recurso  de reposición y apelación).  

3.4  Luego de algunas actuaciones, la misma parte presentó dos  solicitudes, el 11 de mayo de 2022, información relativa a la  letra de cambio cobrada (55.  Solicitud de requerimiento al ejecutante).  

El 12  de mayo siguiente, la que denominó «solicitud  de limitación de cautelas por exceso de embargos con abuso del  derecho» (56  Solicitud límite de cautelas12may2022).  

3.6  El Juzgado  Civil del Circuito de Lorica  mediante auto de 13 de junio de 2022, resolvió esas  peticiones, y dispuso, i)  requerir la entrega física de la letra de cambio base de  recaudo, ii)  tener por suspendido el término de 30 días concedido, y  iii)  negar  la solicitud de reducción de embargos presentada por la  apoderada judicial de la parte demandada  (57  Auto decide 13 jun 2022).  

Decisiones  contra las que no se interpuso recurso alguno.  

4. El  anterior recuento impone concluir que, la  solicitud de 12 de mayo de 2022, relacionada con la denominada  limitación de cautelas por exceso, fue resuelta en providencia  de 13 de junio de 2022, en la que se negó  reducción de embargos, decisión que la aquí  accionante no recurrió en reposición manifestando las  inconformidades que alega en este trámite extraordinario.  

En  ese orden, como desaprovechó el mecanismo idóneo con el  que contaba para la protección de sus derechos, no puede  valerse de esta acción de tutela para resarcir su incuria,  atendiendo que la oportunidad en la que debía exponer sus  argumentos era en el curso del proceso  y  no en el escenario constitucional, debido al carácter  subsidiario y residual de este trámite,  toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los  mecanismos de protección previstos por el ordenamiento  jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones  judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían  el fruto de su propia incuria.  (CSJ.  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022  y STC10431-2022,  entre muchas).  

5.  De  esa manera, en lo que tiene que ver con esta acción, en el  mencionado proceso ejecutivo a la fecha, solo se encuentra pendiente  de tramitar como en derecho corresponda, los recursos interpuestos en  correo electrónico de 6 de mayo de 2022, contra la providencia  de 2 de mayo anterior.  

Cabe  señalar que al momento en que se promovió este amparo  (4 de noviembre de 2022), habían transcurrido aproximadamente  6 meses, desde la fecha en que se presentaron los recursos, superando  con creces los términos establecidos en el artículo 120  del Código General del Proceso, para proferir providencias  -autos- por fuera de audiencia, como cimento de mora judicial.  

Recuérdese,  «la  mora judicial se estructura cuando los asuntos sometidos a  composición judicial no son impulsados dentro de los plazos  establecidos por el legislador. Como lo ha puntualizado la Sala, es  susceptible de ser conjurada a través de este sendero, cuando  i) se constata la infracción de los términos, ii) el  incumplimiento es injustificado, y iii) la  tardanza es trascendente frente a los derechos del accionante»  (CSJ.  STC13282-2022, reiterada en STC14364-2022).  

En el  asunto que nos ocupa, el juez accionado manifestó que la  tardanza obedece a su carga laboral, puesto que atiende asuntos  civiles, laborales y constituciones, cuya labor se puede ver en los  estados electrónicos de los últimos tres meses, así  como en la programación de audiencias, en aras de resolver los  asuntos de acuerdo al turno y antigüedad.  

En  efecto, se incorporaron soportes tendientes a respaldar esas  afirmaciones, entre estos dos Resoluciones del Consejo Seccional de  la Judicatura de Córdoba, de 14 de septiembre y 5 de octubre  de 2022, en las que se archivaron dos vigilancias administrativas en  su contra, y en particular por medidas correctivas -cumplimiento-. En  su parte considerativa se dijo que  «el  juzgado atraviesa por una situación compleja, que le impide al  funcionario, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, cumplir con  los términos fijados en la ley, lo que a la postre, causa una  mora en la solución de los asuntos sometidos a su  conocimiento»  (10contestaciónjuzgadocctoLorica).  

De  igual modo, obra soporte del sistema de programación de  audiencias de los meses de agosto, septiembre, octubre y parte de  noviembre, en donde se tiene agendadas aproximadamente 100  audiencias, además se incorporaron estados electrónicos  de agosto, septiembre y octubre, en los que se advierten constantes  actuaciones notificadas por ese medio, que sin duda respaldan una  alta carga laboral, y un esmero de su parte por atenderla  (10contestaciónjuzgadocctoLorica).  

5.1  No obstante, en este asunto, concurren dos situaciones que impiden  tener por justificada la mora judicial de más de 6 meses a la  fecha, sin impulsar el trámite puntualmente reclamado en este  caso.  

De  una parte, porque le asiste razón a la parte recurrente en que  se echa de menos el turno que ocupa el proceso ejecutivo mencionado  para superar la tardanza, no se sabe en qué momento se  procederá a resolver el memorial pendiente, y, además,  teniendo como rasero el año que contempla el artículo  121 del Código General del Proceso para decidir de fondo la  instancia, el tiempo que ha pasado para tramitar un recurso de  reposición no puede tenerse por justificado.  

Véase  como en otro asunto de similares características, esta Corte  sostuvo, (…)  La queja del promotor está llamada a prosperar, destacando que  si bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de  congestión que presentan algunos despachos judiciales,  igualmente es indiscutible que en el presente caso se está  frente a un asunto en el que está pendiente la resolución  de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es  decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide  considerar que la tardanza criticada tenga justificación,  destacando que si bien la decisión es de naturaleza  interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que  demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas  actualmente deben dictarse en el término de un año en  primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad,  resulta un despropósito que la censura referida por la  inconforme no haya sido resuelta aun  (CSJ.  STC1860-2015, 25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01, reiterada en  STC15173-2022).  

6.  Así las cosas, en la medida de que no  se tiene noticia de que se hubiera superado a la fecha,  la mora del Juzgado  Civil del Circuito de Lorica, ésta debe ser conjurada a través  de esta vía excepcional, por lo que se  revocará la sentencia constitucional de primera instancia  impugnada, y  en su reemplazo, se ordenará al Juzgado accionado, que proceda  a dar el trámite que en derecho corresponda al recurso de  reposición tantas veces mencionado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme a lo  expuesto, para CONCEDER  el amparo al derecho fundamental del debido proceso, invocado por  Lorena  Susana Sotomayor López.  

SEGUNDO:  ORDENAR al  Juzgado  Civil  del Circuito de Lorica que, en  el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación  de esta providencia, imparta el trámite que en derecho  corresponda a los  recursos interpuestos en  correo electrónico de 6 de mayo de 2022, contra la providencia  del 2 de mayo de la misma anualidad, en el proceso ejecutivo radicado  2022-00006-00.  Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.  

TERCERO.  Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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