STC16578 2022

DICIEMBRE

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STC16578-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16578-2022  

Radicación  nº 63001-22-14-000-2022-00119-01  

(Aprobado  en Sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la  Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de noviembre de  2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia, en la tutela que Christian Villegas  Guerrero le instauró contra el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esa ciudad,  el Ministerio  de Defensa, Ejército Nacional, Banco de Bogotá S.A. y  Adriana Patricia Manrique Solarte, extensiva  a los  demás  intervinientes en el consecutivo 2021-00108.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista requirió la protección de los derechos a  la «VIDA,  DIGNIDAD HUMANA Y DEBIDO PROCESO»,  para que se ordenara «la  devolución del dinero [del]  que [es]  beneficiario en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo  Administrativo del Circuito de Buenaventura (…), que fue  modificada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la  cuenta de ahorros No. 679268482 del Banco de Bogotá».  

En  compendio relató que  a raíz de las lesiones físicas que padeció en el  año 2011 cuando prestaba el servicio militar obligatorio, las  cuales le produjeron una incapacidad laboral, interpuso demanda de  reparación directa contra la Nación por conducto de la  abogada Adriana Patricia Manrique Solarte (rad.  2013-00390),  cuyas pretensiones acogió el Juzgado Segundo Administrativo de  Buenaventura, en decisión (3 ag. 2015) que el Tribunal  Administrativo del Valle del Cauca modificó (25 jun. 2018).  

Indicó  que, en cumplimiento de esas sentencias, el Ministerio de Defensa  Nacional le reconoció la suma de $442.821.982 (Resolución  n° 5550, 16 sep. 2022), que le consignó en la «cuenta  corriente No. 136760005753 del BANCO  DAVIVIENDA S.A.»,  perteneciente a su apoderada judicial, desconociendo la petición  que ésta le hizo el 26 de julio de 2021 para que desembolsara  dicho rubro en la «cuenta  corriente No. 24258870333 de Bancolombia del abogado DIEGO  FERNANDO MEDINA CAPOTE».  

Sostuvo  que con esa actuación sus prerrogativas fueron menoscabadas,  en tanto que la «cuenta  de su apoderada»  está embargada por el estrado accionado, en virtud de un  proceso ejecutivo quirografario que le incoó el Banco de  Bogotá S.A. (rad.  2021-00108),  sin que ésta le haya informado cómo le va a hacer  entrega de los mencionados recursos.  

2.-  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia destacó el  incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, ya que «el  tutelante cuenta, para el caso concreto, con otro medio de defensa  judicial para hacer valer sus derechos frente al embargo decretado  por medio de la providencia anteriormente esbozada, el cual,  corresponde al incidente de oposición al embargo y retención  de dineros sobre las cuentas bancarias de la ejecutada; incidente que  actualmente se encuentra en curso dentro del presente proceso  ejecutivo, el cual, fue radicado por el apoderado del señor  Christian Villegas Guerrero, fechado el 31-10-2022».  

El  Banco Davivienda S.A. solicitó su desvinculación, por  cuanto «ningún  detrimento se le puede atribuir en cuanto a los privilegios primarios  del tutelista».  

Adriana  Patricia Manrique Solarte  se opuso al auxilio, tras señalar que  «ha  realizado todas las diligencias necesarias con el objetivo de  resolver la situación mencionada, evitando que se vulneren o  pongan en riesgo los derechos fundamentales del señor  Christian Villegas Guerrero».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Armenia desestimó el ruego por no hallar  satisfecho el presupuesto de la  «subsidiariedad»,  toda vez que «el  sentenciador enjuiciado no se ha pronunciado de fondo sobre el  trámite de oposición al embargo que el tutelista  accionó el 31 de octubre de 2022, situación que conduce  a la improcedencia de su reclamo, pues es ese el escenario propicio  en el que deberá ventilarse dicha discusión por el juez  natural del litigio, lo cual acontecerá luego de surtirse las  diferentes las actuaciones establecidas por el ordenamiento procesal,  sin que para accionar en tutela exista una razón justificable  para la intromisión del juez constitucional ante la  inexistencia de un perjuicio irremediable, pues sobre ello ningún  medio suasorio se arribó por el tutelante».  

2.-  Apeló el querellante  afianzándose en los argumentos de su queja.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Teniendo  en cuenta la réplica de Christian  Villegas Guerrero,  de  entrada, se advierte la ratificación del veredicto  opugnado.  

Memórese  que la aspiración de este, es  que se mande  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia «devolverle»  los  «$442.821.982»  que  el Ministerio de Defensa le pagó por la condena impuesta en su  favor en el «proceso  de reparación directa»  n° 2013-00390, cifra que fue depositada en la  «cuenta  corriente No. 136760005753»  del  Banco Davivienda S.A., cuya titular es la profesional del derecho  Adriana Patricia Manrique Solarte, quien lo representó en  dicho asunto, y que está «embargada»  por cuenta del coercitivo que le adelanta el Banco de Bogotá  S.A. (rad.  2021-00108).  

Sin  embargo, el iudex  acusado informó que el quejoso, previamente, formuló  «incidente  de oposición»  a dicha cautela, el cual aún no ha sido solventado; de  tal suerte que, el ruego se torna prematuro, por lo que cualquier  declaración del  «juez  de tutela»  sobre dicho asunto significaría  una intromisión impropia de este instrumento especial  en  los fueros propios del  natural,  quien es el llamado a hacerlo.  

Esta  Corporación ha predicado, al respecto, que esta herramienta  tuitiva no fue establecida  

(…)  para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales  o administrativas, ni  para  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC5391-2022 y  STC9551-2022, entre otras).  

En  conclusión, es incuestionable que tal anhelo no cumple la  exigencia de la «subsidiariedad».  

2.-  Como  colofón, el proveído impugnado será avalado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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