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STC16578-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16578-2022
Radicación nº 63001-22-14-000-2022-00119-01
(Aprobado en Sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la tutela que Christian Villegas Guerrero le instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Banco de Bogotá S.A. y Adriana Patricia Manrique Solarte, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00108.
ANTECEDENTES
1.- El libelista requirió la protección de los derechos a la «VIDA, DIGNIDAD HUMANA Y DEBIDO PROCESO», para que se ordenara «la devolución del dinero [del] que [es] beneficiario en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura (…), que fue modificada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la cuenta de ahorros No. 679268482 del Banco de Bogotá».
En compendio relató que a raíz de las lesiones físicas que padeció en el año 2011 cuando prestaba el servicio militar obligatorio, las cuales le produjeron una incapacidad laboral, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación por conducto de la abogada Adriana Patricia Manrique Solarte (rad. 2013-00390), cuyas pretensiones acogió el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, en decisión (3 ag. 2015) que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó (25 jun. 2018).
Indicó que, en cumplimiento de esas sentencias, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció la suma de $442.821.982 (Resolución n° 5550, 16 sep. 2022), que le consignó en la «cuenta corriente No. 136760005753 del BANCO DAVIVIENDA S.A.», perteneciente a su apoderada judicial, desconociendo la petición que ésta le hizo el 26 de julio de 2021 para que desembolsara dicho rubro en la «cuenta corriente No. 24258870333 de Bancolombia del abogado DIEGO FERNANDO MEDINA CAPOTE».
Sostuvo que con esa actuación sus prerrogativas fueron menoscabadas, en tanto que la «cuenta de su apoderada» está embargada por el estrado accionado, en virtud de un proceso ejecutivo quirografario que le incoó el Banco de Bogotá S.A. (rad. 2021-00108), sin que ésta le haya informado cómo le va a hacer entrega de los mencionados recursos.
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia destacó el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, ya que «el tutelante cuenta, para el caso concreto, con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos frente al embargo decretado por medio de la providencia anteriormente esbozada, el cual, corresponde al incidente de oposición al embargo y retención de dineros sobre las cuentas bancarias de la ejecutada; incidente que actualmente se encuentra en curso dentro del presente proceso ejecutivo, el cual, fue radicado por el apoderado del señor Christian Villegas Guerrero, fechado el 31-10-2022».
El Banco Davivienda S.A. solicitó su desvinculación, por cuanto «ningún detrimento se le puede atribuir en cuanto a los privilegios primarios del tutelista».
Adriana Patricia Manrique Solarte se opuso al auxilio, tras señalar que «ha realizado todas las diligencias necesarias con el objetivo de resolver la situación mencionada, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del señor Christian Villegas Guerrero».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Armenia desestimó el ruego por no hallar satisfecho el presupuesto de la «subsidiariedad», toda vez que «el sentenciador enjuiciado no se ha pronunciado de fondo sobre el trámite de oposición al embargo que el tutelista accionó el 31 de octubre de 2022, situación que conduce a la improcedencia de su reclamo, pues es ese el escenario propicio en el que deberá ventilarse dicha discusión por el juez natural del litigio, lo cual acontecerá luego de surtirse las diferentes las actuaciones establecidas por el ordenamiento procesal, sin que para accionar en tutela exista una razón justificable para la intromisión del juez constitucional ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, pues sobre ello ningún medio suasorio se arribó por el tutelante».
2.- Apeló el querellante afianzándose en los argumentos de su queja.
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta la réplica de Christian Villegas Guerrero, de entrada, se advierte la ratificación del veredicto opugnado.
Memórese que la aspiración de este, es que se mande al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia «devolverle» los «$442.821.982» que el Ministerio de Defensa le pagó por la condena impuesta en su favor en el «proceso de reparación directa» n° 2013-00390, cifra que fue depositada en la «cuenta corriente No. 136760005753» del Banco Davivienda S.A., cuya titular es la profesional del derecho Adriana Patricia Manrique Solarte, quien lo representó en dicho asunto, y que está «embargada» por cuenta del coercitivo que le adelanta el Banco de Bogotá S.A. (rad. 2021-00108).
Sin embargo, el iudex acusado informó que el quejoso, previamente, formuló «incidente de oposición» a dicha cautela, el cual aún no ha sido solventado; de tal suerte que, el ruego se torna prematuro, por lo que cualquier declaración del «juez de tutela» sobre dicho asunto significaría una intromisión impropia de este instrumento especial en los fueros propios del natural, quien es el llamado a hacerlo.
Esta Corporación ha predicado, al respecto, que esta herramienta tuitiva no fue establecida
(…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC5391-2022 y STC9551-2022, entre otras).
En conclusión, es incuestionable que tal anhelo no cumple la exigencia de la «subsidiariedad».
2.- Como colofón, el proveído impugnado será avalado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS