STC16577 2022

DICIEMBRE

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STC16577-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16577-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04259-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso  Herrera Hoyos contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, a cuyo trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerada por el estrado acusado  porque, en concreto, en la acción popular que instauró  contra David Cardón Gómez Mejía, como  propietario del establecimiento de comercio Restaurante Panadería  y Pastelería Pan del Trigo (rad.  2021-00223),  el 23 de noviembre de 2022 dictó sentencia de segunda  instancia confirmando la del a-quo,  en la cual, a pesar de ampararse la garantía colectiva  invocada, se negaron «las  agencias en derecho[,] en ambas…[,] a [su] favor, olvidando  que manifest[ó] que no desistía de ellas… contra  la parte vencida…, pues la juzgadora en 1 (sic) instancia  nunca pudo aceptar [su] desistimiento de [esas] agencias…,  pues cuando lo hi[zo]… no habían sido decretadas a [su]  favor por ninguna autoridad judicial y eran mera expectativa, mas no  un derecho adquirido».  

2.        Solicitó,  entonces, ordenar al Tribunal convocado conceder «agencias  en derecho a [su] favor en ambas instancias[,] contra la parte  vencida[,] tal como lo manifest[ó] a saciedad, amparado [en  el] art. 365 CGP».  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

4.        La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira historió las actuaciones allí surtidas, en las  que, indicó, no haber «incurrido  en la violación de los derechos fundamentales atribuidos por  el señor Gerardo Herrera, puesto que se ha actuado conforme a  las normas que rigen la materia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos esenciales conculcados, siempre y cuando se  hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el  carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto,  se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.        Bajo  ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la sentencia del pasado 23 de noviembre, mediante la cual se  confirmó la dictada el 12 de enero anterior, no luce  arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las  razones por las cuales consideraba inviable acceder a lo pretendido  por el quejoso.  

En  efecto, en lo que aquí interesa, sobre tal aspecto, tras  destacar que, «[e]n  esencia, el objeto de apelación es referente a lo decidido  sobre las costas, pues el actor popular solicita, “…costas  a mi favor por parte del alcalde del ente territorial donde ocurre la  amenaza al desconocer su deber función…”»;  despachó adversamente la alzada al advertir que:  

…el  reparo sobre la condena en costas al ente territorial no tiene  vocación de prosperidad porque la acción popular estaba  dirigida a proteger el derecho colectivo a la accesibilidad de las  personas con dificultad motriz y pedía ordenar la construcción  de una rampa al propietario del establecimiento de comercio  accionado, quien es, en este caso, el único sujeto pasivo de  la acción; y, si bien en la demanda se dice que la autoridad  municipal incumple sus obligaciones legales, esa es una razón  insuficiente para convertir al ente territorial en parte accionada,  pues no fue a quien se le atribuyó la vulneración de  derechos colectivos, ni fue la parte vencida en el proceso; su  vinculación al asunto se hizo por expresa disposición  legal (artículo 21 Ley 472 de 1998), el cual establece que, en  el auto que admita la demanda “…Además, se le  comunicará a la entidad administrativa encargada de proteger  el derecho o el interés colectivo afectado.”, lo que lo  convierte en un tercero, un interviniente que no es sujeto de  pretensiones, diferente a tener la calidad de ser parte.  

…Se  comparten entonces los argumentos de la funcionaria de primera  instancia para desestimar la condena en costas a cargo del municipio  de Santa Rosa de Cabal, solicitada en la demanda, porque, “…la  calidad que éste (sic) ostenta en el proceso es la de  “vinculado” tal como se explicó ampliamente al  inicio de estas consideraciones, en efecto no es el ente territorial  el responsable de la vulneración del derecho colectivo  invocado, ni es frente a dicha entidad que se erige la orden de  amparo que se emitirá; (…) pero no puede tenerse al  ente territorial como parte vencida en el proceso y por ende la  condena en costas resulta improcedente.”; sin duda alguna, la  condena en costas aplica, única y exclusivamente, a la parte  vencida en el proceso.  

De  manera pues que efectivamente debía negarse la condena en  costas a cargo del municipio de Santa Rosa de Cabal.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial  acusada, precisamente teniendo en cuenta que el reparo concreto  planteado y sustentado por el actor respecto de la ausencia de la  condena en costas procesales a su favor se limitó a que debió  imponerse al «ente  territorial donde ocurre la amenaza»,  interpretó las normas que regulan su imposición, entre  ellas las agencias en derecho, y confirmó la negativa del  a-quo  al respecto al concluir que no se configuraban los presupuestos  necesarios para condenar al pago de tales expensas al municipio de  Santa Rosa de Cabal, comoquiera que éste ostentaba la calidad  de vinculado que no de «responsable  de la vulneración del derecho colectivo»,  aunado a que en su contra no se emitió la orden de amparo, de  donde no fue la «parte  vencida»  en tal juicio, siendo ese un supuesto necesario y allí ausente  para la viabilidad de la referida condena; a lo cual debe agregarse  que los planteamientos traídos en la acción de tutela  en cuanto a la renuncia al desistimiento de las agencias en derecho  no fue aducido al formular la apelación contra el veredicto  del juez natural, trayéndose novedosa e improcedente ante el  juzgador constitucional.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el fallador constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al juez común]  para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión, en caso de no impugnarse este veredicto.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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