Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16658-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16652-2022
Radicación nº 23001-22-14-000-2022-00250-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 18 de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Lorena Susana Sotomayor López, contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, trámite al que se ordenó citar a Javier Osvaldo Ramírez Martínez y a los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado número 2022 00006-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad, trabajo, mínimo vital y móvil, a la salud mental en conexidad con el derecho a la vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Javier Osvaldo Ramírez Martínez, promovió demanda ejecutiva en su contra y de los herederos determinados e indeterminados del causante Edwin de Jesús Gómez Ramírez, trámite en el que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica libró mandamiento de pago.
Agregó que el 12 de mayo siguiente, radicó solicitud de limitación de cautelas por exceso de embargos con abuso del derecho, y en auto de 13 de junio de 2022, se resolvió negar la reducción de embargos, sin que hubiera elevado esa petición.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «dar trámite y resolver conforme a la ley y al derecho la SOLICITUD DE PRONUNCIARSE Y RESOLVER CONFORME A LO PETICIONADO EN EL MEMORIAL RADICADO 12/05/2022 Y DARLE TRAMITE A LOS RECURSOS ORDINARIOS INTERPUESTOS PARCIALMENTE CONTRA EL AUTO 2/05/2022, RADICADO EL 6/05/2022». (Mayúscula fija en texto).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Lorica, refirió que no ha sido posible resolver las solicitudes en atención a la carga laboral, la que ha sido reconocida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el juicio data de una época temprana, encontrándose en la tensión de afrontar otros procesos y asuntos de especialidad laboral y civil, además de las acciones constitucionales, en aras de resolver los asuntos de acuerdo al turno y antigüedad, labor que se puede ver en los estados electrónicos de los últimos tres meses, así como en la programación de audiencias.
2. La Procuradora 2 Judicial II para Asuntos Civiles, manifestó que ha transcurrido 6 meses desde la radicación del recurso de reposición, el cual es excesivo y en que se debió emitir algún pronunciamiento por parte del Juzgado accionado. Sostuvo que, en cuanto a la segunda petición, de 12 de mayo de 2022, no asiste razón en que no haya sido resuelta.
3. El Procurador 162 Judicial II de Familia, adujo que como no obra prueba de que hubiesen resuelto los recursos ordinarios interpuestos, se impone concluir que la acción de tutela es procedente, puesto que se superaron los términos contemplados en el artículo 120 del Código General del Proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Montería, negó amparar los derechos invocados y sostuvo que el accionado manifestó razones justificadas por las que no ha resuelto la solicitud y el recurso de reposición presentado por la accionante, advirtió que no encontró configurada mora judicial injustificada, y no se demostró que la tardanza en resolver fuera el producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario del accionado, tampoco un daño irremediable, y por el contrario, esas circunstancias obedecen a circunstancias objetivas y razonables.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante, con fundamento en que, si bien se alegó mora justificada, ésta no resulta válida porque no se acreditó con suficiencia, no se allegó estadística e inventario de los procesos a cargo, la planificación, distribución de trabajo, el turno en el que se encuentran los memoriales, medidas para conjurar la situación, y capacidad de respuesta.
Se omitió analizar la afectación de dos menores de edad que se han visto involucrados, porque dependen económicamente de la madre a quien le fueron embargados los bienes.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En este trámite se solicitó ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Lorica resolver los recursos interpuestos contra el auto de 2 de mayo de 2022, y la solicitud de 12 de mayo de 2022, relativa a la limitación de cautelas por exceso.
3. Revisada la queja constitucional y el expediente remitido a este trámite, se impone confirmar la decisión de primera instancia, pero por las razones que se explican a continuación.
3.1 En el proceso ejecutivo promovido en contra de la señora Lorena Susana Sotomayor López y otros, mediante auto de 18 de abril de 2022, el Juzgado accionado dispuso, i) decretar medidas cautelares, que se limitaron a una suma determinada, ii) tuvo por contestada la demanda, iii) corrió traslado de las excepciones de mérito, iv) se fijó caución y, v) se tuvieron por resueltos todos los memoriales (39. Auto Decide18Abr2022).
Contra la anterior determinación, la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación (40Recurso de reposición y apelación).
3.2 En auto de 2 de mayo de 2022, el Juzgado de conocimiento mantuvo el auto atacado, concedió la alzada, y además dispuso adicionar la providencia de 18 abril del mismo año, en el sentido de conceder el término de 30 días a la demandada para que aporte el dictamen pericial que anunció en la contestación (44 Auto Decide Apelación Recurso).
3.3 Por correo electrónico de 6 de mayo de 2022, la demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia de 2 de mayo (45Recurso de reposición y apelación).
3.4 Luego de algunas actuaciones, la misma parte presentó dos solicitudes, el 11 de mayo de 2022, información relativa a la letra de cambio cobrada (55. Solicitud de requerimiento al ejecutante).
El 12 de mayo siguiente, la que denominó «solicitud de limitación de cautelas por exceso de embargos con abuso del derecho» (56 Solicitud límite de cautelas12may2022).
3.6 El Juzgado Civil del Circuito de Lorica mediante auto de 13 de junio de 2022, resolvió esas peticiones, y dispuso, i) requerir la entrega física de la letra de cambio base de recaudo, ii) tener por suspendido el término de 30 días concedido, y iii) negar la solicitud de reducción de embargos presentada por la apoderada judicial de la parte demandada (57 Auto decide 13 jun 2022).
Decisiones contra las que no se interpuso recurso alguno.
4. El anterior recuento impone concluir que, la solicitud de 12 de mayo de 2022, relacionada con la denominada limitación de cautelas por exceso, fue resuelta en providencia de 13 de junio de 2022, en la que se negó reducción de embargos, decisión que la aquí accionante no recurrió en reposición manifestando las inconformidades que alega en este trámite extraordinario.
En ese orden, como desaprovechó el mecanismo idóneo con el que contaba para la protección de sus derechos, no puede valerse de esta acción de tutela para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el curso del proceso y no en el escenario constitucional, debido al carácter subsidiario y residual de este trámite, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
5. De esa manera, en lo que tiene que ver con esta acción, en el mencionado proceso ejecutivo a la fecha, solo se encuentra pendiente de tramitar como en derecho corresponda, los recursos interpuestos en correo electrónico de 6 de mayo de 2022, contra la providencia de 2 de mayo anterior.
Cabe señalar que al momento en que se promovió este amparo (4 de noviembre de 2022), habían transcurrido aproximadamente 6 meses, desde la fecha en que se presentaron los recursos, superando con creces los términos establecidos en el artículo 120 del Código General del Proceso, para proferir providencias -autos- por fuera de audiencia, como cimento de mora judicial.
Recuérdese, «la mora judicial se estructura cuando los asuntos sometidos a composición judicial no son impulsados dentro de los plazos establecidos por el legislador. Como lo ha puntualizado la Sala, es susceptible de ser conjurada a través de este sendero, cuando i) se constata la infracción de los términos, ii) el incumplimiento es injustificado, y iii) la tardanza es trascendente frente a los derechos del accionante» (CSJ. STC13282-2022, reiterada en STC14364-2022).
En el asunto que nos ocupa, el juez accionado manifestó que la tardanza obedece a su carga laboral, puesto que atiende asuntos civiles, laborales y constituciones, cuya labor se puede ver en los estados electrónicos de los últimos tres meses, así como en la programación de audiencias, en aras de resolver los asuntos de acuerdo al turno y antigüedad.
En efecto, se incorporaron soportes tendientes a respaldar esas afirmaciones, entre estos dos Resoluciones del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, de 14 de septiembre y 5 de octubre de 2022, en las que se archivaron dos vigilancias administrativas en su contra, y en particular por medidas correctivas -cumplimiento-. En su parte considerativa se dijo que «el juzgado atraviesa por una situación compleja, que le impide al funcionario, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, cumplir con los términos fijados en la ley, lo que a la postre, causa una mora en la solución de los asuntos sometidos a su conocimiento» (10contestaciónjuzgadocctoLorica).
De igual modo, obra soporte del sistema de programación de audiencias de los meses de agosto, septiembre, octubre y parte de noviembre, en donde se tiene agendadas aproximadamente 100 audiencias, además se incorporaron estados electrónicos de agosto, septiembre y octubre, en los que se advierten constantes actuaciones notificadas por ese medio, que sin duda respaldan una alta carga laboral, y un esmero de su parte por atenderla (10contestaciónjuzgadocctoLorica).
5.1 No obstante, en este asunto, concurren dos situaciones que impiden tener por justificada la mora judicial de más de 6 meses a la fecha, sin impulsar el trámite puntualmente reclamado en este caso.
De una parte, porque le asiste razón a la parte recurrente en que se echa de menos el turno que ocupa el proceso ejecutivo mencionado para superar la tardanza, no se sabe en qué momento se procederá a resolver el memorial pendiente, y, además, teniendo como rasero el año que contempla el artículo 121 del Código General del Proceso para decidir de fondo la instancia, el tiempo que ha pasado para tramitar un recurso de reposición no puede tenerse por justificado.
Véase como en otro asunto de similares características, esta Corte sostuvo, (…) La queja del promotor está llamada a prosperar, destacando que si bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de congestión que presentan algunos despachos judiciales, igualmente es indiscutible que en el presente caso se está frente a un asunto en el que está pendiente la resolución de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide considerar que la tardanza criticada tenga justificación, destacando que si bien la decisión es de naturaleza interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas actualmente deben dictarse en el término de un año en primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad, resulta un despropósito que la censura referida por la inconforme no haya sido resuelta aun (CSJ. STC1860-2015, 25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01, reiterada en STC15173-2022).
6. Así las cosas, en la medida de que no se tiene noticia de que se hubiera superado a la fecha, la mora del Juzgado Civil del Circuito de Lorica, ésta debe ser conjurada a través de esta vía excepcional, por lo que se revocará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada, y en su reemplazo, se ordenará al Juzgado accionado, que proceda a dar el trámite que en derecho corresponda al recurso de reposición tantas veces mencionado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme a lo expuesto, para CONCEDER el amparo al derecho fundamental del debido proceso, invocado por Lorena Susana Sotomayor López.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Lorica que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, imparta el trámite que en derecho corresponda a los recursos interpuestos en correo electrónico de 6 de mayo de 2022, contra la providencia del 2 de mayo de la misma anualidad, en el proceso ejecutivo radicado 2022-00006-00. Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.
TERCERO. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS