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STC16579-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16579-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04338-00
(Aprobado en Sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que la Sociedad Los Comuneros Hospital Universitario de Bucaramanga S.A., le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1.- La entidad querellante, actuando por medio de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que, se ordenara a la Magistratura acusada: «i) dejar sin efecto el auto proferido con fecha 16 de noviembre de 2022, así como la totalidad de actuaciones derivadas de los autos referidos; ii) proceda a proferir nuevo auto que permita la cautela de bienes de la deudora, aplicando las excepciones al principio de inembargabilidad, desarrolladas ampliamente en los fallos de tutela citados».
En resumen, adujo que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga en el juicio ejecutivo que promovió contra Coosalud E.P.S. para el pago de $428.303.600 documentados en facturas expedidas por la prestación del servicio de salud a los afiliados de esta, «decretó el embargo y retención de los recursos de los que sea titular la entidad demandada en cuentas bancarias o productos financieros de las entidades con domicilio en Bucaramanga (BANCOLOMBIA S.A., BANCO GNB SUDAMERIS S.A. y SERVITRUST GNB SUDAMERIS y/o FIDUCIARIA GNB SUDAMERIS, salvo los que ostenten la calidad de parafiscales, tales como las cuotas moderadoras, recaudo por cotizaciones, aportes, pagos compartidos, copagos, tarifas deducibles o bonificaciones, que por su naturaleza hacen parte de los recursos del estado» (5 sep. 2022), luego, mantuvo incólume la decisión y concedió el recurso de apelación (19 oct.).
El superior modificó la determinación, la cual quedó así: «decrétese el embargo y retención de los recursos de los que sea titular la entidad demandada COOSALUD EPS S.A., en cuentas bancarias o productos financieros de las entidades con domicilio en Bucaramanga (BANCOLOMBIA S.A., BANCO GNB SUDAMERIS S.A. SERVITRUST GNB SUDAMERIS y/o FIDUCIARIA GNB SUDAMERIS, a excepción de los que tienen naturaleza de inembargables como son: i) Los dineros del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS. ii) Los dineros del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES del SGSSS. iii) Las cuentas maestras de recaudo que COOSALUD EPS tenga registrada a nombre de la ADRES. iv) Los dineros parafiscales, tales como las cuotas moderadoras, recaudo por cotizaciones, aportes, pagos, compartidos, copagos, tarifas deducibles o bonificaciones, que por naturaleza hacen parte de los recursos del Estado. Los que provienen de las cotizaciones» (16 nov. 2022) y la confirmó en lo demás, tras estimar que el a quo no «limitó la medida cautelar a los referidos dineros, que también son inembargables».
En su criterio, la anterior resolución quebrantó sus garantías, puesto que «se incurrió en defecto sustantivo, procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial», en tanto de «manera unilateral desconoció el artículo 594 del C.G.P.; se abstuvo de introducir en el fallo un análisis integral de los medios de prueba, con los cuales quedara evidenciada la calidad del demandante y demandada, la naturaleza de las obligaciones demandadas, produciendo un fallo que de hacer carrera limitaría aún más las posibilidades de procurar el recaudo judicial de obligaciones causadas lícitamente, ante la atención oportuna de población afiliada a la E.P.S. que como en este caso, la demandada presenta una amplia trayectoria de incumplimiento de sus obligaciones».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de su proceder y allegó copia del paginario criticado.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, la Sociedad Los Comuneros Hospital Universitario de Bucaramanga S.A. cuestiona el interlocutorio proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que modificó parcialmente el expedido el 5 de septiembre anterior por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa urbe, providencia que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto para arribar a dicha conclusión, liminarmente citó normativa relacionada con el embargo de dineros que financian el Sistema de Seguridad Social en Salud; igualmente hizo referencia a los fallos T-053 de 18 de febrero y T-172 de 24 de mayo de 2022 de la Corte Constitucional, para advertir que «deberá seguirse al pie de la letra lo dispuesto en estas sentencias al momento de decretar y controlar las medidas cautelares», por cuanto,
En la sentencia T-172 de 2022 la Corte Constitucional dijo sobre el principio de la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud:
Conforme a la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional reiterada, los recursos por medio de los cuales se financia el Sistema General de Seguridad Social en Salud son públicos, tienen destinación específica y son inembargables. El artículo 63 de la Constitución Política establece la cláusula general de inembargabilidad de los recursos públicos. Por su parte, el artículo 48 ejusdem prevé que los recursos de la Seguridad Social no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes a su garantía. En concordancia, el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud) dispone que “los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”.
En virtud del principio de inembargabilidad, los recursos del SGSSS no pueden ser objeto de gravámenes tributarios ni de medidas judiciales o administrativas de embargo. Según la jurisprudencia constitucional, este principio persigue tres finalidades: (i) proteger los dineros del Estado, (ii) asegurar que estos sean destinados a “los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés común plasmado en el artículo 1º de la Carta” y (iii) garantizar la eficacia de los derechos irrenunciables a la salud y a la seguridad social de todas las personas.
Recursos que provienen del SGP. El principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP no es absoluto y admite excepciones, las cuales tienen por objeto conciliar la prohibición de embargo “con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política”. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, estos recursos pueden ser embargados en tres supuestos excepcionales: (i) el pago de obligaciones laborales cuando se constate que “los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones”, (ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y (iii) el pago “títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible”. Lo anterior, “siempre y cuando las obligaciones reclamadas [tengan] como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”.
Recursos que provienen de cotizaciones. Los recursos del SGSSS que tienen como fuente las cotizaciones de los afiliados al sistema son públicos, tienen destinación específica y ostentan la calidad de inembargables, “sin que respecto de ellos resulten predicables las excepciones a la inembargabilidad reconocidas por la jurisprudencia”. Esto, porque las cotizaciones son recursos parafiscales que pertenecen al sistema de seguridad social en salud, de modo que “no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario”.
En la sentencia T-053 de 2022, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional examinó si las cuentas maestras de recaudo, que las EPS registran en las entidades financieras a nombre de la ADRES, podían ser embargadas con el objeto de garantizar el pago de obligaciones “derivadas de la atención médica brindada por las IPS ejecutantes a los pacientes” de las EPS. La Sala Novena reconoció que las cotizaciones podían ser destinadas al pago de servicios médicos prestados por las IPS, pues estos están relacionados con la garantía del derecho fundamental a la seguridad social. Sin embargo, aclaró que estos recursos no podían ser embargados con el objeto de garantizar las obligaciones de pago de tales servicios a cargo de las EPS. Esta conclusión se fundamentó en las siguientes premisas: […].
La Sala Novena aclaró que la imposibilidad de embargar las cuentas maestras de las EPS restringía, pero no anulaba ni afectaba de forma desproporcionada el derecho de cobro de las IPS u otros acreedores. Lo anterior, debido a que estas entidades podían procurar el cobro ejecutivo de las deudas a través de los recursos que formaban parte del patrimonio de las EPS, sobre el cual podían recaer medidas cautelares conforme “a las reglas y los procedimientos consagrados tanto en las normas civiles como en aquellas disposiciones especiales que resulten aplicables”.
Precisado lo anterior resaltó,
(…) En este proceso se cobran las obligaciones dinerarias incorporadas en las facturas expedidas por LOS COMUNEROS HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BUCARAMANGA con ocasión de la prestación del servicio de salud a los afiliados de la demandada COOSALUD EPS.
Estas facturas corresponden a la prestación del servicio de salud, pero no han sido expedidas con cargo al Estado y/o de sus entes territoriales, pues de conformidad con la literalidad de los títulos valores, es claro que el obligado al pago de las facturas es la EPS ejecutada, de derecho privado, y no una entidad estatal.
Además, en la presente ejecución no se cobran obligaciones cuyo título ejecutivo sea una sentencia o un acto administrativo que se origine en las operaciones contractuales del Estado o sus entes territoriales, como para aplicar la excepción de la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que provienen del Sistema General de Participaciones.
Por lo anterior, no es procedente hacer una interpretación extensiva de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD que provienen del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES, y respecto de los demás recursos del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, según las sentencias citadas up supra, el principio de inembargabilidad que los cobija ni siquiera tiene excepciones. Los recursos que sí pueden embargarse son los que le pertenecen a la sociedad deudora.
A partir de allí, esbozó que,
Ahora, la embargabilidad [que es limitadísima como lo explicó la CORTE CONSTITUCIONAL (T-053 y T-172-2022) de los recursos del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES no se aplica de forma directa, sino que debe agotarse primero el embargo de los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad, y solo ante la insuficiencia de estos recursos sí puede acudirse al embargo de los recursos de destinación específica, pero siempre en los precisos términos de la sentencia C-1154 de 2008.
También es preciso recordar que, de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia transcrita en extenso en los anteriores puntos de esta parte considerativa de la providencia (T-053 y T-172 de 2022), las cuentas maestras de recaudo que las EPS registran a nombre de la ADRES, que contienen recursos que provienen de las cotizaciones de los afiliados y los beneficiarios, son inembargables.
4.2. Para obtener el pago de las obligaciones aquí ejecutadas, el señor juez de primera instancia, en auto del 05 de septiembre de 2022, decretó: (i) el embargo del remanente de los bienes embargados a la ejecutada en dos procesos judiciales debidamente identificados, y (ii) el embargo y secuestro sobre el dinero que COOSALUD EPS en cuentas bancarias o productos financieros de las entidades con domicilio en Bucaramanga y que se indican a continuación: BANCOLOMBIA S.A., BANCO GNB SUDAMERIS S.A. y SERVITRUST GNB SUDAMERIS y/o FIDUCIARIA GNB SUDAMERIS “salvo los que ostenten la calidad de parafiscales, tales como las cuotas moderadoras, recaudo por cotizaciones, aportes, pagos compartidos, copagos, tarifas deducibles o bonificaciones, que por su naturaleza hacen parte de los recursos del Estado”.
Pero el señor juez de primera instancia no limitó la medida cautelar a los siguientes dineros, que también son inembargables:
Los que se encuentran en las cuentas maestras de recaudo que la EPS demandada tenga registrada a nombre de la ADRES, que contienen recursos que provienen de las cotizaciones de los afiliados y los beneficiarios.
Los recursos del SGSSS que provienen del SGP, que en el contexto de lo actuado son inembargables.
Los recursos del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, en términos generales».
Y concluyó,
«(…) para que no haya lugar a confusión alguna, en tanto que solo se enlistaron como excepciones a la medida, los recursos parafiscales, debe modificarse dicha cautela para extender la inembargabilidad a los recursos que se acaban de señalar.
5. Finalmente, es deber del señor juez de primera instancia verificar, respecto del embargo y retención de dineros que se llegare a consumar en cumplimiento al auto recurrido, si recaen o no sobre recursos inembargables, en los términos ampliamente expuestos en esta providencia y tomar las medidas del caso. Lo anterior aplica también si se llegase a poner a su disposición los remanentes o bienes que llegaren a desembargarse en los siguientes procesos, respecto de los que se decretó tal medida:
– Proceso que cursa en el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, bajo el radicado No. 2021.271 adelantado en su contra, por la CLINICA CHICAMOCHA S.A.
2.- Así las cosas, independientemente que la Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la sociedad quejosa, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero superlativo (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021).
Sobre el particular, la Sala ha predicado, que
(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021 y STC16612-2021).
3.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por la Sociedad Los Comuneros Hospital Universitario de Bucaramanga S.A.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS