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STC16577-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16577-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04259-00
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por el estrado acusado porque, en concreto, en la acción popular que instauró contra David Cardón Gómez Mejía, como propietario del establecimiento de comercio Restaurante Panadería y Pastelería Pan del Trigo (rad. 2021-00223), el 23 de noviembre de 2022 dictó sentencia de segunda instancia confirmando la del a-quo, en la cual, a pesar de ampararse la garantía colectiva invocada, se negaron «las agencias en derecho[,] en ambas…[,] a [su] favor, olvidando que manifest[ó] que no desistía de ellas… contra la parte vencida…, pues la juzgadora en 1 (sic) instancia nunca pudo aceptar [su] desistimiento de [esas] agencias…, pues cuando lo hi[zo]… no habían sido decretadas a [su] favor por ninguna autoridad judicial y eran mera expectativa, mas no un derecho adquirido».
2. Solicitó, entonces, ordenar al Tribunal convocado conceder «agencias en derecho a [su] favor en ambas instancias[,] contra la parte vencida[,] tal como lo manifest[ó] a saciedad, amparado [en el] art. 365 CGP».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira historió las actuaciones allí surtidas, en las que, indicó, no haber «incurrido en la violación de los derechos fundamentales atribuidos por el señor Gerardo Herrera, puesto que se ha actuado conforme a las normas que rigen la materia».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos esenciales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la sentencia del pasado 23 de noviembre, mediante la cual se confirmó la dictada el 12 de enero anterior, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las cuales consideraba inviable acceder a lo pretendido por el quejoso.
En efecto, en lo que aquí interesa, sobre tal aspecto, tras destacar que, «[e]n esencia, el objeto de apelación es referente a lo decidido sobre las costas, pues el actor popular solicita, “…costas a mi favor por parte del alcalde del ente territorial donde ocurre la amenaza al desconocer su deber función…”»; despachó adversamente la alzada al advertir que:
…el reparo sobre la condena en costas al ente territorial no tiene vocación de prosperidad porque la acción popular estaba dirigida a proteger el derecho colectivo a la accesibilidad de las personas con dificultad motriz y pedía ordenar la construcción de una rampa al propietario del establecimiento de comercio accionado, quien es, en este caso, el único sujeto pasivo de la acción; y, si bien en la demanda se dice que la autoridad municipal incumple sus obligaciones legales, esa es una razón insuficiente para convertir al ente territorial en parte accionada, pues no fue a quien se le atribuyó la vulneración de derechos colectivos, ni fue la parte vencida en el proceso; su vinculación al asunto se hizo por expresa disposición legal (artículo 21 Ley 472 de 1998), el cual establece que, en el auto que admita la demanda “…Además, se le comunicará a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado.”, lo que lo convierte en un tercero, un interviniente que no es sujeto de pretensiones, diferente a tener la calidad de ser parte.
…Se comparten entonces los argumentos de la funcionaria de primera instancia para desestimar la condena en costas a cargo del municipio de Santa Rosa de Cabal, solicitada en la demanda, porque, “…la calidad que éste (sic) ostenta en el proceso es la de “vinculado” tal como se explicó ampliamente al inicio de estas consideraciones, en efecto no es el ente territorial el responsable de la vulneración del derecho colectivo invocado, ni es frente a dicha entidad que se erige la orden de amparo que se emitirá; (…) pero no puede tenerse al ente territorial como parte vencida en el proceso y por ende la condena en costas resulta improcedente.”; sin duda alguna, la condena en costas aplica, única y exclusivamente, a la parte vencida en el proceso.
De manera pues que efectivamente debía negarse la condena en costas a cargo del municipio de Santa Rosa de Cabal.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada, precisamente teniendo en cuenta que el reparo concreto planteado y sustentado por el actor respecto de la ausencia de la condena en costas procesales a su favor se limitó a que debió imponerse al «ente territorial donde ocurre la amenaza», interpretó las normas que regulan su imposición, entre ellas las agencias en derecho, y confirmó la negativa del a-quo al respecto al concluir que no se configuraban los presupuestos necesarios para condenar al pago de tales expensas al municipio de Santa Rosa de Cabal, comoquiera que éste ostentaba la calidad de vinculado que no de «responsable de la vulneración del derecho colectivo», aunado a que en su contra no se emitió la orden de amparo, de donde no fue la «parte vencida» en tal juicio, siendo ese un supuesto necesario y allí ausente para la viabilidad de la referida condena; a lo cual debe agregarse que los planteamientos traídos en la acción de tutela en cuanto a la renuncia al desistimiento de las agencias en derecho no fue aducido al formular la apelación contra el veredicto del juez natural, trayéndose novedosa e improcedente ante el juzgador constitucional.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el fallador constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al juez común] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este veredicto.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS